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CSDJ - F11001010200020140209200ADJUNTA20141216115130-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140209200ADJUNTA20141216115130-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02092 00 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión de demanda ejecutiva laboral, interpuesta a través de apoderada judicial por los señores JORGE LUIS ARGEL SOTO, MARÍA TERESA DE BADEL, MEDELSON BUELVAS SALCEDO Y JOSEFINA DE LA OSSA E. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral, presentada el 8 de noviembre de 20131, por el apoderado judicial del señor JORGE LUIS ARGEL SOTO Y OTROS, con el objeto que se accediera a la pretensión de “librar mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora, a favor de los aquí demandantes en los valores y cuantías que seguidamente se relacionan...Cada una de las sumas correspondientes a cada demandante que se relacionan, admitidas por los entes demandados y contenidas en cada una de las resoluciones que se

anexan a este proceso y que constituyen el título objeto de esta demanda”. Así, la pretensión principal de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor JORGE LUIS ARGEL SOTO Y OTROS, va encaminada a que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, de los dineros contenidos en las resoluciones por medio de las cuales se reconsidera la pensión vitalicia de jubilación de los mismos, y que a su vez constituyen el título que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Posición de los colisionados El 30 de abril de 20142, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, considero que lo que se pretende es “la ejecución de emolumentos de tipo pensional que fueran reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como reconocimiento de pensiones vitalicias de jubilación de docentes nacionales y nacionalizados, situación que se 1 Fls 1-5 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls. 28-31 del cuaderno principal del expediente. enmarca dentro de la excepción establecida en apartes anteriores dada la restricción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”3, debe conocer el asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones sociales de los docentes vinculados al FNPSM. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Cartagena4. Mediante auto del 21 de julio de 20145, el Juzgado Décimo Primero

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le ha sido asignada competencia para conocer de procesos ejecutivos cuyo título sean actos administrativos”6, por lo que decidió proponer un conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 3 Fl. 30 del cuaderno principal del expediente. 4 Fl. 32 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 33-34 del cuaderno principal del expediente. 6 Fl. 33 del cuaderno principal del expediente. 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior9, la 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 9 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional10. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ejecutiva laboral interpuesta por el apoderado de JORGE LUIS ARGEL SOTO Y OTROS contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora., con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Librar mandamiento de pago contra la parte demandada, con base en las resoluciones por medio de las cuales se reconsideró la pensión vitalicia de jubilación de cada uno de los demandantes, las cuales fueron admitidas por la parte pasiva, teniendo en cuenta que dichos actos administrativos constituyen un título de ejecución. la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 10 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena argumentó, que tratándose de una situación que se enmarca dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ser el demandante afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa. Por su parte, el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena, señaló, que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por su misma jurisdicción, mas no de los procesos cuyo título sean un acto administrativo. Previamente se observa, que la demanda11 en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 11 8 de noviembre de 2013 – fls. 1-5. Vigencia a partir del 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en

el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Se tiene entonces, que en este caso en concreto, lo que se pretende es el pago de los valores contenidos en las resoluciones 3226, 3237, 3251 y 3280

del 2007, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de las cuales se reconsideró la pensión de jubilación de los señores Jorge Luis Argel, María Teresa de Badel, Medelson Antonio Buelvas y Josefina del Rosario de la Ossa respectivamente, por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, pues el ente departamental consideró que los docentes mencionados anteriormente adquirían el status de pensionados a los 50 años de edad y no a los 55, por lo que se ordenó cancelar el pago de las mesadas correspondientes. De ahí que lo que busca el actor es la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo, proferido por la entidad demandada. Respecto a las ejecuciones de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, la norma citada en precedencia prevé dentro de su competencia, “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Igualmente, el artículo 297 de la misma codificación señala lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Así las cosas, la obligación cuya ejecución pretende el demandante no se enmarca dentro de las previstas para la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, éstos son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una

obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Como en el caso en examen se busca la ejecución de una obligación de seguridad social, cuyo trámite no está previsto para la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (...)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de procesos ejecutivos, se circunscribe a asuntos fallados por esa misma jurisdicción, a conciliaciones prejudiciales aprobadas por la misma, obligaciones derivadas de contratos estatales y, a laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública. En cuanto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, corresponde

la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, que en este caso, es el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte de la entidad demandada, al considerar que el status pensional de los actores se cumplió al adquirir la edad de 50 años y no de 55, razón por la cual la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, expidió acto administrativo mediante el cual reconsideró la pensión vitalicia de jubilación de los demandantes, es la naturaleza de la obligación a ejecutar la que desplaza el asunto a la competencia de la jurisdicción laboral, pues no está prevista en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, queda claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado es la ejecución de una obligación laboral reconocida mediante resolución expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, por lo que se asignará la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor Jorge Luis Argel Soto y otros contra la Nación–Ministerio de Educación–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduciaria La Previsora, es la ordinaria laboral representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor Jorge Luis Argel Soto, maría Teresa de Badel, Medelson Buelvas Salcedo y josefina de la Ossa, contra la Nación–Ministerio de Educación–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduciaria La Previsora, a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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