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CSDJ - F11001010200020140207900ADJUNTA20200626150406-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140207900ADJUNTA20200626150406-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11000 1010 2000201402079 00

Aprobado según Acta de Sala N° 59 de la misma fecha ASUNTO Se ocupa la Sala en decidir sobre el mérito de la apertura de investigación disciplinaria adelantada contra la doctora María Leonor Oviedo Pinto en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al grupo denominado Eje Temático de Corrupción de Funcionarios al interior de la Rama Judicial. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la queja disciplinaria interpuesta por el señor Juan Gabriel Varela Alonso contra la doctora María Leonor Oviedo Pinto en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al grupo denominado Eje Temático de Corrupción de Funcionarios al interior de la Rama Judicial, quien señaló como hechos relevantes disciplinariamente los siguientes: -El 21 de agosto de 2014 siendo las 6:27 a.m., recibió una llamada del ingeniero Honorato Galvis Panqueva en la cual le informaba que había sido capturado por miembros de la Dijin, y que en ese momento se estaba llevando a cabo en su residencia una diligencia de allanamiento con fines de captura. -Ese mismo día a las 7:36 a.m. adujo que tuvo contacto telefónico con su cliente, el

señor Jorge Augusto Dávila Palacio, quien le informó también que había sido capturado en allanamiento por miembros de la Dijin. -En el complejo de Paloquemao de Bogotá, siendo las 5:45 p.m. del 21 de agosto de 2014, ante el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se dio inicio a la Audiencia de Legalización del Allanamiento y de la Captura de su defendido. -En dicha diligencia se pudo informar que el radicado por el cual se procedía en esa ocasión era el No. 2013 00113 y número interno 215632 y la Fiscalía que adelantaba la investigación era la 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la doctora María Leonor Oviedo Pinto adscrita a la Unidad denominada Eje Temático de Corrupción de Funcionarios Judiciales. -Durante el desarrollo de la Audiencia de Legalización del Allanamiento y de la Captura, la bancada de la Fiscalía (la encartada y su Fiscal de apoyo) realizaron la presentación correspondiente y dieron traslado a los defensores y al Ministerio Público, de la carpeta con el nombre de cada uno de los investigados que contenía la orden de captura ordenada previa solicitud de la Fiscalía, por el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, así como la orden de allanamiento con fines de captura con el respectivo informe de policía judicial y la plena identidad de su defendido Jorge Augusto Dávila Palacio. -La Audiencia de Legalización de Allanamiento y Captura se reanudó el 22 de agosto de 2014 en las horas de la tarde, en la cual se realizaron las

manifestaciones de todos los defensores, quienes señalaron que el procedimiento de allanamiento y registro, como de seguimiento y vigilancia de personas, así como la captura, habían sido ilegales, toda vez que la captura se podía realizar sin necesidad del allanamiento y según su parecer los informes, en lo que tenía que ver con su defendido contenían información falsa. -El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, consideró que las capturas incluyendo la de su prohijado habían sido ilegales y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de su defendido. Finalmente señaló que la ilegalidad de la captura de su representado, así como las de los demás investigados penales era constitutiva de falta disciplinaria, así como de infracción a la ley penal (fl 1 a 14 del cdno original).

ANTECEDENTES PROCESALES

Indagación Preliminar. Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO en su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad denominada Eje Temático de Corrupción de Funcionarios al interior de la Rama Judicial, respecto de las presuntas irregularidades en la investigación penal adelantada contra el señor Jorge Augusto Dávila Palacios (prohijado del quejoso disciplinario) con radicado No. 2013 00113. En esta etapa se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas: -El Agente del Ministerio Público se notificó de manera personal el 7 de octubre de

2014; y se notificó mediante edicto a los demás intervinientes, el cual fue fijado el 15 de octubre de 2014. -El Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución No. 0-2769 del 22 de noviembre de 2010, por medio del cual se efectúan unos nombramientos en propiedad de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, con base en el resultado de un concurso público de méritos No. 004-2007, y acta de posesión 000026 del 3 de febrero de 2011 de la doctora María Leonor Oviedo Pinto en su calidad de Fiscal ante el Tribunal del Distrito (fls 35 a 40 del cdno original). -El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante oficio No. 059 adjunto copia en cd del registro de la Audiencia de Legalización de Allanamiento con fines de captura, celebrada los días 21 y 22 de agosto de 2014 dentro del radicado No. 2013 00113, por medio del cual se declaró ilegal la captura del señor JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIOS (fl 59 del cdno original). Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 4 de febrero de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por una presunta irregularidad disciplinaria en la captura del defendido del quejoso disciplinario, señor JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIOS en el proceso penal No. 2013 00113 (fls 70

a 71 del cdno original). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones procesales: -Notificación del Ministerio Público (fl 77 del cdno original). -Mediante oficio RU-02593 del 24 de febrero de 2016 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió copia íntegra con el respectivo audio del expediente correspondiente al proceso penal identificado con el CUI 2013 00113, seguido contra JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIOS, PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y OTROS, por los delitos de Prevaricato por Acción, Falsedad Ideológica en Documento Público Agravada por el Uso y otros, diligenciamiento que se encoentraba en etapa de Juicio en el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (Fl 78 del cdno original) (anexo de 8 cuadernos y 32 cds). -Obran en el expediente los siguientes registros de audios dentro del proceso penal No. 2013 00113: i) Audiencia de solicitud de captura realizada por la Fiscal investigada ante el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Control de Garantías el 8 de agosto de 2014, de las siguientes personas: Pablo Alfonso Correa para la época de los hechos Juez 29 Civil Municipal de Bogotá; Luis Guillermo Bolaños Sánchez para la época de los hechos Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá; Honorato Galvis Panqueba en su condición de Gerente Conequipos; Jorge Augusto Dávila Palacios en su condición de Subgerente Administrativo de

Conequipos; Yolima García Garavito, en su calidad de Asistente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Coordinadora de Sistemas de Reparto; y Diana Fernanda Santos Rubio como Coordinadora del Sistema de Reparto; ii) Audiencia de legalidad de solicitud de orden de vigilancia y registro a personas, realizada por la Fiscal encartada ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sobre las mismas personas anteriormente mencionadas y iii) Audiencia celebrada el 21 y 22 de agosto de 2014 ante el Juez 42 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá que declaró que las capturas mediante allanamiento habían sido ilegales. -A folio 87 del expediente obra acta de notificación personal por la funcionaria encartada de la investigación disciplinaria (fl 87 del cdno original). Cierre de la investigación disciplinaria. Mediante auto del 7 de mayo de 2019 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 89 del cdno original); auto que fue notificado de manera personal el 30 de mayo de 2019 (fl 96 del cdno original). Recurso de Reposición contra el auto que cierra la investigación disciplinaria. Señaló la encartada mediante memorial del 5 de junio de 2019, que todavía faltan en la presente investigación disciplinaria la aducción y práctica de pruebas importantes para que se decrete la terminación y archivo de la misma. Fundamentó su recurso en que en el caso penal radicado con el No. 2013 00113 se vincularon

mediante Audiencia de Imputación a las siguientes personas: Pablo Alfonso Correa Peña, Juez 29 Civil Municipal de Bogotá; Luis Guillermo Bolaño Sánchez en su calidad de Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá; Yolima García Garavito en su calidad de empleada del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá; Diana Fernanda Santos Rubio encargada del manejo del Sistema de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá; Honorato Galvis Panqueva en su calidad de Subgerente de Conequipos Ing Ltda; y Jorge Augusto Dávila Palacios en su condición de Contador de Conequipos Ing Ltda. Indicó que para efecto de presentar el escrito de acusación y llevar a cabo la etapa de juicio, en el radicado penal en cita, se hicieron dos rupturas procesales dadas las condiciones de funcionarios y empleados de los procesados. Las acusaciones quedaron entonces así: -Radicado Penal No. 2015 00073, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá siendo Magistrado Ponente el doctor Manuel Merchán, acutación seguida contra Alfonso Correa Peña, Juez 29 Civil Municipal de Bogotá y Luis Guillermo Bolaño en su calidad de Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá. -Radicado Penal No. 2013 00113, que se adelanta en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá contra Honorato Galvis Panqueva, Subgerente de Conequipos Ing Ltda y Jorge Augusto Dávila Palacios en su calidad de Contador de Conequipos Ing Ltda.

-Radicado Penal No. 2015 00076, que se adelanta en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá seguido en contra de Yolima García Garavito y Diana Santos Rubio. -Radicado Penal No. 2015 01362, seguido contra NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO adelantado en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá. -Radicado Penal No. 2017 00793, seguido contra Néstor Raúl Reyes Silva del Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. -Radicado Penal No. 2017 00790, seguido contra Javier Alexander Colmenares del Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. Adujo la encartada, que era necesario que tales procesos penales fuesen allegados a esta Corporación para demostrar con ellos la connotación del caso. Por lo anterior deprecó como pruebas relevantes para el esclarecimiento del presente asunto disciplinario: -Declaración jurada de los Jueces 4º y 33 con Función de Conocimiento de Bogotá, para que informen el estado actual de los procesos penales y en especial el No. 2013 00113. -Adujo que en la orden de allanamiento no solo se dispuso con fines de captura sino también con fines de registro, ya que se tenía conocimiento de que las personas a capturar posiblemente guardaban en sus casas de habitación elementos materiales de prueba, que el procedimiento de Allanamiento con fines de captura por parte de los policiales se hizo en debida forma y a pesar que el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías consideró otra cosa, se apeló la decisión ya que el informe de fuente humana que suscribe el investigador del CTI es legal y

procedente, por ende ninguna responsabilidad disciplinaria se le debía endilgar. Indicó que el quejoso había mentido al señalar que el Ministerio Público había reconocido la ilegalidad de la captura, pues quien actuó como delegado fue el actual Magistrado de esta Sala Jurisdiccional, Dr. Camilo Montoya Reyes y por ello deprecó se llamase a declarar. Señaló encartada que por los mismos hechos el quejoso disciplinario, presentó en su contra denuncia penal ante la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 2014 00330, siéndole archivada la investigación penal, por ello deprecó se solicitase toda la carpeta. Resolución del recurso de reposición. Mediante proveído del 10 de febrero de 2020 se resolvió no reponer el auto del 7 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria al considerar expresamente: “…en el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se le ha garantizado a plenitud el derecho constitucional de defensa y contradicción. Lo anterior es así, por cuanto se trata de una actuación disciplinaria respecto de la cual la investigada se encuentra enterada de su existencia hace más de 4 años y solo hasta ahora con motivo de haberse declarado cerrada la investigación ejerce el derecho a la prueba. El Despacho por ultimo enfatiza que la encartada ha podido presentar la versión libre de manera escrita, sin embargo, no obstante su formación de abogada, no ha utilizado dicha alternativa jurídica de defensa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura y Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:  Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren

para fallo.  Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento; no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más de revisión de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 idem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De conformidad con la situación inicialmente expuesta en este proveído, resulta evidente que el quejoso en su calidad de apoderado de confianza del señor JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIOS implicado en el caso penal No. 2013 00113, censura de la funcionaria MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO en su calidad de Fiscal

13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el presuntamente haber incurrido en irregularidades de índole disciplinario al haber ordenado Allanamiento con fines de captura de su defendido, violándose así el derecho a la intimidad, ya que el Juez que declaró la ilegalidad de las capturas, tras considerar que no era necesario el allanamiento para capturarlos. Así las cosas, la Sala desde ya puede válidamente concluir con grado de certeza, que el hecho atribuido por el denunciante disciplinario en su escrito de queja, no constituye falta disciplinaria, afirmación sustentada a partir de una valoración de los medios probatorios debidamente recaudados en su conjunto a la luz del principio de la sana crítica, en especial de los medios magnéticos contentivos de las Audiencias al interior del proceso penal No. 2013 00113, actuación en la cual uno de los implicados penales fue precisamente el prohijado del quejoso, señor JORGE AUGUSTO DÁVILA

PALACIOS.

En el presente asunto se ha constatado, más allá de toda duda razonable, que la citada orden de allanamiento con fines de captura proferida por la Fiscal investigada, fue producto de consideraciones adecuadas, congruentes, y probatoriamente sustentadas en el marco de la ley y de sus funciones. Para comenzar, es necesario hacer un recuento corto y preciso de los antecedentes del caso penal No. 2013 00113, veamos: Los señores Pablo Alfonso Correa para la época de los hechos Juez 29 Civil Municipal de Bogotá; Luis Guillermo Bolaños Sánchez para la época de los hechos Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá; Honorato Galvis Panqueba en su condición de

Gerente Conequipos; Jorge Augusto Dávila Palacios en su condición de Subgerente Administrativo de Conequipos, Yolima García Garavito, en su calidad Asistente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá; y Diana Fernanda Santos Rubio, en su condición Coordinadora del Sistema de Reparto, fueron señaladas de ser presuntas responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer, y cohecho propio. La decisión referente al Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, tiene que ver con su actuación en segunda instancia sobre un fallo de tutela proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad, el cual admitió la acción de amparo interpuesta por el prohijado del hoy quejoso y otro, sin tener en cuenta la territorialidad del caso, pues se trataba de un proceso de Cartagena y de Barranquilla, inclusive haciendo caso omiso a las advertencias que sobre el caso, había realizado la empresa Corelca y la misma DIAN, siendo la pretensión tutelar, lograr la inscripción como propietarios de un bien inmueble que eran de familias afectadas. Teniendo en cuenta esto, el Juez 35 en cita, obvió también las advertencias y dio luz verde a la actuación de primera instancia del Juez 29 antes referido, favoreciendo a los tutelantes, en este caso los dos particulares que representaban a las empresas de ingenieros (el prohijado del hoy quejoso). El tema a investigar por la Fiscalía y su teoría del caso, fue que los dos Jueces gracias a la entrega de una millonaria suma de dinero, dieron su aval para que los

tutelantes se pudieran apropiar de manera ilegal de los terrenos que había cedido la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca) a 64 familias. Sobre la historia del litigio, la Fiscal del caso (hoy encartada) indicó que a raíz de las obras de extensión de redes eléctricas de alta tensión que proyectó Corelca, en sectores rurales del municipio de Mompox, para los años 1998 y 1999, al menos 64 familias campesinas por cuyos predios pasaron las redes se vieron afectadas, interponiendo estas una demanda contra la Electrificadora. Posteriormente para resarcir a los damnificados, la entidad optó por ceder un terreno cerca de la ciudad de Cartagena, siendo escogido el predio de 34 hectáreas, denominado Mamonal, 12 de las cuales correspondían a una isla, considerada zona de reserva forestal. Para los años 2008 y 2009, los imputados continuaron realizando la gestión de los documentos, concediendo la propiedad a dos particulares, quienes negociaron el predio con una entidad de ingenieros. La Fiscal del caso, dio a conocer que los investigados causaron un detrimento patrimonial al Estado en suma cercana a los 14 mil millones de pesos, valor del predio Mamonal cedido a las familias afectadas. De conformidad con esos hechos que le correspondía instruir, se advierte que la encartada como Fiscal del caso penal en Audiencias del 4 y 8 de agosto de 2014 respectivamente, solicitó primeramente ante el Juez de Control de Garantías, en este caso el Juez 12 Penal Municipal de Bogotá, la legalidad de orden de seguimiento a las personas presuntamente involucradas en los ilícitos, y

posteriormente ante el Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la solicitud de la captura de los mencionados señores, solicitudes que fueron debidamente avaladas por los Jueces de Control de Garantías mencionados. Ahora bien, dentro de sus labores de investigación, la Fiscal investigada ordenó el allanamiento a las direcciones que se habían podido establecer de cada uno de los implicados penales con fines de captura y registro, como ella misma lo manifestó en este disciplinario. Vale recordar que el allanamiento y registro es un acto de investigación, con el que se pueden comprometer derechos fundamentales a la intimidad previsto en el artículo 15 Constitucional y la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 28 de la Carta Fundamental; diligencia que en efecto fue ordenada por la Fiscal Delegada encartada, para ingresar y registrar los inmuebles dónde se estableció que residían los presuntos implicados penales con el objeto de capturarlos o también para obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, tal y como lo autorizan los artículos 219 a 229 y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Así las cosas, el acto de allanamiento resulta viable de acuerdo a las particularidades de la investigación penal respectiva, para materializar la orden de captura o para obtener elementos materiales de prueba, con lo cual resulta valido afirmar, que si bien en el presente asunto la Fiscal encartada ordenó allanar las residencias en esta providencia referidas, con el sólo objeto de capturar, dicho proceder no es merecedor de reproche disciplinario alguno, si se toma en consideración adicionalmente que los delitos a investigar, todos eran susceptibles

de medida de aseguramiento con detención preventiva, tal y como lo indica el Manual de Procedimiento de la Fiscalía General de la Nación en su pagina 47: “Sin embargo, si la diligencia tiene como finalidad única la captura de aquel, sólo procederá en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva”. Quiere decir lo anterior que la órdenes de allanamiento expedida por la Fiscalía, también pueden emitirse para ordenes de captura, tal y como sucedió en este caso, así el Juez de Conocimiento hubiese declarado ilegales las capturas al considerar que el allanamiento no era necesario para capturar a los implicados (Audiencia del 21 y 22 de agosto de 2014), asunto válido y entendible en el marco de la dinámica procesal penal, más no necesariamente con trascendencia en el campo disciplinario. Lo dicho pone así mismo de presente, que la orden de allanamiento expedida por la Fiscalía, también puede ser expresamente para orden de captura simplemente, tal y como sucedió en este caso, así el Juez de Conocimiento hubiese declarado ilegales las capturas al considerar que el allanamiento no era necesario para capturar a los implicados. (Audiencia del 21 y 22 de agosto de 2014). De otro lado, se pudo corroborar que la Fiscal antes de haber impartido la orden de allanamiento con fines de captura, analizó dentro de su autonomía e independencia judicial, la información recaudada por la Policía Judicial para establecer los motivos fundados para la procedencia del registro y allanamiento y por ello en virtud de la sana critica autorizó dicha orden, lo que arrojó que fuesen

capturados los implicados penales, diligencia que fue objeto de control de legalidad. Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en materia disciplinaria; máxime en casos como este, en los que se demuestra indefectiblemente que las consideraciones se encuentran ajustadas a derecho. De igual manera, aprovecha esta Superioridad para recalcar que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el trámite legal respectivo ante el Juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial del caso, deben ser ventilados al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley; y mal puede pretenderse acudir a la queja disciplinaria, como un instrumento o estrategia adicional de litigio y de contradicción por parte del profesional del derecho respecto de una controversia. La funcionaria judicial encartada en escrito a folio 101 del expediente manifestó: “La orden de allanamiento no se dispuso con solo fines de captura, sino con fines de registro y captura, porque se tenía conocimiento de que los por capturar, posiblemente guardaban en sus casas de habitación elementos

materiales de prueba, que el procedimiento de captura por parte de los policiales se hizo en debida forma”. En contexto con lo dicho, es claro que los principios de independencia y autonomía judicial propios de la Rama Judicial, impiden en términos gene

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