CSDJ - F11001010200020140207800ADJUNTA20140922105209-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140207800ADJUNTA20140922105209-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 11001010200020140207800 / 2354 C Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del ciudadano Luis Felipe Córdoba Torres, representado mediante apoderado, contra LA CAJA NACIONAL DEL PREVISION SOCIAL, CAJANAL EICE en liquidación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 21 de junio de 2011, ante los juzgados administrativos del circuito judicial del Bogotá, en reparto, el señor Luis Felipe Córdoba Torres, por medio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, en ocasión a la resolución No. PAP007103 del 23 de julio de 2010, la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial y
su vinculación era por contrato de trabajo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
2. Actuación Procesal. -La demanda se radicó el 21 de junio de 2011, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en reparto. - El 20 de marzo de 2012, en auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se remitió por competencia el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. -El 16 de mayo de 2012, en escrito pronunciado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, le solicitó a la parte demandante a través de su apoderado, que adecue los hechos y las pretensiones de la demanda para poder estudiarlo como proceso ordinario laboral. -El 12 de junio de 2014, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió auto mediante el cual propuso el conflicto de competencia negativo con el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, al no encontrarse competente del asunto, y a su vez, remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTA Conforme a lo dispuesto por el articulo 134B del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, nada tiene que ver con asuntos laborales que tienen origen en un contrato de trabajo, en tanto que esta jurisdicción solo conoce de asuntos que estén relacionados
con vínculos de carácter legal y reglamentario, así pues, a quien le compete conocer el proceso de la referencia es a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Según el numeral 4 del artículo 2 del CPT y SS, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del presente asunto, dado que a la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante se le aplicó un régimen especial de pensiones, excluido del sistema de seguridad social integral de que trata la Ley 100 de 1993, y las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener un reajuste a dicha prestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,
con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Luis Felipe Córdoba Torres, representado mediante apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) EICE en liquidación, en cuanto a la resolución proferida por esta entidad, donde se le niega la reliquidación de la pensión. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este sentido, el actor siendo un trabajador oficial, al servicio del Ministerio de Transporte, el cual su régimen jurídico está establecido en la ley, cláusulas del contrato y las convenciones colectivas de trabajo, y quien estuvo vinculado mediante contrato laboral, en el cual se le reconoció el derecho a su pensión de jubilación y que al solicitar la reliquidación de pensión esta fue negada. Resulta necesario señalar que la forma como se vincula a un trabajador oficial al servicio del Estado, en cualquiera de sus niveles, nacional, departamental, municipal y distrital es por medio de un contrato de trabajo. Ahora bien, conforme al artículo 2 de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo", señala que pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación
laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)” Por su parte el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, estableció el conocimiento de los jueces administrativos así: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA (Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”. Teniendo en cuenta las normas transcritas, se evidencia que a quien le compete conocer el proceso de referencia es a la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y ASIGNAR la competencia del proceso, a la jurisdicción laboral ordinaria representada en el Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento, y enviar copia de esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial