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CSDJ - F11001010200020140209800ADJUNTA20141211114921-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140209800ADJUNTA20141211114921-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402098 00

Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014 Conflicto negativo de jurisdicción REFERENCIA: (superintendencia en función jurisdiccional y jurisdicción ordinaria) Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Superintendencia COLISIONANTES: Nacional de Salud – Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y DECISIÓN: de seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación, con ocasión de la acción judicial ejercida por la señora Sewdy Yelen Palacios Romero contra la sociedad comercial COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en adelante “Coomeva EPS”.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 21 de septiembre de 2010, la señora Sewdy Yelen Palacios Romero presentó a través de apoderado judicial “demanda laboral ordinaria de única instancia” contra

Coomeva EPS (fl. 3-10 c.o.), cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 i) Que se declare que la demandante tiene derecho al pago de licencia de maternidad de manera proporcional, en los términos del artículo 4 del Acuerdo No. 414 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; ii) Que se condene a la demandada al pago a la demandante, debidamente indexado, de la suma de $993.800, correspondientes a la prestación económica por licencia de maternidad, proporcional a 6 meses de gestación y 25 semanas efectivamente cotizadas, licencia que debió haberse pagado el 10 de julio de 2009. iii) Accesoriamente se solicita se declare el reconocimiento de daños materiales (pago de honorarios de abogado que la demandante debió asumir para reclamar su derecho) y de daños morales, como consecuencia de la negación de la prestación económica de la licencia de maternidad por parte de la EPS demandada y del desprecio y crueldad de esta en relación con la demandante. 2.- La actuación fue inicialmente repartida al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla (Rad. 2010-00512), el cual admitió la demanda en auto del 21 de septiembre de 2010 (fl. 2 c.o.). Posteriormente aparece en el expediente, sin más antecedentes procesales, que el asunto fue conocido por el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Rad. 2011-00150), toda vez que

mediante auto del 4 de octubre de 2011 (fl. 12 c.o.), proferido entonces un año y 13 días luego de presentada y admitida la demanda, se dispuso poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, de la Procuraduría y de la Fiscalía, el extravío del expediente. Por auto del 27 de octubre de 2011 (fl. 15 c.o.), el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla ordenó la reconstrucción del expediente y oficiar al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla el envío de la documentación del proceso que tuviesen en su poder. Efectuado y cumplido lo anterior, el trámite continuó su curso sin estar, sin embargo, exento de contratiempos en su impulso. Así las cosas, el 10 de septiembre de 2012 (esto es, un año, 11 meses y 19 días luego de presentada la demanda) se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y pruebas ante el Juez 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 (fl. 103-119 c.o.). En dicha audiencia se resolvió prescindir del periodo probatorio, al tratarse de un asunto de puro derecho. Más adelante, por auto del 15 de julio de 2013 (fl. 131 c.o.), el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla fijó fecha para audiencia de

juzgamiento para el 31 de octubre de 2013, esto es, 3 años, 1 mes y 9 días después de presentada la demanda. Sin embargo, del expediente se desprende que el asunto fue remitido al Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Rad. 2011-00150), el cual fijó nuevamente fecha de audiencia de juzgamiento para el 6 de diciembre de 2013, mediante auto del 15 de octubre de 2013 (fl. 132 c.o.). 3.- Posición de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. En lugar de proferir sentencia de fondo, el referido despacho judicial resolvió mediante providencia del 6 de diciembre de 2013 (fl. 133-143 c.o.), declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remitir el expediente a la Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha decisión llegó entonces pasados 3 años, 2 meses y 14 días luego de presentada la demanda. La Jueza 3ª Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideró que carecía de jurisdicción para conocer del proceso en razón de la existencia de norma especial contenida en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, así como en el artículo 22 del decreto 1018 del mismo año y en el artículo 126 de la ley 1438 de 2011 que le confieren facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de

Salud. Mencionó adicionalmente la existencia de precedente constitucional en las sentencias C-117 y C-119 de 2008, así como de precedente vertical fijado por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de noviembre de 2013 dentro del expediente No. 2013-00436. 4.- Posición de la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales – Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia Delegada para la función jurisdiccional y de conciliación. Mediante providencia del 18 de julio de 2014 (NURC 1-2014-053457, fl. 147-149 recto verso c.o.), la 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 Superintendente delegada ad-hoc para la función jurisdiccional y de conciliación resolvió rechazar por falta de competencia la demanda presentada por la señora Sewdy Yelen Palacio Romero contra Coomeva EPS, declaró surgido un conflicto de competencia con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la colisión de jurisdicciones así suscitada. Esta decisión se da entonces pasados 3 años, 9 meses y 26 días luego de haberse presentado la demanda de licencia de maternidad por la señora Palacio Romero. De acuerdo con ese despacho, actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales, fue la ley 1438 de 2011, en su artículo 126, literal g) la norma especial que les asignó la función de decidir las controversias relativas a prestaciones económicas

