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CSDJ - F11001010200020140206800ADJUNTA20150429180706-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140206800ADJUNTA20150429180706-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E).

Radicado N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Aprobado según Acta N°. 29, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la ciudadana Sixta Guerrero Martínez, contra La Nación, Ministerio de Educación y otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015.

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Radicado N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En escrito presentado el día 03 de marzo de 2014, ante los juzgados contencioso administrativos del circuito de la ciudad de Montería, Córdoba, la señora SIXTA GUERRERO MARTÍNEZ, mediante apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Municipio de Santa Cruz de Lorica, Secretaría de Educación Municipal de Lorica y FIDUPREVISORA S.A. A efectos que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 1706 del 12 de agosto de 2013, mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la ley 1071 de 2006.

2. Actuación Procesal: -El proceso lo conoció por primera vez el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y el día 23 de abril de 2014, emitió auto declarando la falta de competencia; a su vez ordenó remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba. -El Juzgado Civil de Lorica, Córdoba, se abstuvo de asumir conocimiento,

por falta de jurisdicción el día 11 de julio de 2014, y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA

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Radicado N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Consideró el despacho que no es competente para conocer la presente demanda, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales reconocidas, lo que constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA Sostuvo el despacho que, con base en la ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativa, es la que conoce de todas las controversias ocasionadas en litigios con entidades públicas y quien define el sujeto de control por parte de esta jurisdicción es el orgánico y no el material. Por el carácter de las pretensiones, se busca una sentencia de carácter declarativa y no constituye el carácter de ejecutiva, para que se dicte un mandamiento

de pago, ya que no son esas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente conforme el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional"; en concordancia con el numeral 6o del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora SIXTA GUERRERO MARTÍNEZ, representada mediante apoderado, contra La Nación, Ministerio de Educación y otros, para que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de las cesantías

reconocidas a ella. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este sentido, el actor está solicitando a la entidad pública que se reconozca y pague una mora en sus prestaciones sociales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual se sustentó con la copia del acto República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la

jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 201, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

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Radicado N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la

existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la que aparece inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, y solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “(…). Artículo 2o.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (…)." Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por

parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201402068 00 / 2352 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

LORICA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE LA SEÑORA SIXTA

GUERRERO MARTÍNEZ MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, CONTRA LA

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES, MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA,

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE LORICA Y

FIDUPREVISORA S.A, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR LA COMPETENCIA

A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ANTONIO GARCÌA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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