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CSDJ - F11001010200020140209700ADJUNTA20150625105536-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140209700ADJUNTA20150625105536-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 02097 00 Aprobada según Acta No. 47 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y la Ordinaria Civil en cabeza de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA

contra DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL e HISTORICO DE SANTA

MARTA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA a través de apoderado formuló demanda ejecutiva en contra del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA cuya pretensión consiste en que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de la entidad demandada por la suma de $395.286.614, Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representadas en 101 “facturas de venta” aportadas a la demanda, correspondientes a facturación por servicios de salud, atención integral de pacientes remitidos por la demandada, cuando necesitaban los servicios médicos hospitalarios integrales, con lo que se generó la creación de obligaciones claras, expresas y exigibles. A través de la resolución No. 40000168791 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se autorizó a la demandante, la numeración de facturas y/o documentos equivalentes al tipo 04 es decir, facturas computador prefijos – FEBG y FESM – autorizaciones que se aportan a la demanda en copia autentica. Las facturas que prestan mérito ejecutivo corresponden a impresiones originales adquiridas bajo el acuerdo de facturación electrónica suscrito entre la Fundación Cardiovascular de Colombia y Profesionales en transacciones Electrónicas S.A. – PTSA – en la que el adquirente acepta expresamente el uso de la factura electrónica para todas las operaciones de suministro de bienes y servicios que se desarrollen entre las partes. Los formatos utilizados fueron objeto de revisión por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Indica el demandante, la ley establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, que constituyan plena prueba o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o

Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos señalados en la ley. Asegura y respalda documentalmente que el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta recibió la facturación que se generó como consecuencia de la prestación del servicio que se reclamado judicialmente, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hayan cancelado los títulos ejecutivos presentados para el cobro. Finalmente, invoca como respaldo jurídico lo plasmado en el Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008, transcribiendo los artículos que definen el término factura y la aceptación de la misma1.

2. Repartida la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en donde se negó a librar orden de pago en contra del Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta, argumentando que el Departamento del Magdalena se encuentra sometido a reestructuración por la Ley 550 de 1999, indicando que en un caso similar la Corte Constitucional afirmó que la norma prohíbe iniciar o continuar proceso de ejecución y embargos durante la negociación y desarrollo de un acuerdo de restructuración, independientemente si la obligación surgió con anterioridad o con posterioridad a la celebración del acuerdo, ya que el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999 no hizo diferenciación alguna en ese sentido; para

respaldar su argumentación citó las sentencias C-061 del 3 de febrero de 2010 y la C-493 de 20022. 1 Artículos 1º y 2 de la Ley 1231 de 2008, que modificó los artículos 772 y 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio. 2 Folio 671 a 673 cuaderno original de demanda Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Ante la negativa de librar mandamiento de pago el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3, oponiéndose a la decisión en los siguientes términos: (i) la parte demandante es el Distrito Turistico e histórico de Santa Marta y no el departamento del Magdalena como se señaló involuntariamente en el cuerpo de la decisión atacada, (ii) atendiendo los fundamentos de la decisión indicó que el sujeto deudor terminó el estado de intervención económica en la que se encontraba el 5 de marzo de 2013 conforme lo demuestran los documentos allegados, lo que puede ser corroborado en un link del Ministerio de Hacienda y Crédito, (iii) la terminación del acuerdo se hizo en cumplimiento del artículo 35 de la

Ley 550 de 1990, que establece: “ARTICULO 35: CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN: El acuerdo de restructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 1) Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.

  1. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren por terminado haber cumplido en forma anticipada…”

4. A través de auto interlocutorio el Juzgado 4º Civil del Circuito D.T.C.H de Santa Marta del 13 de agosto de 2012 (sic), mantiene su posición de negativa de librar mandamiento de pago, ordenando devolver los documentos a la demandante y mediante decisión del 23 de agosto de 2013 3 Folio 674 a 714 cuaderno original de demanda Conflicto negativo de jurisdicción 5

Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aclara el auto anterior respecto del año, es decir que es 2013 y concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo4.

