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CSDJ - F11001010200020140208400ADJUNTA20141006183133-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140208400ADJUNTA20141006183133-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 02084 00 Aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha REF: Queja contra el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor HENRY GÓMEZ NIETO, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar De la Queja. El señor HENRY GÓMEZ NIETO, se dolió que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese proferido un fallo en el cual ordenó mantener la investidura de los Diputados del Departamento del Cesar, sin indicar de manera precisa y concreta las razones por las cuales debe investigarse a los Magistrados que profirieron la decisión que generó inconformismo en el quejoso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el

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Rad. 110010102000 2014 02084 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los

Tribunales. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con el hecho que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese proferido una sentencia en la cual ordenó mantener la investidura de los Diputados de dicho Departamento, sin más datos. En el cuerpo del escrito de la queja, no se hizo mención a posibles irregularidades por las cuales deba investigarse a los Magistrados denunciados, pues el denunciante se limitó a señalar que estos habían proferido un fallo en el que se ordenó mantener la investidura de los Diputados, sin precisar los hechos disciplinariamente relevantes. Esta Corporación ha dicho, que la queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas. Observa la Sala que los hechos descritos no pueden tenerse como fundamento para iniciar la indagación preliminar, puesto que no aportan los elementos de juicio necesarios de los que pueda concluirse la comisión de la supuesta falta. Se observa que la queja es inconcreta, por cuanto refiere unos hechos que

no se pueden enmarcar espacial modal y temporalmente dentro de las circunstancias que los delimitan y permitan identificarlos y objetivizarlos, pues no se enuncian conductas concretas y específicas, precisiones modales espaciales y temporales que son condición necesaria para posibilitar una actuación disciplinaria seria y objetiva.

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Rad. 110010102000 2014 02084 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’

(Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Admirativo del Cesar, por cuanto, la queja fue presentada en forma vaga, imprecisa y genérica, el quejoso no indicó porqué debería investigarse a los funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

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Rad. 110010102000 2014 02084 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Rad. 110010102000 2014 02084 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

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Rad. 110010102000 2014 02084 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se inhibió de plano para conocer de la queja presentada contra los Magistrados del Tribunal

Administrativo del César. Aprobado según Acta No. 081 del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicado: 110010102000 2014 02084 00 Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de inhibirse de plano para conocer de la queja presentada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del César, por cuanto no se considera que la denuncia disciplinaria haya sido “absolutamente inconcreta o difusa”, como lo adoptó la posición mayoritaria de esta Superioridad. En efecto, el señor Henry Gómez Nieto interpuso queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del César, manifestando, entre otros apartes: “Investigue de fondo “un fallo del tribunal Administrativo del César que el pasado martes decidió mantenerles la investidura”, con este Acto se están ellos burlando de la Constitución y el Código Disciplinario Único; Señor Procurador que este acto de mala fe de parte de todos los

autores que figuran en estos cuatro (4) folios que le estoy anexando en fotocopia no queden impunes…”1. Del cuerpo de la denuncia disciplinaria se logra inferir que el quejoso presenta algún tipo de inconformidad respecto con la decisión del Tribunal 1 Folio 3 del cuaderno principal del expediente.

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Rad. 110010102000 2014 02084 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo del César de mantener la investidura de los Diputados de dicho Departamento y, si bien es cierto no manifestó presuntas irregularidades, por lo mismo, se debió avocar su conocimiento para efectos de determinar con certeza la ausencia de éstas.

Lo anterior, por cuanto no se evidenció que el escrito de la queja fuese “absolutamente inconcreto o difuso”, como lo establece el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 20022, para que al momento de calificar el mérito de la misma, se optara por la inhibición de plano, pues en el cuerpo de la denuncia se pueden determinar elementos que permiten indagar sobre la posible existencia de presuntas irregularidades; lo que no significa que después de avocarse el conocimiento del asunto, se pudiera proceder a terminar el proceso disciplinario en favor de los funcionarios judiciales y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 2103 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 734 de la Ley ejusdem. No obstante que en un futuro, la decisión a tomarse, bajo el análisis de los

elementos materiales probatorios, fuese la demostrativa de la inexistencia de irregularidad alguna en el actuar de los disciplinados. Atentamente, 2 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 3 “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 4 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 8

Rad. 110010102000 2014 02084 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

K.A.H.CH.

L.E.A.

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