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CSDJ - F11001010200020140207400ADJUNTA20140903122233-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140207400ADJUNTA20140903122233-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402074 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas y el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Km 6 y 11 del mismo Departamento.

Tema: Diligencias contra Jorge Leonardo Fonseca Fernández, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14

Años, Agravado.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado1 entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, AMAZONAS y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KM 6 y 11 del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 155 y CD c.o. audiencia de formulación de Acusación

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402074 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hechos. Del escrito de acusación del 4 de abril de 2014, elaborado por la Fiscalía treinta y tres Seccional de Leticia, Amazonas2, se extraen de la siguiente manera: “Inició la presente investigación con base en la denuncia instaurada el día 23 de Mayo de 2012, por la señora NANCY TANGOA AIMANI, Madre de la menor A.

P.D.T., quien refiere que su hija había sido abusada por su Padre, el señor MANUEL DEL CASTILLO y por un señor de nombre EUSTACIO, Y que el día 23 de Mayo de 2012, ella se enteró que los hermanos FONSECA FERNÁNDEZ, hijos de la señora OLGA FERNÁNDEZ, quien era la curaca del kilómetro seis, habían abusado sexualmente de la menor, cuando la niña residía con su padre en el kilómetro seis. Resulta del caso, aclarar que en principio a la señora NANCY TANGOA, se le recibió denuncia, a la que le correspondió el número 910016101509201280123, pero en la lectura que en su momento se hiciere del caso, como quiera que se trataba de tres indiciados y que los hechos ocurrieron en momentos diferentes,

por parte de la Fiscalía el 9 de Octubre de 2012, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para investigar separadamente la conducta de la que fue objeto la menor, es así que para JORGE ALEJANDRO FONSECA FERNÁNDEZ, correspondió el caso referido. Adelantada la investigación, la menor ANGIE PAOLA DEL CASTILLO TANGOA, refirió en entrevista que aproximadamente para el mes de Agosto de 2010, cuando vivía con su papá, en el kilómetro seis, su papá la mandó a buscar leña, ella salió con su hermano, quien íba más lejos, momentos en que JORGE ALEJANDRO, la intercepta, ella grita y él le tapa la boca con la camisa, la lanza a un césped y allá la accede carnalmente. Para la época de los hechos, la menor tenía doce años. Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía acudió ante el Juez de Control de Garantías, es así como el señor Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 15 de enero de 2014, impartió orden de captura contra

JORGE ALEJANDRO FONSECA FERNÁNDEZ.

La captura se hizo efectiva el día 20 de febrero de 2014, el señor Juez Primero Penal Municipal de Leticia amazonas, el día 21 de febrero de 2014, impartió legalidad al procedimiento de captura del JORGE ALEJANDRO FONSECA FERNÁNDEZ, a título de presunto autor del delito de Acceso carnal Violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, que fue modificado por el art. 1 de

la Ley 1236 de 2008. Conducta Agravada, por la circunstancia descrita en el numeral cuarto del artículo 211 numeral cuarto del Código Penal, modificado por el art 1. De la Ley 1236 de 2008, ante lo que el señor JORGE ALEJANDRO FONSECA FERNÁNDEZ, manifestó que entendía los cargos, pero no se allanaba a los mismos. 2 Folios 2735 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402074 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, contra JORGE ALEJANDRO FONSECA FERNÁNDEZ.” Antecedentes procesales. Aparece en el plenario penal, que se realizó Audiencia Preliminar Reservada de Solicitud de Orden de Captura el día 15 de enero de 20143, expidiéndose la orden de captura correspondiente, en contra de JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ, por parte del Juez Primero Penal Municipal en función de control de Garantías de Leticia, Amazonas.

Posteriormente, el día 21 de febrero de 2014, se adelantó Audiencia Pública de Control de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, ante el mismo Juzgado4, donde la Fiscal encargada del caso solicitó

la legalización de la captura del indiciado, dada “en virtud a orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Leticia, Amazonas, el 15 de enero de 2014, la cual se hizo efectiva el día 20 de febrero de 2014, toda vez que es autor del presunto delito de acceso carnal violento con menor de catorce años”, siendo impartida legalidad a la misma, disponiéndose igualmente la cancelación de la orden de captura, decisiones que no fueron objeto de apelación alguna. Seguido, procedió la señora Fiscal a realizar una exposición clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes, calificando la conducta que se le imputó al indiciado JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ, como la de “ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO”, a título de autor, cargos sobre los cuales el señor FONSECA FERNÁNDEZ manifestó “NO ACEPTAR”. El Juzgado conforme a la petición de la Fiscalía, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 del 3 Folios 8-11 y CD c.o. 4 Folios 16-20 y CD c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Código Procesal Penal decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario del imputado JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ sin que dicha decisión haya sido atacada con recursos quedando en firme la decisión.

