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CSDJ - F11001010200020140209101ADJUNTA20141216173928-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140209101ADJUNTA20141216173928-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T

Referencia: Impugnación Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402091 01 /2972 T Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Es del caso que esta Sala, proceda a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 25 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOSE AGUSTIN DIAZ LEANDRO, contra la CORTE CONSTITUCIONAL, 1 Sala Integrada por los Magistrados, Alberto Vergara Molano y Maria Lourdes Hernandez Mindiola República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T Referencia: Impugnación Tutela Sala de Revision Once, por la presunta violación a los derechos

fundamentales de la IGUALDAD y el DEBIDO PROCESO. HECHOS Instauró el actor acción de tutela, contra la Corte Constitucional, para que se le tutelen los derechos a la igualdad y debido proceso, y se aplique el precedente constitucional perfeccionado en las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011, en las que se decreta terminantemente que los actos administrativos de retiro de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en encargos de carrera, deben ser motivados y que la ausencia de motivación configura un vicio de nulidad por violación al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. El 2 de marzo de 1998, previa autorización de la Comision Departamental del Servicio Civil, mediante acto administrativo, fue nombrado en provisionalidad el accionante JOSE AGUSTIN DIAZ LEANDRO, en el cargo de Inspector de Policia del municipio de Toca (Boyacá), y el 17 de marzo de 2001, lo declararon insubsistente mediante acto administrativo, sin motivación alguna. El señor DIAZ LEANDRO, entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T

Referencia: Impugnación Tutela Con el propósito de obtener efectivo el acceso a la administración de justicia, presentó el actor acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, pero allí fue remitida al Consejo de Estado siendo tramitada por la Sección Cuarta, la cual negó la tutela por improcedente; y la Sección Quinta en segunda instancia, resolvió la impugnación modificando la decisión del a quo y en su lugar resolvió negar la tutela.

Posteriormente, presentó solicitud de revisión a cada uno de los Magistrados que conforman la Corte Constitucional, y en Sala de Revision No. 11, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, notificado por estado No. 25 del 11 de diciembre de 2013, determinó no seleccionar la Tutela presentada por el accionante. ACTUACIONES PROCESALES No obstante, llegó esta acción de tutela en primer lugar a esta Sala Disciplinaria, en el cual mediante auto calendado del 28 de agosto de 2014, el Magistrado José Ovidio Claros, la remitió de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que la acción de tutela tuviera las dos instancias constitucionales. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela, y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela dispuso vincular como terceros interesados a la Inspección de Policia y a la Alcaldia Municipal de Toca, Boyacá, a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, y a los Magistrados del Consejo de Estado que conocieron del expediente de nulidad del acto administrativo, y los Magistrados del Consejo de Estado que conocieron de la acción de tutela.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor DIAZ LEANDRO, quien el 1 de octubre de 2014, instauró impugnación, invocando los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y a la igualdad, la cual fue recibida por esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- MAGISTRADA MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO (vinculada) Ademas de formular recurso de reposicion contra el auto del 12 de septiembre de 2014, el cual dispuso la admisión del amparo, solicitó la improcedencia de la acción, en virtud a que considera que el actor pretendió por via de tutela, reabrir el debate decidido por la Jurisdiccion de lo Contensioso Administrativo que declaró ajustado a derecho el acto administrativo que lo retiró del cargo de Inspector de Policia del municipio de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T Referencia: Impugnación Tutela Toca, Boyacá; amen que ya había ejercido acción de tutela contra las decisiones dictadas, en el proceso ordinario, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado. Tutela conocida y desestimada , en primera instancia, por la Sección Cuarta y , en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Expuso que el accionante en un nuevo intento por desconocer esas providencias, acudió a un segundo amparo, no solo contra los fallos ordinarios, sino, contra decisiones de la primera tutela que intentó, a pesar de que aquellas quedaron en firme y revestidas del atributo de cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte Constitucional no las seleccionó para revisión. 2.- MAGISTRADO DOCTOR LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Adujo que el tramite eventual de revisión ante la Corporación se activa de manera automática, una vez se profiere la sentencia de primera instancia y la misma no es impugnada, tramite que se surte en los términos del Decreto 2591 de 1991, y para lo cual, la Corte Constitucional designa dos magistrados de manera aleatoria que conforman la sala de selección y cuya decisión de escogencia o de exclusión, es discrecional. Destaca que, diarimanente el reparto de tutelas asciende a 1980 expedientes, repartidos igualitariamente entre los 9 despachos de República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T Referencia: Impugnación Tutela magistrados titulares, lo que exige que buena parte de los empleados, judicantes, estudiantes de consultorio jurídico, se vuelquen con toda la mistica en su estudio a fin de determinar que casos son preseleccionados; decisión que finalmente queda en manos de los magistrados de la respectiva Sala de Selección. Agrega que surtido el tramite eventual de revisión, sin que la tutela haya sido escogida, el interesado puede elevar solicitud de insistencia ante cualquiera de los magistrados de la Corte, ante el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, y/o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, en los términos precisos del Codigo General del Proceso. Indicó también, que el expediente de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, no fue seleccionado para revisión por auto del 28 de noviembre de 2013, notificado por estado del 11 de diciembre; tramite en el cual no presentó escrito de insistencia ante la respectiva Sala de Revision. Destacó que el actor pretendía promover una acción de tutela contra fallo de tutela, lo cual ha sido desechado por la jurisprudencia constitucional. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 25 de septiembre de 2014,

