CSDJ - F11001010200020140208200ADJUNTA20150520144537-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140208200ADJUNTA20150520144537-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402082 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Denunciante Juan Alfonso Fierro Manrique. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, a efecto de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación o, por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Se conoce entonces la queja instaurada por el ciudadano Juan Alfonso Fierro Manrique, presentada ante esta Superioridad1, en la que señala la presunta incursión en falta disciplinaria de los Magistrados del Tribunal Administrativo de 1 Folios 1-19 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110010102000201402082 00
Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Bolívar, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, quienes conociendo en segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por el señor Ramón Jaspe Lidueñas, contra la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, radicado 13-001-23-33-000-2013-00108-02, profirieron la sentencia del 21 de agosto de 2014 dentro de la Audiencia de Sustentación y Fallo, en la que se confirmó la sentencia del 25 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago, propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y se terminó el proceso.
Trámite procesal. Esta Corporación, mediante auto de 17 de septiembre de 20142, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria General del Consejo de Estado, mediante Oficio Nro. 734 de octubre 7 de 20143, allegó copias del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, informando además sobre sus datos de identidad
personal, dirección y teléfono4. 2El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 29 de septiembre de 20145. 3Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nros. 329480 y 329476 de diciembre 10 de 2015, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, de los 2 Folios 23-25 c.o. 3 Folio 32 c.o. 4 Folios 32-48 c.o. 5 Folio 27 c.o.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, sin registrar sanción alguna6.
4Certificados Ordinarios de Antecedentes Disciplinarios Nros. 65267739 y 65267813 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 10 de diciembre de 2014, de los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, sin registrar sanción alguna7. 5Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 3269473 y 329471 de diciembre 10 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de los
doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ,
sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar8. 6Constancia No. SJ-LCP-60247 de diciembre 10 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra los citados Magistrados.9 7Mediante Oficio No. 0471-JAFO de 27 de octubre de 2014, del Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar10, se remitió copia del material audiovisual y del acta de la audiencia de sustentación y fallo del expediente con radicación 13001-23-33-000-2013-00108-02, medio de control ejecutivo, donde actúan como demandantes, Ramón Jaspe Lidueñas y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como Certificación de los Magistrados que participaron en la sala de decisión respectiva11. 6 Folios 82-83 c.o. 7 Folio 66 c.o. 8 Folios 84-85 c.o. 9 Folio 58 c.o. 10 Folio 61 c.o. 11 Folios 62-63 y CD.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
8Con Oficio Nro. SGD-203-14969-2014, de noviembre 18 de 2014, de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar12, se devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio S-J-JMGA45973 en tres (3) cuadernos, contentivos de las Actas de notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, de los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, realizada el día 23 de octubre de 201413. 9Mediante escrito radicado en esta Superioridad el octubre 31 de octubre de 201414, los inculpados JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, se pronuncian sobre la queja presentada por el Capitán Juan Fierro Manrique, relacionada con las presuntas irregularidades en que presuntamente incurrieron al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2014, dentro de la audiencia de sustentación y fallo, en la que se confirmó la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, y solicitan que, ante la inexistencia de las irregularidades alegadas por el quejoso, se archive la indagación preliminar, procediendo a realizar el recuento procesal de la actuación, tanto en primera como en segunda instancia. Refieren, que las pretensiones de la demanda apuntaban a que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $229.715.053,15, más los intereses moratorios a la tasa vigente, con fundamento en la sentencia del 29 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó reconocer el cómputo de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro del actor, con base en los
Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 12 Folio 75 c.o. 13 Folios 79-80 c.o. 14 Folios 64-74 c.o.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Sobre la sentencia de primera instancia, relataron que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena profirió su decisión, toda vez que se encontraba acreditado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares había cancelado la prima de actualización a la que tenía derecho el Suboficial Jefe ® Jaspe Lidueñas, desde el año 1993 hasta el año 1995, teniéndola como base computable para liquidar la asignación de retiro que devengó el demandante en dichos años, lo que concordaba con lo certificado y liquidado por la demandada, y estaban ajustados a los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Añadieron que, “También tuvo en cuenta el a quo como fundamento de su decisión, que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado que debido a la vigencia transitoria de la prima de actualización, aplicada para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, su reconocimiento y sus efectos no pueden extenderse en el
tiempo de ahí en adelante, pues, a partir del Decreto 107 de 1996, que fijó la escala salarial porcentual, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, en virtud del principio de oscilación, también aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados.” Resumieron luego los argumentos expuestos por la demandante en el objeto de apelación interpuesto, y que conocieron, así: “Que en la sentencia que sirve como título ejecutivo, claramente se dispuso en su segundo artículo: “(…) condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer el cómputo de la rima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, con base en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995”. Que según lo manifestado por el a quo, este tiene el convencimiento de que con el Decreto 107 de 1996 quedó reajustado el sueldo básico de todos los miembros de la Fuerza Pública. Consideró que es la entidad demandada quien debe probar realmente que con la existencia del mencionado decreto se realizó tal nivelación. Que si el ejecutante obtuvo sentencia favorable en la que se le concedió acertadamente el cómputo de la prima de actualización, no es posible decir
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO ahora que ya se realizó tal cómputo, pues ese fue un punto debatido y estudiado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que el Consejo de Estado en providencia del 26 de enero de 2012, proceso radicado 13-001-23-31-000-2008-00669-01, se pronunció sobre el tema debatido, en el sentido que no basta con incluir el rubro prima de actualización de manera independiente, sino que es necesario que dicho incremento se incluya como parte de la asignación básica (sueldo básico) que es factor salarial para la referida prestación por retiro. Que el principio de oscilación no podía cumplirse durante el período 1992 a 1995, porque la prima fue creada por decreto solamente para los miembros activos, y los retirados fueron excluídos de este beneficio; y que si bien la prima de actualización fue temporal, sus efectos en las asignaciones básicas son de carácter permanente, porque constituye factor salarial. Que no se cumplió el reajuste ordenado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, y que en caso de confirmarse la decisión del a quo, se le diera una explicación matemática que le permitiera entender cómo y cuánto quedaron nivelados todos los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública y concretamente el caso del ejecutante.” (Sic a lo transcrito) Procedieron luego a plasmar las razones que, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, los llevaron a confirmar la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que declaró probada la excepción de pago, propuesta
por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y se terminó el proceso, refiriendo que el título ejecutivo estaba conformado por la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 29 de febrero de 2008, que ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, “reconocer el cómputo de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, con base en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995”, hicieron alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, que recuerda que la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad, que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión de los miembros de la Fuerza Pública, no sólo para quienes la devengaron en servicio activo, sino también para el personal retirado, “… ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 196 del Decreto 1211 de 1990, las
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en
las asignaciones y pensiones ya reconocidas.” Continúan su intervención relacionando la jurisprudencia del Consejo de Estado y su alcance, Sentencia del 26 de octubre de 2006 – Rad. 2745-2005, relacionada con el principio de oscilación, en virtud del cual los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para el año 1996, a partir del Decreto 107 del mismo año, por lo que no era necesario revisar los reajustes de la Ley, insistiendo en que los valores reconocidos como prima ya estaban incorporados a la asignación reconocida al actor. Sobre el mismo punto, acudieron también a lo expuesto por la misma Alta Corporación, en pronunciamiento del 1º de marzo de 2012, dentro del Rad. 13001-2331-000-2006-00209-01 (0537-11), con ponencia del H.M. Alfonso Vargas Rincón, en el que se consignó que la prima de actualización no puede ser considerada factor salarial para la asignación de retiro, pues dicha prestación se reconoció con carácter temporal. Por lo anterior, aseguraron que: “En este orden, se tiene que por ministerio de la ley y conforme al marco jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el reajuste a la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, dejó de ser exigible a partir del 1º de enero de 1996.” Adicionaron, que el actor devengó la prima de actualización mientras estuvo en servicio activo, y en el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro, se tuvo en cuenta la misma.
“El acceder a reajustar la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, implicaría un doble reconocimiento a favor del actor, toda vez que, ya el actor devengó la prima de actualización en los años 93 a 95, como consta en la Certificación CREMIL 25319, visible a folio 48, documento que fue aportado con la demanda ejecutiva.”
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Por lo expuesto en precedencia, consideraron los Magistrados JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, que la decisión cuestionada por el quejoso, “…no constituye una decisión arbitraria ni de intimidación judicial, está fundamentada en la línea jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, así como en las normas que regulan la prima de actualización.” Finalmente, reiteraron su solicitud de archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único15, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 15 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el
servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”16. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que
mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala en múltiples ocasiones, ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita 16 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.
En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo:
“No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor Juan Alfonso Fierro Manrique, por las presuntas irregularidades
en que pudieron haber incurrido los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO Y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite del proceso radicado 2008-00064-01, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, quienes conociendo en segunda instancia del proceso
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Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar a los Magistrados denunciados disciplinariamente JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y LUIS MIGUEL
VILLALOBOS ÁLVAREZ, pues la decisión adoptada no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, o como equívocamente lo sostiene el quejoso, de una animadversión con la Fuerza Pública, sino que sustentaron y fundamentaron la decisión cuestionada, como quedó visto, a la luz de lo establecido en las normas que regulan el tema de la prima de actualización, así como en los diversos pronunciamientos jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, e inclusive, sosteniendo la línea jurisprudencial que mantiene el propio Tribunal Administrativo de Bolívar. No es el proceso disciplinario la instancia pertinente para reabrir un debate probatorio, ó para revivir términos procesales, cuando las partes han tendido la posibilidad de hacer uso de las herramientas jurídicas a su alcance, tales como recursos, acciones de nulidad y otros. Adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
Es la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las
controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”17. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho
de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”18. 17 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede
ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Debe entonces iterar esta Sala, que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. La Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional.
Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de
jueces y magistr
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