La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Leticia, Amazonas, el 4 de abril de 2014 presentó escrito de acusación y solicitó la respectiva audiencia para el efecto5. Mediante auto del 11 de abril de 2014, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, fijó el día 25 de abril de 2014, para realizar la Audiencia de Formulación de Acusación6. Obra escrito de los señores Romualdo Gutiérrez Villa y Raimundo Fernández Vásquez, adiado 20 de abril de 20147, identificados como Curaca y Secretario de Cabildos en su orden, de la Comunidad Indígena San José, en el que refieren “…si tenemos o no tribunales y los documentos correspondientes para que usted le dé tramite al traslado de jurisdicción a que se refiere el oficio de febrero 28.” Se refiere en el mismo a lo que la Constitución Nacional, el Decreto 1397 de 1996, a la Declaración de las Naciones Unidas, relatando luego experiencias de justicia propia en la comunidad indígena san José km 6. Se acompañó también escrito de los padres del indiciado8, en el que

solicitan que se realice una investigación respetando el debido proceso a su hijo, y anexan varias firmas, al parecer, de miembros de la comunidad indígena. La Audiencia de Formulación de Acusación se instaló el día 25 de abril de 20149, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, dentro de la cual se dio lectura a la solicitud del apoderado del procesado, para que se aplazara la realización de la diligencia, por lo que se convocó para el día 12 de mayo de 2014. 5 Folios 27-35 c.o. 6 Folio 37 c.o. 7 Folios 46-55 c.o. 8 Folios 56-67 c.o. 9 Folio 99 y CD c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la fecha señalada se instaló la audiencia10, pero nuevamente se aplaza por solicitud de la defensa, con el objeto de que haga presencia el representante de la comunidad indígena, para efectos de plantear el conflicto de competencia. Se fijó como nueva fecha, el día 22 de mayo de 2014.

Obra en la foliatura poder conferido por el señor Romualdo Gutiérrez Villa, Curaca – Gobernador Indígena del Kilómetro 6 del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto

Kilómetro 6 y 11, al abogado Rafael Moreno Godoy, para que lo represente y adelante las diligencias tendientes a la variación de la asignación a la justicia indígena del proceso penal seguido a JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ.11 Constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, Minorías del Ministerio del Interior, acerca de la autoridad del señor Gutiérrez Villa.12 Documento “ANEXO DE DOCUMENTACIÓN QUE FUNDAMENTA EL TRASLADO DE JURISDICCIÓN DEL SEÑOR JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ”, suscrito por los señores Romualdo Gutiérrez Villa, Curaca, y Raimundo Fernández Vásquez, Secretario de Cabildos, y documentos que acreditan su condición.13 El día 22 de mayo de 2014 se celebró la Audiencia de formulación de Acusación, presidida por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas14; una vez reconocida personería para actuar al doctor Rafael Moreno Godoy, como representante de la comunidad indígena, procedió a argumentar su petición de traslado del proceso penal seguido al señor JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ, a la Jurisdicción Indígena, quien inició su intervención asegurando la pertenencia del procesado a la comunidad indígena que representa, nacido y criado allí, inscrito en el censo poblacional, aludiendo a que por mandato constitucional, la 10 Folios 105 c.o. 11 Folio 107 c.o. 12 Folio 108 c.o.

13 Folios 119-154 c.o. 14 Folio 135 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente para ello es la Comunidad Indígena San José km 6, pues tanto FONSECA FERNÁNDEZ como la víctima y sus padres, pertenecían a la etnia Ticuna, para la época de los hechos, eran miembros de esa comunidad, por lo que el elemento personal y objetivo se encuentra presente. Consideró que el factor territorial también se halla presente, por cuanto los hechos sucedieron en el marco del territorio de la comunidad indígena.

El factor institucional, sostuvo, se acredita toda vez que se cuenta con una autoridad indígena que es el Cabildo de ancianos y la comunidad en general, encargados de ejercer la justicia en esos casos, en hechos internos ocurridos allí. Mencionó Jurisprudencia de la Corte Constitucional T 921 del 5 de diciembre de 2013, en el que el Alto Tribunal consideró que la comunidad Indígena también es competente para conocer de estos delitos contra menores, que han de ser cuidadosos en la investigación de punibles sexuales en donde las víctimas son menores, respetando su dignidad. Se dolió de que a las autoridades indígenas no se les hubiera

comunicado por parte de la justicia ordinaria, de este caso. Aportó como respaldo probatorio de su solicitud, poder conferido por el señor Romualdo Gutiérrez Villa, Curaca – Gobernador Indígena del Kilómetro 6 del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, para que lo represente y adelante las diligencias tendientes a la variación de la asignación a la justicia indígena del proceso penal seguido a JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ.15 Constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, Minorías del Ministerio del Interior, acerca de la autoridad del señor Gutiérrez Villa.16 Documento “ANEXO DE DOCUMENTACIÓN QUE FUNDAMENTA EL TRASLADO DE JURISDICCIÓN DEL SEÑOR JORGE LEONARDO FONSECA 15 Folio 107 c.o. 16 Folio 108 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES FERNÁNDEZ”, suscrito por los señores Romualdo Gutiérrez Villa, Curaca, y Raimundo Fernández Vásquez, Secretario de Cabildos, y documentos que acreditan su condición.17 Certificaciones del señor Romualdo Gutiérrez Villa, Curaca – Gobernador

