CSDJ - F11001010200020140208800ADJUNTA20150122153615-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140208800ADJUNTA20150122153615-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. El objeto del presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del discernimiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instruida a través de apoderado judicial por la señora NOHORA MARÍA
GALINDO CAMELO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Número Rad. No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del discernimiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instruida a través de apoderado judicial por la señora NOHORA MARÍA GALINDO CAMELO
contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 05 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la señora NOHORA MARÍA GALINDO CAMELO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, en aras de obtener: “se declare la existencia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones del silencio administrativo negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el 13 de julio de 2011, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, en la que solicite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, articulo 5°, por el pago tardío de las Cesantías Parciales. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.” Indicó la actora en su demanda, que presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 4 de mayo de 2010, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 3699 del 11de agosto de 2010, siéndole cancelada dicha prestación en su cuenta bancaria el 28 de marzo de 2011. Agregó el apoderado de la demandante que el 13 de julio de 2011 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías parciales, y que dicha entidad contestó con oficio S-2011-110616 de 24 de agosto de 2011 informando que la remitía por competencia a Fiduprevisora S.A. Indicó el apoderado judicial de la actora que mediante oficio N° 2011EE80306 de septiembre de 2011, informa Fiduprevisora S.A “No tiene
competencia para expedir un acto administrativo, solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es emitida por Fiduprevisora S.A, única y exclusivamente como vocera y administradora de patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia de lo anterior afirma el apoderado de la parte demandante que a la fecha la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ no ha emitido respuesta por lo cual radico solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría siendo esta declarándose como fallida por falta de animo conciliatorio. (fl. 17 – 27 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que mediante auto interlocutorio del 31 de enero de 2014 decidió declarar que carecía de jurisdicción para conocer la demanda presentada por la señora NOHORA MARÍA GALINDO CAMELO, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A, rechazando la acción presentada; así mismo, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), a fin de que se
tramitara por las reglas del proceso ejecutivo laboral, fundamentándolo en razón de que la acción pertinente para reclamar las pretensiones de la accionante es la ejecutiva la cual deberá ser iniciada ante la Jurisdicción Ordinaria, en aquellos eventos en los cuales exista una resolución de reconocimiento y de prueba de pago tardío. De igual forma y como sustento de tal decisión, el despacho consideró que: (…)“Encuentra que existe la Resolución No 3699 del 11 de agosto de 2010, por medio de la cual se reconoció y ordeno el pago de cesantías; así mismo en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por la demandante el 04 de mayo de 2010 con el No. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2010 – CES – 010695 y aunado a lo anterior se acredita que fue pagada la prestación el 28 de marzo de 2011, (fl.6); por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un titulo ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2011.(…)” (fl. 30 – 32 del c.o.).
3. Arribada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria el 12 de febrero de 2014,
le fue asignada al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, instancia que en pronunciamiento del 30 de abril de 2014, manifestó: “El asunto a tratar es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que lo reclamado es la declaratoria del silencio administrativo negativo, la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, y consecuencia el reconocimiento o declaratoria de la sanción moratoria, no su ejecución, (…)". En tal orden de ideas, ese Juzgado no aceptó la competencia en el proceso de marras y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, para lo de su competencia. (fl. 43-44 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el
artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la señora NOHORA MARÍA GALINDO CAMELO contra la LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A en aras de obtener el pago de la indemnización sancionatoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento del plazo dispuesto en la referida norma de carácter laboral. 3.- Del caso en concreto. Antes de abordar el estudio del presente conflicto de jurisdicciones corresponde a la Sala recoger la postura mayoritaria que hasta el momento en el que se acogía el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales,
como se analizará a continuación en el presente caso. Veamos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción establecida en una disposición del orden legal. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuno dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos señalados en la mencionada ley, al señalar que: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley, como bien lo señaló la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado1, al concluir que: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador
mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los 1 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No. 760012331000200002513-01 (2777-2004). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, al señalar: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Nacional establece que “…el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus
familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancia éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones obligación de hacer esos trámites (…) Además de éste factos de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.” Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía por el transcurso del plazo legal otorgado por el
legislador para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador de recibir su prestación económica solicitada, en las mismas condiciones en que fue concedida, sin que fuera desmenguada por el paso del tiempo desde su reconocimiento hasta su pago efectivo. El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial el recogido en la Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación, señaló que: “(...) La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Es de señalar, que la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, disposición que incorporó al trámite respectivo no solo de peticiones de pago de cesantías definitivas sino también de las parciales, situación que generó múltiple pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de establecer los diferentes caminos para acceder al pago de la sanción moratoria dispuesta en las normas referidas. Lo anterior cobra relevancia con la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La
administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título
ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas y pagadas por la parte de la entidad demanda. Resulta claro para la Sala, que la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual no podrá ser otro que un título ejecutivo complejo, pues la sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida evidenciándose que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Es de resaltar, que la presente controversia fue presentada por parte del apoderado de la demandante en aras de solicitar la nulidad y el
restablecimiento del derecho de un presunto o ficto acto administrativo generado por la omisión de la administración de atender una solicitud de pago de la sanción moratoria reclamada por la señora GALINDO CAMELO establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución No. 3699 del 11 de agosto de 2010, con lo que se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene por mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo. Definido lo anterior, considera la Sala que en aras de garantizar el principio de economía procesal, se analizará el sub lite y a tomar la decisión correspondiente estableciendo los hechos objeto de la controversia y así garantizar la prevalencia constitucional contenida en el artículo 228 de la Carta, al señalar que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Hechas las anteriores anotaciones, procederá esta Colegiatura a plantear el análisis del conflicto de jurisdicciones traído en autos, en razón a establecer la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402088-00 (9787-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones con el pago de intereses o sanciones de carácter moratorio, en el sentido de indicar, que los mismos deben ser asignados al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 05 de noviembre de 20134, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalo en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funció
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