CSDJ - F11001010200020140208500ADJUNTA20160331113057-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140208500ADJUNTA20160331113057-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402085 00 (9798-20) Aprobado según Acta de Sala No. 28 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO y CESAR MARCUCCI DÍAZGRANADOS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja presentada por el
señor YAIR DÍAZ TÁMARA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor YAIR DÍAZ TÁMARA, presentó solicitud de investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por las presuntas irregularidades acaecidas en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario laboral de ALFREDO DÍAZ PARRA contra COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. - E.S.P., radicado bajo el número 130013105008 201200469, mediante el cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 13 de agosto de 2013, declarando que la pensión de vejez y jubilación de que era beneficiario su poderdante, eran compatibles e independientes, en los términos de las convenciones colectivas, aduciendo que no existía en el plenario prueba que acreditara cual era la convención colectiva vigente al momento en que se le reconoció el 1 Sala 38 del 13 de mayo de 2015. derecho de jubilación al demandante, lo cual no era cierto, pues la misma Magistrada Marengo Parodi sostuvo en la Audiencia de Juzgamiento que se habían anexado las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1983. (fls. 1 a 8 c.o.). A su escrito allegó copia de algunas piezas procesales del expediente ordinario laboral radicado 2012-00469, demandante ALFREDO DÍAZ PARRA contra ELECTRICARIBE S.A. y COLPENSIONES (fls. 9 a 111
c.o. y CD). 2.- Mediante auto de 8 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que tuvieron a su cargo el proceso ordinario laboral de ALFREDO DÍAZ PARRA contra COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. - E.S.P., radicado bajo el número 130013105008 201200469, por presuntamente haber incurrido en irregularidades en la decisión de segunda instancia, adoptada el 19 de junio de 2014, para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 115 a 117 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 19 de septiembre de 2014 (fl. 121 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó que el proceso ordinario laboral de ALFREDO DÍAZ PARRA contra COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. - E.S.P., radicado bajo el número 130013105008 201200469, fue tramitado por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Además remitió copia íntegra de la actuación de primera y segunda instancia (fl. 122 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1 y 2). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los Acuerdos mediante los cuales el despacho de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, fue trasladada a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena, desde el 21 de mayo de 2001, allegó además, acta de posesión y la información que obra en su hoja de vida (fls. 127 a 135 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió certificado de salarios devengados por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para los años 2013 y 2014 (fls. 138 a 139 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, sobre la iniciación de estas diligencias (fls. 140 a 148 c.o. y CD). Al anterior despacho comisorio agregó la Sala comisionada escrito presentado por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, en el cual afirmó que el proceso laboral No. 130013105008 201200469 ingresó a su despacho el 20 de septiembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al demandante retroactivo pensional y a la demandada Electricaribe S.A. a pagar costas del proceso. Las pretensiones de la demanda estaban orientadas a que se declarara la compatibilidad de la pensión convencional que la empresa
Electricaribe S.A. le había reconocido al demandante y la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Manifestó la deponente que mediante sentencia del 19 de junio de 2014, fue resuelta la apelación y se decidió revocar el fallo de primera instancia para lo cual se consideró que desde la vigencia del acuerdo 029 de 1985 la regla general era que las pensiones convencionales, en principio eran incompatibles con la de vejez que reconocía el ISS y en su lugar eran compatibles con ella, salvo cuando expresamente las partes lo acordaban o cuando el empleador se obligaba bajo esas condiciones y en el caso en estudio se verificó que si bien el demandante tenía una pensión convencional y otra de vejez reconocida por el ISS, no podían determinarse si eran o no compatibles porque se desconocía cual era la convención que había servido de base al reconocimiento del derecho, lo cual era indispensable para establecer si en la misma se había pactado la compatibilidad, pues si bien se había aportado una convención al proceso, no se tenía certeza de que fuera esa convención la que sirvió de base al reconocimiento del derecho. Indicó finalmente “…la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas del proceso y si hubo error de juicio en su valoración el demandante podía interponer recurso de casación, como en efecto lo hizo”. (Folios 145 a 146 y anexos 147 a 148 y cd) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la
Nación, allegaron certificados sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 149 a 151 c.o.). 9.- Se remitió por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (fl. 152 c.o.). 10.- Mediante auto de 18 de marzo de 2015, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto (fls. 154 a 156 c.o.), el cual fue negado por la Sala en auto de 13 de mayo de 2015 (fls. 174 a 187 c.o.), razón por la cual el proceso regresó al despacho de quien actualmente funge como ponente. 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la doctora MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sobre la iniciación de estas diligencias (fl. 180 c.o.). 12.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente de la Sección de Sala Plena en la que se realizó el nombramiento de la doctora MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO, como Magistrada de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena, allegó además acta de posesión y la información que obra en su hoja de vida (fls. 187 a 190 c.o.). 13.- Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2015, la doctora MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, ratificó todos los hechos indicados por la doctora Rosa Inés Marengo, señalando que el proceso ingresó al despacho de su colega el 20 de septiembre de 2013, trascribiendo los argumentos ya expuestos por la Magistrada Ponente (fls. 191 a 192 c.o.). 14.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió certificado de salarios devengados por la doctora MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para los años 2013 y 2014 (fls. 197 a 198 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de los doctores ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO y CESAR MARCUCCI DÍAZGRANADOS, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales, obrantes a folios 187 a 190 c.o. del cuaderno