Indígena del Kilómetro 6 del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11l Curaca de la Comunidad Indígena de San José Km 6 y 11, sobre la pertenencia a esa etnia, de los señores Manuel Del Castillo Fernández y Nancy Tangoa Aimani, padres de la víctima, y del señor JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ, presunto agresor18. A su turno y surtido el traslado de los elementos materiales probatorios antes enunciados, la representante de la Fiscalía se opuso a la petición presentada por la defensa, solicitando se mantuviera la causa penal en conocimiento de la Justicia Penal Ordinaria, toda vez que no se cumplían los requisitos implantados por la Corte Constitucional para que pudiera ser remitido el caso en cuestión ante la Jurisdicción Indígena, pues la propia sentencia que menciona el abogado representante de la comunidad, es clara en señalar que se ha de propender por el respeto de los derechos de los menores de edad; no se está cumpliendo con el requisito relacionado con el establecimiento y organización de un Tribunal que adelante el proceso penal, ni con una relación de las conductas que esa comunidad califique y sancione como infractoras del ordenamiento penal, por lo que no están en capacidad de adelantar un juicio y menos de imponer una sanción ejemplar. Se dijo simplemente que las autoridades del cabildo, ancianos, y la comunidad en general serían las encargadas del proceso, pero nada más. Tampoco se acreditó la pertenencia del procesado a la etnia. Solicitó entonces, el envío de las diligencias al Consejo Superior de la

Judicatura, para que dirima el conflicto planteado. 17 Folios 119-154 c.o. 18 Folios 124-126 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, el representante de las víctimas manifestó que la autonomía que la Constitución brinda a los pueblos indígenas, no es absoluta, y que deben respetar los mandatos legales. Apoyó la petición de la Fiscalía, sosteniendo que se cumplía únicamente el requisito de la territorialidad, más no los demás. Destacó que no se demostró que las agresiones a la menor, sean parte de los usos y costumbres de esa comunidad indígena, como tampoco que se garantizaran los derechos de las víctimas, su reparación integral, sobre todo cuando son menores de edad, por no contar con una institucionalidad fuerte. Agregó que el pueblo indígena no está capacitado en derecho penal, en procedimiento para castigar no solo esta clase de delitos, sino todos en general. Se refirió luego a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional, sobre la protección que se debe brindar a los derechos de los menores de edad. Finalizó su intervención solicitando que se negara la pretensión de la defensa, y

se continuara con el trámite del proceso penal. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, al entrar a decidir sobre el particular, y luego de realizar un recuento jurisprudencial, de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre los elementos que estructuran el fuero indígena, precisó: En torno al elemento personal, refirió que el certificado expedido por el Curaca que da cuenta de la pertenencia del procesado a esa etnia; sin embargo, no está acreditado el censo poblacional, ni la fecha de su pertenencia. Pero en aplicación del principio de buena fé, admitió que el procesado hace parte de esa Comunidad Huitoto. Sobre la menor víctima, aseguró que no hay constancia alguna sobre ese particular; se dice que ella reside en el km 6, por lo que también, a partir del principio de la buena fé, dio por cierto que ella también hace parte de la comunidad.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Frente al elemento territorial, aseveró que no hay claridad acerca de dónde ocurrieron los hechos, pues partiendo del escrito de acusación, donde se consignó el dicho de la niña, no se vislumbra con claridad, y debió probarse por la comunidad indígena

interesada en hacerse al proceso, sin que haya ocurrido. En cuanto al elemento institucional u orgánico, aseguró que lo único que presentó el abogado representante, fue un documento anexo en el que realizan un análisis de lo que dice la jurisprudencia para solicitar el traslado a la Jurisdicción Indígena; adicionalmente, lo que se consigna como organización, es la autoridad de los ancianos pertenecientes al Cabildo, y la comunidad en general constituída en asamblea, sin indicar en qué forma se garantizará el debido proceso al enjuiciado, ni mucho menos las garantías para la víctima, para resarcimiento en sus derechos, punto primordial de cara a las garantías y derechos de las víctimas, máximo tratándose de una menor de edad. Por lo anterior, concluyó que no se encuentra presente este elemento. Terminó la audiencia negando el conflicto de competencias planteado por el representante de la Comunidad Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Km 6 y 11 de Leticia, Amazonas, y ordenando el envío de las diligencias a esta superioridad, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones planteado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, AMAZONAS y la Jurisdicción Indígena - RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KM 6 Y 11 del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JORGE LEONARDO FONSECA FERNÁNDEZ, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, Agravado.

Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”19. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la 19 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y

procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”20. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de

carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función 20 Sentencia T-496 de 1996.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto

frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”21. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”22 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su 21Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 22 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la

sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617

del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador

judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes

El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo c

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