mediante la cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T Referencia: Impugnación Tutela impetrada por el señor JOSE AGUSTIN DIAZ LEANDRO, contra la Corte Constitucional, bajo el argumento de que el asunto que hoy es objeto de tutela, el actor no entabló todos los mecanismos necesarios para conseguir su pretensión, como lo era el de presentar el escrito de insistencia ante la respectiva Sala de Selección de la Corte Constitucional, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado ante el A quo el 01 de octubre de 2014, el accionante impugnó la decisión allí proferida, al considerar que la no revisión de la tutela, desconoce la doctrina de la Corte, mantiene vigente el choque de trenes etre esta y el Consejo de Estado en claro detrimento del accionante, atentando gravemente contra la seguridad jurídica. Vulnerando así, el debido proceso y la igualdad, por lo que no se observó que fue retirado de su cargo por acto administrativo sin motivación, y en lo que respecta al derecho de igualdad, siente que se le ha vulnerado al no revisar la tutela para tener la oportunidad que tuvieron mas de un centenar de solicitantes quienes con los mismos fundamentos facticos y jurídicos

lograron la revison y posterior reconocimiento de sus derechos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Juridico En el caso en cuestión, tenemos que analizar si la Corte Constitucional accionada en este asunto, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, por no haber revisado el fallo de tutela, emitido el 27 de septiembre de 2012, del Consejo de Estado Seccion Cuarta y en segunda instancia Sección Quinta. Caso concreto República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T Referencia: Impugnación Tutela En virtud a la solicitud del señor JOSE AGUSTIN DIAZ LEANDRO, quien

pretende se condene a la Corte Constitucional para que se le revise un fallo de acción de tutela emitido por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia y por la Seccion Quinta en segunda instancia, en la que pretendía dejar sin efecto el acto administrativo que lo retiró de su cargo de inspector de policía. Adujo que se le violó el debido proceso, por cuanto la Corte Cosntitucional, no le revisó la acción de tutela interpuesta, y el derecho a la igualdad porque según él, a todos los solicitantes retirados de sus cargos por medio de acto administrativo sin motivar, se les amparó el derecho. Ahora bien, el accionante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo desvinculó del cargo, el cual no le prosperó en ninguna instancia; base para que posteriormente entablara la acción de tutela contra estos fallos, la cual tampoco le prosperó, solicitando la revisión de esta, ante la Corte Constitucional, revisión que no se realizó, bajo los argumentos lógicos y jurídicos expuestos por ella; pero le quedaba una oportunidad constitucional al accionante el cual podía entablar un recurso por su no revison, es decir tenia derecho a entrablar una insistencia, por lo tanto se puede decir que el accionante no recurrió a todos los mecanismos constitucionales, a los que tenia derecho para defender su tutela, y como bien lo dice en pronunciamiento la Corte Constitucional: “Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de esta contra providencias judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T Referencia: Impugnación Tutela De conformidad con el articulo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria par evitar la realización de un perjuicio irremediable”. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluidos, como trampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada sobre el particular, esta Corporación a expresado: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de lso fallos que le son adversos” Así las cosas, la acción de tutela que es consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T Referencia: Impugnación Tutela Ahora bien, ante esta acción de tutela, se configura la causal de improcedencia que según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…)

3. (…)

4. (…) 5. (…)” En este caso se deviene asi como lo demostró la autoridad accionada, que el actor no presentó escrito de insistencia ante la respectiva Sala de Selección, el cual debía ser dentro de los 15 dias calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, según el reglamento interno de la Corte Constitucional.

Tampoco se encuentra en la situación factica del actor que se lleve a concluir la existencia de perjuicio irremediable, de manera que sirva éste como excepción legítima del carácter subsidiario de la acción de tutela. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402091 01 / 2972 T Referencia: Impugnación Tutela Con lo anterior no es procedente la acción de tutela invocada por el actor, ya que si bien es cierto, lo que pide es la revisión de su acción de tutela instaurada anteriormente contra los fallos que no le fueron favorables, existían para eso, otros mecanismos constitucionales para hacer valer sus derechos, no se puede pretender hacer revivir lo que ya se falló y menos aun cuando se hace parte de cosa juzgada, por medio de una acción de tutela. Por los argumentos expuestos y siguiendo la línea de esta sala, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014,

MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA INCOADA EL SEÑOR JOSE AGUSTIN DIAZ LEANDRO EN

CONTRA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, CONFORME LOS

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RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE LA

PRESENTE PROVIDENCIA.

SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,

CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591

DE 1991, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

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RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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