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CSDJ - F11001010200020140209600ADJUNTA20141118172226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140209600ADJUNTA20141118172226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402096 00

Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado 6°

COLISIONANTES: Laboral del Circuito de Ibagué DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda de reliquidación de pensión de jubilación presentada por la señora Daissy Cubides de Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, en adelante Cajanal, sustituida procesalmente tras su extinción por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social, en adelante UGPP.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 16 de diciembre de 2011 se repartió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicación número 2011-00654, la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” de seguridad social en pensiones, que mediante

Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 apoderado presentó la señora Daissy Cubides de Cardozo contra Cajanal1, sustituida procesalmente tras su extinción por la UGPP, cuyas pretensiones son en síntesis las siguientes: i) Declarar la nulidad de la resolución No. PAP006776 del 19 de julio de 2010 proferida por Cajanal y por la cual se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación; ii) Declarar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión por parte de Cajanal, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 4 de 1966, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978; iii) Condenar a Cajanal a reconocer y pagar a la demandante el valor correspondiente a la reliquidación pensional, debidamente ajustada. De acuerdo con la demanda, Cajanal no debió reconocer y liquidar la pensión de la señora Cubides de Cardozo en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993, sino con base en legislación anterior inclusive al régimen fijado en la Ley 33 de 1985, esto es el fijado en la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes. 2.- El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó, por auto del 15 de febrero de 2012, remitir las diligencias al reparto de los juzgados administrativos de

Ibagué, en razón de su falta de competencia territorial para conocer del asunto. La demanda se repartió entonces al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Ibagué (Rad. 2012-00087), despacho judicial que la admitió por auto del 23 de marzo de

2012. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho continuó luego su curso ordinario y el 30 de agosto de 2013, el Juzgado 7º Administrativo de Ibagué profirió sentencia de primera instancia (fl. 242-267 c.o.) por la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la UGPP, quien ocupó el lugar procesal de la extinta Cajanal, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, tomando como base el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la providencia. 1 Fl. 1 a 19 c.o.

Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 La sentencia en comento fue apelada por la parte vencida y el expediente pasó en consecuencia al Tribunal Administrativo del Tolima para efectos de surtir su segunda instancia. 3.- Posición del Tribunal Administrativo del Tolima. La magistrada ponente – Dra. Susana Nelly Acosta Prada –, en providencia del 5 de junio de 2014 (fl. 311319 c.o.), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción, y ordenó devolver el expediente al a quo para su envío al reparto de los juzgados laborales del circuito de Ibagué.

Luego de exponer el alcance de los artículos 132 y 134B del CCA – decreto 01 de 1984 y del artículo 2 del CPTSS, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que era la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social la competente para conocer del asunto, toda vez que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial al momento del reconocimiento de su pensión. Dicha posición se reafirmó con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y una certificación aportada al expediente que probaría su calidad de trabajadora oficial del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. 4.- Posición del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué. El asunto fue repartido esta vez ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole con el número de radicación 2014-00328 al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué. Ese despacho judicial resolvió, en auto del 31 de julio de 2014 (fl. 328 c.o.), declararse igualmente sin competencia por falta de jurisdicción y remitir en consecuencia el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto de jurisdicción así surgido. El Juez 6º Laboral del Circuito de Ibagué consideró que por el cargo de auxiliar de enfermería que desempeñó la demandante no podía entenderse que ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino la de empleada pública; todo ello de conformidad con el parágrafo del articulo 26 de la ley 10 de 1990. Concluyó entonces que al tratarse de una controversia promovida por un antiguo servidor público con relación legal y reglamentaria, debía ser el juez administrativo el competente para

administrar justicia en el caso concreto. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 5.- El 15 de agosto de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por un antiguo servidor público con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de normas anteriores a la ley 100 de 1993, esto es, en virtud de regímenes de transición y/o de regímenes especiales reconocidos en la legislación invocada por la parte actora.

Para resolver el problema principal de asignación de jurisdicción se hará necesario verificar la naturaleza del litigio y establecer si debe tenerse en cuenta, o no, la vocación legal del servidor público en cuanto al tipo de vinculación laboral existente

al culminar su vida laboral. A ese respecto, en la presente decisión se retomarán los argumentos expuestos en la providencia recientemente aprobada por esta Sala el 29 de octubre de 2014, dentro del expediente con radicación No. 110010102000201401325-00 (M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño). 3.- Solución del conflicto 2 Fl. 1 c. CSJ Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a recordar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, pasando ahora al campo específico del derecho de la seguridad social, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y posteriormente

por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, para que esa cláusula general o residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Así, en lo relativo a demandas sobre seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Para el presente caso, procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos sobre prestaciones económicas propias de la seguridad social en materia de pensiones, que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal aún vigente al momento de la presentación por vez primera de la demanda (16 de diciembre de 2011) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA – ley 1437 de 20113. Al respecto, la Sala encuentra que bajo el régimen procesal del CCA se adoptó, por un lado, un criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo contenido en su artículo 82, el cual no es equiparable a una cláusula general y residual de competencia, sino a un criterio aplicable a falta de regla procesal específica para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que, en caso de haber dentro del mismo código o en norma procesal posterior, algún criterio especial de atribución de competencia, se preferirá este sobre aquel. En concreto, la precitada disposición señala, desde un punto de vista orgánico o subjetivo, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. De otro lado, la Sala pone de presente que, si bien es cierto que el CCA no abordó de manera explícita lo relativo a competencia y jurisdicción en cuanto a litigios en materia de seguridad social; no menos cierto es que la Corte Constitucional determinó con fuerza de precedente obligatorio en sede de control de constitucionalidad que, en el caso específico de los conflictos en seguridad social que impliquen aplicación de regímenes excepcionales o del régimen de transición para servidores públicos, deberán seguirse aplicando por extensión las normas sobre competencia y jurisdicción aplicables bajo el CCA a las controversias laborales. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 En efecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2.4 de la ley 712 de 2001, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1027 de 2002 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández) lo siguiente: “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la

legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. (…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones

explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para

distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala debe incluir como parámetros de asignación de competencia y jurisdicción a tener en cuenta en el presente asunto, lo previsto en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA:

“Artículo 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (negrillas fuera del texto). “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.

Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”.

De los anteriores enunciados normativos de carácter especial se desprende que, en

materia de seguridad social relativa a servidores públicos con régimen excepcional o que beneficien o pretendan beneficiarse del régimen de transición, las controversias planteadas por un trabajador oficial no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública. En otras palabras, debe entenderse – con base en el precedente constitucional señalado – que el contenido normativo de los precitados artículos suponen una excepción al criterio general orgánico del artículo 82 del CCA. En consecuencia, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social4 y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. En el caso contrario, esto es, cuando se trate de una controversia de seguridad social de un empleado público (vinculado con relación legal y reglamentaria) basada en un régimen excepcional o en el régimen de transición, la competencia para conocer de este litigio la tendrá exclusivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Todo ello, se resalta, opera únicamente para los conflictos de jurisdicción que deban tener en cuenta el régimen procesal del Código Contencioso Administrativo. 4 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la

jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, con base en el contenido y alcance de la demanda, la Sala constata que sus pretensiones son ciertamente relativas a la seguridad social, pues se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que ya había sido concedida desde el año 1993 a la demandante; esta vez para que Cajanal – hoy la UGPP – las vuelva a liquidar teniendo en cuenta varios factores adicionales que serían aplicables en virtud de normas especiales anteriores a la ley 100 de 1993. No se trata entonces de una controversia de carácter laboral donde deba vincularse al antiguo empleador para debatirse un aspecto de la relación de trabajo, sino de un litigio de seguridad social que tiene en todo caso la particularidad de no regirse por las reglas del sistema general de seguridad social en materia pensional, sino por las reglas anteriores a la creación del sistema integral actual, pues el demandante sería beneficiario de un régimen de transición y/o de un régimen pensional especial. 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María

Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 Así las cosas, deberá acatarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en su sentencia C-1027 de 2002, el cual por cierto ya ha sido seguido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir conflictos donde un antiguo servidor público, basado en el régimen de transición, intenta hacer valer normas distintas a las provenientes de la ley 100 de 1993 y así obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales6. En consecuencia, deberá identificarse la naturaleza de la vinculación que efectivamente tuvo el demandante en calidad de servidor público y que le condujo a la obtención de la pensión, para efectos de aplicar los criterios específicos previstos en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA. Para ello es pertinente recordar lo establecido por esta Sala en reciente providencia del 27 de agosto de 2014:

“Así las cosas, y puesto que de las pretensiones de la demanda no se desprende un litigio de naturaleza laboral donde se discuta la naturaleza del vínculo laboral entre el demandante y su antiguo empleador, no resulta procedente verificar para efectos del juicio de asignación de competencia y jurisdicción – como erradamente lo hicieron los despachos judiciales en conflicto – si, de acuerdo con la ley, el señor Ostos Saavedra tenía razonablemente vocación de trabajador oficial, o si, por el contrario, debía ser vinculado como empleado público. Como se indicó previamente, tal debate no hace parte del litigio y, en consecuencia, no puede ser empleado como criterio para dirimir el conflicto, bastando entonces con tener por cierto que la pensión cuya reliquidación se pretende, se hizo partiendo del hecho de la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, esto es, en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, el primero de los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA no se reúne, pues no se trata de la reliquidación de una pensión reconocida en calidad de empleado público, ni se está reclamando la recalificación de su vinculación laboral como una relación legal y reglamentaria”7 (subrayas fuera del texto). 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 29 de septiembre de 2010, Rad. 110010102000201002795-00, M.P. Dra Julia Emma Garzón de Gómez 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño

Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 Habida cuenta del anterior criterio fijado por esta Sala y teniendo en cuenta lo probado en el expediente en cuanto a la calidad de trabajador oficial que ostentó formal y efectivamente la señora Daissy Cubides de Cardozo a lo largo de su vida laboral – del 1º de septiembre de 1975 al 31 de diciembre de 1993 – en el Hospital Federico Lleras Acosta (fl. 12 c.o.), no es dable en esta ocasión para efectos del juicio de asignación de jurisdicción entrar a discutir la naturaleza jurídica de la vinculación que le permitió acceder a la pensión de jubilación a la demandante, pues tal no es el objeto de la demanda presentada contra Cajanal y ahora la UGPP. Basta entonces con encontrar que la señora Cubides de Cardozo se pensionó en calidad de trabajadora oficial para que, en aplicación de lo previsto en los precitados artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA – decreto 01 de 1984, se concluya que el presente conflicto deberá dirimirse asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. La presente decisión es plenamente vinculante y tiene efectos de cosa juzgada, por lo cual los despachos judiciales implicados no podrán volver a debatir – por los mismos hechos y razones aquí estudiadas – lo relativo al juicio de asignación de jurisdicción. En consecuencia, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué

deberá asumir inmediatamente competencia dentro del proceso con radicación No. 2014-00328. Finalmente, esta Sala se permite recordar al precitado despacho que deberá tramitar con la mayor celeridad dicho asunto y tener en cuenta que, no obstante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se declaró la nulidad de lo actuado, el artículo 146 del CPC dispone que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00

RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia, para efectos informativos, al Tribunal Administrativo del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO WILSON RUIZ OREJUELA Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402096 00 MA

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