5. El conocimiento del recurso de alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia, estando al despacho para decidir si admitía o no el recurso, advirtió que no sería posible, ya que al realizar el examen preliminar que ordena el artículo 358 del C.P.C. se observó que la jurisdicción ordinaria no es la llamada a conocer del asunto, la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a conocer de la presente litis tal como lo indica la Ley 1107 de 2006, normatividad que asigna la competencia tendiendo al factor subjetivo en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por cuando las facturas objeto de cobro emergen de un contrato estatal por medio del cual se autoriza a la ejecutante a prestar atención de urgencias u hospitalaria a la

población pobre no asegurada con el Sisben, por parte de la Secretaria de Salud Distrital, respalda su argumento trayendo a colación un pronunciamiento de esta Colegiatura en la que se decidió asunto similar dentro del radicado 2008-2545 del 16 de octubre de 2008 Magistrada ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez5. Con fundamento en lo indicado en el inciso anterior la magistrada de conocimiento dispuso remitir el expediente a los Jueces Administrativos del mismo Circuito – reparto - , para lo de su competencia.

6. La demanda fue asignada al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, estrado judicial que a través de auto fechado 3 de junio de 2014 tampoco aceptó conocer de la demanda ejecutiva 4 Folio 717 a 720 cuaderno original de la demanda 5 Folio 724 a 728 cuaderno 2 original de la demanda Conflicto negativo de jurisdicción 6

Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuestión, afirmando que al tenor del artículo 104 del CPACA se encuentra definida la competencia de la jurisdicción de los contencioso administrativo, por ello el legislador asignó a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de los proceso ejecutivos derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción, de conciliaciones aprobadas, de laudos arbitrales en el que hubiere hecho parte una entidad pública y de aquellos originados en los

contratos celebrados por esas entidades. Continuando su argumentación destaca que el ámbito de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es restrictiva o limitada, únicamente procede en aquellos eventos en los que esté previsto en el ordenamiento jurídico, como excepción, atendiendo el criterio de la especialidad de la misma, habida consideración que la regla general en materia de procesos ejecutivos, es que ellos corresponden a la jurisdicción ordinaria, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo que pretende el ejecutante es el recaudo de una obligación consignada en títulos ejecutivos simples – títulos valores con característica de autónomos, claros, expresos y exigibles competencia de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior provocó un conflicto negativo de competencia y se remitieron las diligencias a esta Sala, a fin de resolverse el conflicto de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente

conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. En el presente caso LA FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, impetró demanda ejecutiva en contra del DISTRITO TURISTICO,

CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, siendo la base del recaudo ejecutivo una serie de “facturas computador prefijo” o “facturación electrónica” autorizadas a través de la resolución 40000168791 expedida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales con sellos de recibo, sin notas de protesto ni glosas, originadas en contratos de prestación servicios en salud a la población desplazada, vinculada y afiliada al régimen subsidiado suscritos entre las partes, y que fueron adjuntados a la demanda junto con las facturas. Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular es un proceso ejecutivo, y en tal evento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia del mismo, de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem): 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, y si bien las facturas de venta que sirven como base del recaudo ejecutivo devienen de contratos estatales de suministro, tales títulos subsisten por sí solos, pues en virtud de la Ley 1231 de 2008, a las facturas de venta se les dio la calidad de título valor6, y por ende son independientes del negocio que les dio origen. De contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues conforme al Art. 619 del C. de Co. legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: 6 Ley 1231 de 2008. Artículo 1º “El artículo 772 del Decreto 410 de 1971. Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra

obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado fuera de texto). Planteamientos y conclusión que mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, y que el suscrito Magistrado acogió a partir de la providencia de fecha 27 de marzo de 2014, radicado 2013 03184, en la que también fungió como ponente, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos valores, señalando que el competente del conocimiento de la acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, en el presente evento representada por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA, a donde se remitirá el proceso, a fin de que

continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la mencionada Sala Civil – Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y al referido despacho administrativo.

Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 02097 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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