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CSDJ - F11001010200020140209500ADJUNTA20141002095807-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140209500ADJUNTA20141002095807-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402095 00

Referencia: Conflicto de Competencia

Colisionantes: Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio –Antioquia y la Fiscalía 50 Especializada de la UN de DH y DIH.

Tema: Presunto delito Homicidio.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción

Ordinaria Penal. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 40 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRÍO –Antioquia, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 50 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, para conocer de las diligencias adelantadas en paralelo por ambas jurisdicciones, seguidas contra el señor JAIRO DE JESÚS RESTREPO, Orgánico del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío”, por el presunto delito de Homicidio, contra dos N.N. (Hombres), ocurrido el día 19 de agosto de 2008, en la Vereda La Unión del Municipio de Yondó - Antioquia.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402095 00

Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES Se tiene de conformidad a las diligencias adelantadas por el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio –Antioquia, que los soldados JAIRO DE JESÚS RESTREPO y EBER ARLEY RESTREPO RUÍZ, miembros del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío”, en desarrollo de la Operación “Majestad 2”, misión táctica “Apolo”, y en cumplimiento de “un trabajo de inteligencia” ordenado por escrito del “Mayor Ejecutivo del Batallón Calibío”, dieron de baja a dos N.N. (Hombres) al parecer pertenecientes al grupo insurgente FARC, en hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2008, en la Vereda La Unión del Municipio de Yondó –Antioquia, incautándoseles dos armas de fuego cortas, pistola calibre 9 M.M. y revolver calibre 38 Largo.

Así, el día 24 de noviembre de 2008, una vez recibida por la carpeta con la noticia criminal número 680816000135200800434, por el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio –Antioquia, ese Despacho dispuso abrir indagación preliminar

penal, en averiguación de responsables, por los hechos antes referidos ordenando la práctica de pruebas1. Por oficio calendado 16 de septiembre de 2009, la Fiscalía 50 Especializada de la UN de DH y DIH, solicitó se remitieran las averiguaciones penales adelantadas por el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio –Antioquia, “ya que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de asignación No. 000232 del día 15 de abril de 2009, la dio a esta delegada”2. A través de proveído adiado 3 de enero de 2011, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, dispuso la apertura formal del proceso penal, contra los 1 Folios 1 y 2 c.o. 2 Folio 172 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402095 00

Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES soldados JAIRO DE JESÚS RESTREPO y EBER ARLEY RESTREPO RUÍZ, miembros del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío”3.

Por auto del 30 de enero de 2012, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, resolvió declarar extinguida la acción penal adelantada contra del soldado EBER

ARLEY RESTREPO RUÍZ, por muerte, ordenando continuar las respectivas averiguaciones en contra de JAIRO DE JESÚS RESTREPO. El Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, a través de oficio calendado 15 de agosto de 2014, solicitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definan la competencia para atender la diligencias penales de marras, señalando que los S.L.P. JAIRO DE JESÚS RESTREPO y EVER ARLEY RESTREPO RUÍZ, “se encontraban en dicha área general en cumplimiento de la misión de trabajo No. 013 de esa anualidad, la cual tenía como finalidad de ubicar al terrorista ALIAS ALONSO, segundo al mando en la estructura delincuencial mixta de las cuadrillas RAUL EDUARDO MAECHA y RAFAEL RANGEL GOMEZ de la ONT-FARC, toda vez que se había tenido conocimiento que se encontraba frecuentando las veredas El Porvenir y la Unión; para ello utilizaron una fachada de inteligencia haciéndose pasar por ganaderos de la región interesados en adquirir fincas, se hicieron pasar por ganaderos de la región interesados en adquirir fincas, se hicieron conocer del personal de la región entre ellos un señor apodado ATRATO (…); seguidamente el día 18 de agosto de 2008 ALIAS ATRATO se comunica con ellos para informarles que la cita con ALIAS ALONSO perteneciente a la ONT-FARC había sido arreglada para el día siguiente (…) al llegar al lugar vieron dos sujetos que acababan de llegar también quienes se les acercaron y les dijeron que subieran a una parte alta

cercana a la finca para poder hablar del negocio, estando ene se lugar se identificaron como miembros de las FARC diciendo uno que se llamaban ALIAS OSCAR o CHURICA y el otro RODOLFO o GUIPA (…), en ese momento uno de los bandidos le dijo al SLP RESTREPO EVER ARLEY que qué era lo que tenía en la cintura, a lo que respondió que si lo dejaba ir a orinar, como consecuencia de ello los terroristas desefundaron las armas de fuego que traían provocando la reacción armada de los uniformados en defensa de la vida del civil ALIAS ATRATO y de la suya propia”. (Sic) 3 Folios 243 a 246 c.o.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES Así entonces, luego del anterior relato señaló el titular del referido Despacho judicial, que la muerte de “ALIAS OSCAR o CHURICA y ALIAS RODOLFO o GUIPA”, acaeció como fruto de una misión de trabajo “de inteligencia dirigida a obtener información sobre el paradero del bandido “ALIAS ALONSO”, todo en desarrollo de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 135, Misión Táctica “APOLO”, dada así mismo en cumplimiento de la Orden de Operaciones “MAJESTAD 2” del 9 de agosto de 2008,

donde los dos soldados sindicados siendo integrantes de la sección de inteligencia, deberían infiltrarse en la zona de injerencia enemiga y obtener información, con el objeto de neutralizar la estructura mixta de las Farc ante reseñada, “ya sea abatiendo los objetivos o dándoles captura”, siendo claro que “aparentemente lo que sucedido fue que los delincuentes pudieron vencer el manto de engaño al que habían sido sometidos por los agentes de inteligencia, por eso desenfundaron sus armas, provocando la lógica reacción de los soldados que no tuvieron otra opción mas que defenderse con sus armas de dotación. Por eso el uso de las armas del Estado en esta caso según hasta el momento está demostrado, fue dirigido a un objetivo aplicando el concepto de legítima defensa” (Sic). Expuso el titular del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, no entender la razón por la cual la Fiscalía 50 de la UN de DH y DIH, “no se ha tomado la molestia de verificar lo que en este expediente reposa para establecer si las razones que dieron origen a su noticia criminal se acercan a la realidad”, remitiendo así las diligencias penales ante esta Colegiatura4. CONSIDERACIONES Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el SLP activo del Ejército Nacional JAIRO DE JESÚS RESTREPO, por el presunto delito de de HOMICIDIO acaecido 4 Folio 2 Cdno. C.S de la J.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES contra dos N.N. (Hombres), ocurrido el día 19 de agosto de 2008, en la Vereda La Unión del Municipio de Yondó -Antioquia.

Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia

regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones5. 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está

relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la

obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Caso concreto. Se el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 40 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRÍO –Antioquia, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA

50 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, para conocer de las diligencias adelantadas en paralelo por ambas jurisdicciones, seguidas contra el señor JAIRO DE JESÚS RESTREPO, Orgánico del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío”, por el presunto delito de Homicidio, contra dos N.N. (Hombres), ocurrido el día 19 de agosto de 2008, en la Vereda La Unión del Municipio de Yondó -Antioquia. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que miembros del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío”, SLP JAIRO DE JESÚS RESTREPO y SLP EBER ARLEY RESTREPO RUÍZ (q.e.p.d.), en cumplimiento de la de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 135, Misión Táctica “APOLO”, dada así mismo en cumplimiento de la Orden de Operaciones “MAJESTAD 2” del 9 de agosto de 2008, deberían infiltrarse en zona de injerencia enemiga y obtener información, teniendo como “finalidad de ubicar al terrorista ALIAS ALONSO, segundo al mando en la estructura delincuencial mixta de las cuadrillas RAUL EDUARDO MAECHA y RAFAEL RANGEL GOMEZ de la ONT-FARC, toda vez que se había tenido conocimiento que se encontraba frecuentando las veredas El Porvenir y la Unión”, y así neutralizar dicha estructura mixta “ya sea abatiendo los objetivos o dándoles captura”, siendo claro que “aparentemente lo que sucedido fue que los delincuentes pudieron vencer el manto de engaño al que habían sido sometidos por los agentes de inteligencia, por eso

desenfundaron sus armas, provocando la lógica reacción de los soldados que no tuvieron otra opción mas que defenderse con sus armas de dotación” (Sic), dando de baja a dos N.N. (hombres), de “ALIAS OSCAR o CHURICA y ALIAS RODOLFO o GUIPA”.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la

Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos.

“Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan

relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 599 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala:

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.

Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y

el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre

el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta

jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o

defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero,

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCIONES captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente

extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial6. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el

servicio, d

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