original. Así mismo, se probó que profirieron la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral de ALFREDO DÍAZ PARRA contra COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. - E.S.P., radicado bajo el número 130013105008 201200469, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuadernos anexos No. 1 y 2). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor YAIR DÍAZ TÁMARA en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida en segunda instancia por los doctores ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO y CESAR MARCUCCI DÍAZGRANADOS, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ALFREDO DÍAZ PARRA contra COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. - E.S.P., radicado bajo el número 130013105008 201200469, pues considera que la decisión adoptada por estos no fue acertada debido a que las funcionarias judiciales inculpadas adujeron que no existía en el plenario prueba que acreditara cual era la convención colectiva vigente al momento en que se le reconoció el derecho de jubilación al
demandante, lo cual a su sentir no es cierto, pues la misma Magistrada Marengo Parodi sostuvo en la Audiencia de Juzgamiento que se habían anexado las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1983. (fls. 1 a 8 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario laboral de ALFREDO DÍAZ PARRA contra COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. - E.S.P., radicado bajo el número 130013105008 201200469 (fls. 11 a 112 c.o. y c. anexos No. 1 y 2), esta Corporación estableció que las presuntas irregularidades endilgadas por el quejoso a la decisión proferida por los doctores ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO y CESAR MARCUCCI DÍAZGRANADOS, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no tuvieron ocurrencia. En efecto, acreditó la Sala con la documental obrante en los folios 1 a 8 y CD del cuaderno anexo número 2, que la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, en calidad de ponente, junto con los doctores MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO y CESAR MARCUCCI DÍAZGRANADOS, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, profirieron la decisión mediante la cual se puso fin a la actuación de segunda instancia en el proceso ordinario laboral de ALFREDO DÍAZ PARRA contra COLPENSIONES Y
ELECTRICARIBE S.A. - E.S.P., radicado bajo el número 130013105008 201200469, decisión con la cual el querellante no estuvo de acuerdo, y contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda laboral interpuesta por el aquí quejoso contra Colpensiones y de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tenía como fin se declarara y reconociera que la pensión de jubilación convencional era compatible con la pensión legal de vejez concedida por el ISS, y en consecuencia, se le pagara el retroactivo pensional retenido por la nominadora de pensiones; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho el cual mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, declaró la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, y en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pretendido. Inconforme con tal decisión el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante providencia del 19 de junio de 2014, en la que revocó lo decidido por el A quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Por tal decisión es que el señor YAIR DÍAZ TÁMARA interpuso la presente queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena al considerar que habían incurrido en vía de hecho en tanto, no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario y desconocieron lo consagrado en el artículo 66ª del Código
Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, así como el precedente Constitucional previsto en las sentencias de constitucionalidad C-968 de 2003 y C-070 de 2010. Contra la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el quejoso interpuso recurso de Casación el cual se encuentra en curso en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, es decir el proceso se encuentra en curso, no ha finalizado. En la mencionada Sentencia obrante en el cd obrante a folio 2 indicó que “el acuerdo 029 de 1985 indicó que la pensión extralegal y la pensión de jubilación no es compatible acaso que las partes lo acuerden o el empleador se obligue a ello, pues si las partes no las someten a convención no serán compatibles la legal y la convencional, razón por la cual al actor no tiene derecho al retroactivo, precisamente porque no hay compatibilidad, además las Resoluciones 813 y 11666 que alega el apelante no se aplica en el presente caso porque no se está hablando en el presente asunto de una pensión de carácter legal sino convencional”, y teniendo acuerdo 029 de 1985 a pensión convencional es incompatible con la de vejez salvo las partes acuerden o el empleador”. (Record 4.34 a 7.56) Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes al cuaderno anexo número 1, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades resolviendo el recurso de apelación
dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, y si bien se presentó en su contra recurso de casación, por lo cual el asunto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, el mismo no había sido resuelto (anexo 1). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y
autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la
Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que
la ley no ha fijado”3 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO y CESAR MARCUCCI DÍAZGRANADOS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la 3 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los Magistrados investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que el investigado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores ROSA INÉS MARENGO PARODI, MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO y CESAR MARCUCCI DÍAZGRANADOS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial