CSDJ - F11001010200020140208300ADJUNTA20151106090450-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140208300ADJUNTA20151106090450-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2014 02083 00 Discutido y aprobado en sala No 89 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, Fiscal tercero Delegado ante el Tribunal de
Justicia y Paz de Barranquilla. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme la denuncia presentada por el señor JAIME ÁLVARO LÓPEZ LOAIZA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quienes por competencia remitieron a esta Corporación, en contra del doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Jaime López Loaiza, en escrito dirigido al Presidente de la República, el cual fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y éstos por competencia lo enviaron a
esta Corporación, presentó queja toda vez que no le quisieron recibir una denuncia que como víctima del conflicto armado fue a impetrar. Manifiesta el quejoso que el señor Jhon Pena, funcionario de la fiscalía Tercera de Vida, la cual es dirigida por el investigado, doctor Alberto Enrique Ariza, se negó a recepcionar su denuncia contra el Estado Colombiano (Fuerzas Armadas), evadiendo de esta manera sus funciones y permitiendo que haya impunidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 29 de septiembre de 2014, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Barranquilla, a fin de que informen si en dicha unidad se recepcionó la denuncia formulada, acreditar la calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz con sede en Barranquilla, notificarlo en debida forma de la apertura de la apertura de indagación preliminar y escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor López Loaiza. Se allegaron las siguientes piezas procesales: Oficio de fecha 21 de octubre de 2014, por el cual se informó que en el sistema de información de justicia transicional SIJYP, se encontró la carpeta No 442971 en la cual el señor López Loaiza aparece como reportante, asignado al despacho 40 de esa Dirección de Fiscalías y que se envió a la
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ciudad de Cali, lo anterior por parte del Profesional de Gestión II de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional sede Barranquilla. Por parte de la Subdirección de Apoyo y Gestión de la Fiscalía se envió el oficio de fecha 23 de octubre de 20104, por el que se envió la resolución de nombramiento del investigado y el acta de posesión respectiva (fls.58 al 62 c.o.). A folios 64 y 65 obra el oficio No 58000-0901 de 12 de noviembre de 2014, emanado de la Fiscal 111 Especializada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, por el que da cuenta que el quejoso puso en conocimiento del desplazamiento forzado del que fue víctima el día 4 de septiembre de 1995, en el municipio de Corinto Cauca, en la sede de Barranquilla el 28 de febrero de 2012, habiéndole correspondido el radicado 442971. El disciplinable hizo llegar un escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, por el cual se dice que nunca le ha negado el acceso a la administración de justicia al quejoso, que el señor Jhon Peña no hace parte de su equipo de trabajo y que al consultar el sistema se puede constatar que el señor López Loaiza da a conocer unos hechos delictivos que se dice ocurrieron en el municipio de Corinto Cauca para los años 1991 y 1993, el cual le dieron a radicación No 492413.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al revisar la queja del señor Jaime López Loaiza, en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla, considera esta Sala que carece de fundamento por las razones que a continuación se exponen. Dice el quejoso que un empleado de la Fiscalía Tercera Delegada de Justicia y Paz, señor Jhon Peña, se negó a recibirle la denuncia del que fue objeto por grupos al margen de la ley, pero resulta que la Fiscalía remite a esta Corporación una relación de los funcionarios y empleados de esa unidad y en ella no aparece el nombre de esta persona, lo cual es corroborado por el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado en su escrito por el que dice que si bien conoce al señor Peña, pues es una persona de buenas calidades humanas nunca ha hecho parte de su equipo de trabajo (fls. 76 al 79 c.o.). Ahora bien, para aseverar que el funcionario nunca cometió falta disciplinaria alguna se tiene que al consultar el sistema que se lleva por parte del ente investigador, se pudo comprobar que el quejoso no sólo tiene una denuncia que es objeto de investigación por parte de la Unidad de Justicia y paz, sino dos, esto se deduce de los radicados que le fueron asignados, el No 492413 por hechos ocurridos en su contra los años 1991 y 1993 y el radicado
442971 por hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1995, todos en el municipio de Corinto-Departamento del Cauca, producto del desplazamiento al que se vio sometido, al recibir atentados en su contra y en el de su familia. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, manifestando que se hace necesario archivar las presentes diligencias al no encontrarse mérito para imponer una sanción disciplinaria contra el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario investigado, pues ni siquiera estuvo en sus manos recibir la denuncia y mucho menos darle el trámite correspondiente. No cabe duda que en la actuación del Fiscal, no hubo dejadez ni apatía para resolver el asunto a su cargo, pues como se dijo antes, la fiscalía que él coordina no tuvo a su cargo recepcionar ni mucho menos investigar la
denuncia hecha por el quejoso, es más hay prueba que uno de los radicados el No 442971, fue enviado por competencia territorial a la ciudad de Cali, es decir que nunca hubo denegación al acceso de la justicia por parte del funcionario investigado ni por ningún otro miembro de ese ente investigador, pues las denuncias están radicadas y seguramente en investigación, por lo que se puede predicar que el hecho atribuido no existió. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz sede Barranquilla, conforme con lo previsto
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial