CSDJ - F11001010200020140207500ADJUNTA20140924143853-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140207500ADJUNTA20140924143853-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402075 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quince Civil del Circuito de
Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la Misma Ciudad.
Tema: Demanda de Impugnación contra Actas de Asamblea General de Accionistas de la
sociedad EMP Ituiango S.A. E.S.P. instaurada por Forgan Bussines Group INC., Sanin Abogados y Asociados S.A.S., Álvaro Gómez Vargas, Flavio Alonso Gómez y otros.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la Misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Impugnación contra Actas de Asamblea General de Accionistas de la sociedad EMP ITUIANGO S.A. E.S.P. instaurada por FORGAN BUSSINES GROUP
INC., SANIN ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., ÁLVARO GÓMEZ VARGAS,
FLAVIO ALONSO GÓMEZ, LUZ MARINA GÓMEZ VARGAS, JUAN ESTEBAN
GÓMEZ SÁNCHEZ, JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ Y SUSANA GÓMEZ SÁNCHEZ.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La presente acción está encaminada por los accionantes FORGAN BUSSINES
GROUP INC., SANIN ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., ÁLVARO GÓMEZ
VARGAS, FLAVIO ALONSO GÓMEZ, LUZ MARINA GÓMEZ VARGAS, JUAN ESTEBAN GÓMEZ SÁNCHEZ, JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ Y SUSANA GÓMEZ SÁNCHEZ, a controvertir las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el día 11 de enero de 2013, por parte de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad EMP ITUANGO S.A. E.S.P., en la cual se decidió ceder el contrato el contrato BOOMT por parte de la sociedad accionada a las Empresas públicas de Medellín E.S.P., vendiendo a esta Última la totalidad de los activos asociados al proyecto Hidroeléctrico Pescadero Ituango, decisión sobre la cual los demandantes votaron en contra. Asunto el cual le correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de
Medellín, despacho que dispuso mediante auto del 25 de junio de 2013,1 inadmitir la demanda por falta de requisitos necesarios. POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES EL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, una vez fueron subsanados lo solicitado por el despacho en su auto de inadmisión de la demanda presentada, dispuso mediante auto interlocutorio del 8 de agosto de 2013,2 rechazar la demanda por falta de jurisdicción, ordenando la remisión del asunto ante los Juzgados Contencioso Administrativos de la ciudad de Medellín, considerando que de acuerdo al artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Folio 245 c. o. 2 Folio 294 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo, encontró que el acto por el cual se impugna el acta de la asamblea en el que se aducen acuerdos sociales contrarios a la ley, no son de su competencia de acuerdo al criterio orgánico.
Refirió que la competencia radica en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo,
dado que la precitada norma advierte la posibilidad de acudir a dicha jurisdicción, sobre controversias o litigios originados en actos. Además arguyó que de los certificados de existencia y representación de EPM ITUANGO S.A. E.S.P y HDROÉLECTRICA ITUANGO S.A., se desprende la participación societaria por parte del Estado, excluyendo tal circunstancia del régimen privado comercial. Por último, adujó que el régimen privado conocería en relación con la prestación de servicios públicos reglamentada por la Ley 142 de 1994, situación la cual en su interpretación no es propia de la pretensión aducida por el actor; de tal forma, remitió las presentes diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos de dicha ciudad, decisión la cual fue recurrida por la parte actora, siendo negado el recurso presentado por auto del 13 de noviembre de 2013.3 El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, una vez repartidas las diligencias el 28 de enero de la anualidad en curso,4 mediante auto del 18 de julio de 2014,5 resolvió suscitar conflicto negativo de competencia, motivado bajo el parámetro establecido por el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, la cual preceptúa qué controversias radican en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considerando que dicho presupuesto no se cumple, toda vez que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se dispone que las sociedades en que las 3 Folio 308 c. o. 4 Folio 314 c. o. 5 Folio 317 - 319 c. o.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entidades públicas sean parte, sin entender el porcentaje de participación del Estado, como tampoco la naturaleza del acto o derecho que se ejerce, deben regirse exclusivamente por las reglas del derecho privado.
De lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia planteada por los demandantes infiere al ejercicio de los socios minoritarios del derecho a impugnar las decisiones tomadas por mayoría societaria, es un tema propio del derecho privado, estando por fuera de la órbita de la regulación administrativa, por lo tanto, dicho despacho consideró carecer de competencia para asumir el conocimiento de dichas diligencias. Allegado el asunto ante esta Superioridad, fueron sometidas a reparto el 13 de agosto de 2014,6 correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la Misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Impugnación contra decisiones tomadas el 11 de enero de 2013, en Asamblea General de Accionistas de la sociedad EMP ITUIANGO S.A. E.S.P. 6 Folio 2 c. p. 7 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402075 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
instaurada por FORGAN BUSSINES GROUP INC., SANIN ABOGADOS Y
ASOCIADOS S.A.S., ÁLVARO GÓMEZ VARGAS, FLAVIO ALONSO GÓMEZ, LUZ
MARINA GÓMEZ VARGAS, JUAN ESTEBAN GÓMEZ SÁNCHEZ, JULIANA
GÓMEZ SÁNCHEZ Y SUSANA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el
derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,
como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la impugnación de actas donde se tomaron decisiones el 11 de enero de 2013, tales como ceder el contrato el contrato BOOMT por parte de la sociedad accionada a las Empresas públicas de Medellín E.S.P., vendiendo a esta última la totalidad de los activos asociados al proyecto Hidroeléctrico Pescadero Ituango, decisión sobre la cual los demandantes votaron en contra en dicha Asamblea General de Accionistas de la sociedad EMP ITUIANGO S.A. E.S.P. En este orden de ideas, de acuerdo al ordenamiento normativo sustancial y procesal, se debe adjudicar al régimen del derecho privado o acudir a la jurisdicción ordinaria, para aquellos actos que se originan dentro de una empresa, así se trate de una Empresa Prestadora de Servicios Públicos; en sustento de lo anterior, es de traer a colación lo referido por la Ley 142 de 1994, la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y otras disposiciones, pues tenemos que al acudir a su artículo 32, este señala:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.
Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) De tal forma, se estableció que aquellos actos de las empresas prestadoras de servicios públicos, sobre los cuales recaiga inconformidad alguna, debe ser impugnado exclusivamente bajo los parámetros normativos de la jurisdicción ordinaria. Además, es de anotar que el Código de Comercio, en su artículo 191 establece las circunstancias en las cuales los administradores, los revisores fiscales, los socios ausentes o disidentes, podrán impugnar la decisión tomada en la asamblea, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, veamos: “Artículo. 191. Impugnación de las decisiones de la Asamblea. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” (Negrilla fuera de texto) Por lo tanto, en concordancia de la ley Comercial con el Código de Procedimiento Civil, se puede establecer que de acuerdo a los artículos 12 y 16 numeral 9 de la precitada norma procedimental, está claramente designada la competencia al Juez Civil del Circuito, pues aquellos asuntos que no estén atribuidos a otro juez, debe conocer la jurisdicción ordinaria; igualmente se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 421, el cual describe:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 421. IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos
meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.” De todo lo anterior, concluye esta Sala que para proceder a la impugnación de actas de asamblea, no se debe tener en cuenta la calidad de la sociedad o prestado a la cual se demande, toda vez que de acuerdo a los términos legales y normativos, la competencia sobre la impugnación de actas recae sobre los Jueces Civiles del Circuito, es decir en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por los actores en el libelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a IMPUGNAR LA ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE EMP ITUIANGO S.A. E.S.P., dado que en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el día 11 de enero de 2013, se decidió ceder el contrato el contrato BOOMT por parte de la sociedad accionada a las Empresas públicas de Medellín E.S.P., vendiendo a esta última la totalidad de los activos asociados al proyecto Hidroeléctrico Pescadero Ituango, decisión sobre la cual los demandantes votaron en contra. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las
pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de los demandantes, quien como ya se pronunció busca la impugnación de actas de asamblea general de accionistas de la sociedad EMP ITUANGO S.A. E.S.P., asunto de competencia de la Jurisdicción ordinaria, muy diferente a la iniciación de una
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acción de nulidad contra dicho acto, donde se acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este orden de ideas, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la parte actora, lo es en ejercicio de impugnar un acta de asamblea general de accionistas de una sociedad prestadora de servicios públicos, competencia la cual establece con carácter exclusivo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, en procura de atacar aquellos actos que no se ajusten a las prescripciones legales o estatutarias, por lo tanto le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda de Impugnación contra Actas de Asamblea General de Accionistas de la sociedad EMP ITUIANGO S.A. E.S.P. instaurada por FORGAN BUSSINES GROUP
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FLAVIO ALONSO GÓMEZ, LUZ MARINA GÓMEZ VARGAS, JUAN ESTEBAN
GÓMEZ SÁNCHEZ, JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ Y SUSANA GÓMEZ SÁNCHEZ., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala No. 077 del 24 de septiembre de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Revisado nuevamente el expediente de la referencia en el cual la suscrita manifestó respecto de la providencia que decide el caso, aclarar el voto, lo cierto es que re-estudiado el expediente, tengo plena conformidad con la ponencia, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continué el trámite correspondiente.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada