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CSDJ - F11001010200020140206600ADJUNTA20140918083524-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140206600ADJUNTA20140918083524-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402066 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Tribunal Administrativo del Cauca y

Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el apoderado judicial del señor Manuel Jesús Meneses Gaviria, contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor MANUEL

JESÚS MENESES GAVIRIA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El señor JORGE ARLEN MONTOYA CAMPUZANO, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 28 de noviembre de 2012 a través del medio de 2

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402066 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: “1Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 10775 del 9 de marzo de 1993 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.IC.E, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a mi representante en cuantía de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($115.908-93), porque al momento de haberle efectuado la liquidación no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengo durante el último año, conforme lo establecen las leyes 6ª de 1945 y las normas que la modifican o adicionan, entre ellas las leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978…

2Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005930 del 11 de julio de 1994 proferido por la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., mediante el cual se reliquia la pensión de jubilación de mi poderdante por un nuevo periodo de tiempo, incrementando su cuantía pensional en $224.368.86, efectiva a partir del 01 de octubre de 1993. Sin embargo no se lo tuvieron en cuenta los valores correspondientes al último año de servicios devengados por él conforme lo establece el Decreto 1045 de 1978. 3Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 19119 del 20 de mayo de 2009 proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E, por medio de la cual se denegó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación…. 4Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. PAP 047497 del 7 de abril de 20011 proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., por medio de la cual se denegó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a mi poderdante, por la inclusión de nuevos factores de salario… 5Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar como pensión mensual de vitalicia de jubilación a mi poderdante la suma de… ($249.155.50)……” (Fls 64 a 93) Pretensiones que fundamentó en los siguientes hechos: trabajó en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE como operador de maquinaria pesada desde el día 6 de abril hasta el 30 de septiembre de 1993 en el cargo operador maquina 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pesada II, es decir que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 55 años de edad y más de 30 años de servicio oficial; mediante Resolución No. 005930 del 11 de julio de 1994, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta un nuevo tiempo de servicio laborado y liquidado de acuerdo a las leyes 33 y 62 de 1985, es decir aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses, incrementado su valor de pensión en $224.368.86, efectiva a partir del 1 de octubre de 1993.

Sin embargo señaló el apoderado del actor que la Institución Previsora no tuvo en cuenta incluir el último valor de todos los factores salariales que devengo su poderdante, por lo tanto solicitó el día 6 de noviembre de 2008 se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados por él con el valor exacto del último año, ante ello CAJANAL mediante Resolución No. 19119 del 20 de

mayo de 2009 negó la reliquidación de la pensión de vejez a su poderdante, indicando que no existían nuevos elementos de juicio, ante lo cual presentaron recursos de reposición y apelación, CAJANAL no dio respuesta a dichos recursos por lo cual consideró se configuró el silencio administrativo negativo; indicaron que volvieron a presentar solicitud de reliquidación el día 20 de enero de 2011 y CAJANAL impartió respuesta el día 7 de abril de 2011 mediante resolución No. PAP047497, sin embargo CAJANAL “viola los derechos de mi poderdante al tenerse que notificar la resolución en mención de la ciudad de Bogotá y notificada por edicto también en Bogotá siendo el domicilio del demandante la ciudad de Popayán, coartándole así los derechos a la contradicción y a la defensa con la presentación de los recursos a los cuales tenía derecho”. La demanda fue sometida a reparto el día 22 de noviembre de 2012 correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Le correspondieron las diligencias por reparto del día 22 de noviembre de 2012 al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, quien mediante proveído de fecha 27 de noviembre de 2012, inadmitió la demanda por falta de los presupuestos procesales, subsanada la misma mediante auto del 11 de diciembre de 2012 el mencionado Juzgado admitió la demanda, el pleito cursó hasta la Audiencia de Conciliación la cual se declaró fracasa en proveído del 28 de noviembre de 2013, ante lo cual, interpuso recurso de apelación el apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN UGPP a quien se le reconoció sucesor de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. Remitidas las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el mismo mediante proveído del 15 de enero de 2014 admitió la apelación, y posteriormente mediante auto del 9 de junio de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, al respecto manifestó que no puede conocer del asunto porque no se acredito la relación legal y reglamentaria pues quien conoce de los asuntos de los trabajadores oficiales es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Repartido el asunto en los Juzgados laborales, le correspondió el conocimiento al

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA.

DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

CAUCA 5

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402066 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto Interlocutorio del 18 de julio de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo, arguyendo que no se observó en el acápite de hechos la calidad de trabajador oficial del actor, razón por la cual trabo el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Corporación.

Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 25 de agosto de 2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y

entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los

funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor MANUEL JESÚS MENESES GAVIRIA, contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN., con el fin que se declare “la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 10775 del 8 de marzo de 1993 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.IC.E, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a mi representante en cuantía de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($115.908.93), porque al momento de haberle efectuado la liquidación no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengo durante el último año, conforme lo establecen las leyes 6ª de 1945 y las normas que la modifican o adicionan, entre ellas las leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005930 del 11 de julio de 1994 proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., mediante el cual se reliquida la pensión de jubilación de mi poderdante por un nuevo periodo de tiempo, incrementando su cuantía pensional en $224.368.86, efectiva a partir del 01 de octubre de 1993. Sin embargo no se lo tuvieron

en cuenta los valores correspondientes al último año de servicios devengados por el conforme lo establece el Decreto 1045 de 1978; Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 19119 del 20 de mayo de 2009 proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E, por medio de la cual se denegó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación….; Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. PAP 047497 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del 7 de abril de 20011 proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., por medio de la cual se denegó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a mi poderdante, por la inclusión de nuevos factores de salario…; Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar como pensión mensual de vitalicia de jubilación a mi poderdante la suma de…($249.155.50).” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha las anteriores observaciones, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas, por lo tanto siendo claro que lo que se pretende es la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció la pensión de vejez al actor, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 10775 del 9 de marzo de 1993, 005930 del 11 de julio de 1994, 19119 del 2 de mayo de 2009, 047497 del 7 de abril de 2011 proferidos por la CAJA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E, por medio de los cuales le liquidaron su pensión de vejez y una vez ello le aplique una reliquidación por factores que aseveró quedaron excluidos del monto pensional.

Por lo anterior, no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Una vez lo anterior, sin mayores disquisiciones al respecto se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en esta oportunidad representada por el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor MANUEL DE JESÚS MENESES GAVIRIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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