dentro del sistema de seguridad social y dicha ley entró a regir con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, por lo que en aquel momento el único competente para conocer de dicho proceso era el juez laboral y de la seguridad social. Señaló que, en todo caso, así fuese aplicable la ley 1438 de 2011, debe entenderse que las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud previstas en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 se ejercen de manera “concurrente y no privativa”. Textualmente, la Superintendencia señaló lo siguiente: “En efecto, la expresión “podrá” contenida en el primer inciso del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 nos lleva a sostener que, además de la Superintendencia Nacional de Salud, existe otra autoridad competente para conocer de los asuntos descritos en la mencionada disposición. La pregunta que surge es ¿quién es esa autoridad? La respuesta no puede ser otra que los jueces laborales, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 2 de la ley 712 de 2001 (…)” 5.- El 15 de agosto de 2014 (fl. 1 c. CSJ) se recibió en esta Corporación el expediente remitido por la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de dirmir el conflicto de competencia suscitado. 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con la Constitución Política de 1991 y el artículo 112.2 de la ley estatutaria 270 de 19961, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura es el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre despachos pertenecientes a distintas jurisdicciones, entre un despacho de una determinada jurisdicción y una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y entre autoridades administrativas que cumplen con funciones jurisdiccionales. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar quién es para el caso concreto, entre un despacho judicial laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud, el juez natural que debe conocer de una demanda de reconocimiento y pago de una licencia de maternidad promovida por una persona natural contra una EPS. En particular, se deberá verificar si la asignación legal de funciones jurisdiccionales efectuada por la ley 1122 de 2007 y normas posteriores a la Superintendencia Nacional de Salud, excluye e impide a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social para conocer de los procesos declarativos y de condena relativos a la prestación económica que se desprende de la licencia de maternidad. 3.- Solución del conflicto Para dirimir esta particular colisión de competencias entre la jurisdicción ordinaria y una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, esta Sala 1 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre

los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional” (negrillas fuera del texto). 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El artículo 116 constitucional prevé en su inciso tercero que “excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y que “sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” (subrayas fuera del texto). En consonancia con la norma constitucional precitada, el artículo 13.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 dispuso que entre los órganos o instancias que no son de la Rama Judicial, pero que también ejercen función jurisdiccional, se encuentran “las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, advirtiendo que “tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Por su parte, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en su versión original vigente para la época de presentación de la demanda (21 de septiembre de 2010), dispuso inicialmente lo siguiente en cuanto a los asuntos sobre los cuales la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el

fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Posteriormente, el artículo 126 de la ley 1438 de 2011 adicionó al artículo 41 de la ley 1122 de 2007 los literales e), f) y g) correspondientes a otros asuntos sobre los

cuales se recae adicionalmente el ejercicio de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Tales asuntos son concretamente los siguientes: “e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrillas fuera del texto). 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 De lo anterior se desprende que durante el primer periodo comprendido entre la entrada en vigencia de la ley 1122 de 2007 (9 de enero de 2007) y la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011 (19 de enero de 2011), la Superintendencia Nacional de Salud solamente era competente para conocer, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de aquellas controversias relacionadas con lo previsto en los literales a), b), c) y d) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007. Grosso modo, se trata de los litigios relativos a la cobertura del POS cuando haya negación

de prestaciones por una EPS que afecte al usuario; al reembolso de gastos en que haya incurrido el usuario por atención y procedimientos de urgencia; a los problemas por multiafiliación al sistema de seguridad social en salud; y a la libre elección y movilidad de los usuarios en relación con las entidades del sistema de seguridad social en salud. La Sala encuentra entonces por un lado que, durante ese primer periodo de ejercicio de competencias jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 19 de enero de 2011, los litigios relativos a la prestación económica que se desprende de la licencia de maternidad no hacían parte de aquellos asuntos asignados por el legislador a dicha autoridad administrativa para ejercer la función jurisdiccional. Ello obedece no sólo a la literalidad de la norma original de la ley 1122 de 2007, sino a los principios, o mejor, condiciones de excepcionalidad, precisión e interpretación restrictiva que caracterizan a la atribución de funciones jurisdiccionales hecha por el legislador a las autoridades administrativas. Al respecto, entre la abundante jurisprudencia constitucional relativa a funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, la Corte Constitucional recordó en la sentencia C-156 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la condición de excepcionalidad se cumple, en primer término, mediante la satisfacción de dos condiciones: la reserva de ley en la asignación de esas funciones (que puede ser satisfecha también mediante la promulgación de decretos con fuerza de ley), y la

precisión en la regulación legislativa. La reserva de ley garantiza la excepcionalidad por un mecanismo de residualidad: dada la amplitud del universo de supuestos que corresponde definir a la jurisdicción, o que potencialmente pueden llegar a su 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 conocimiento, y en virtud del principio de división de funciones entre las ramas del poder público, opera una regla de cierre según la cual todos los asuntos sobre los que no exista una excepción taxativamente consagrada en la Constitución o la Ley, serán de competencia de los jueces. Como ese universo de supuestos susceptibles de ser definidos judicialmente es particularmente amplio, esta primera condición cumple una función importante, que se puede sintetizar así: siempre que el Legislador prevea una atribución de competencias en materia jurisdiccional en cabeza de autoridades administrativas, se puede suponer que, residualmente, se mantendrá un conjunto muy amplio de materias de competencia exclusiva de los jueces. En otros términos, aquello que menciona la ley se torna en excepción porque, en oposición a ello -y a las competencias jurisdiccionales que el propio Constituyente asignó al Congreso de la República en los artículos 174 y 178 de la Carta-, todo lo demás se mantiene bajo la jurisdicción y competencia de los órganos estrictamente judiciales. Con todo, el Legislador podría, mediante la promulgación sucesiva de leyes con un ámbito excepcional de aplicación (en los términos planteados en el párrafo precedente), atribuir demasiadas funciones jurisdiccionales

a la administración, asumiendo que siempre quedará un campo más amplio para los jueces. Esa situación, sin duda, debilitaría la administración de justicia como institución pues en lugar de destinar los esfuerzos estatales al fortalecimiento de la actividad judicial, el Estado la privaría progresivamente de funciones y desdibujaría el reparto general de competencias entre las ramas del poder público, de manera que el crecimiento paulatino de las excepciones genera cada vez más dudas sobre el respeto por el principio o condición de excepcionalidad del artículo 116 Superior. Genera una sospecha de inconstitucionalidad. (…) La condición de “precisión” en la asignación de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos enfrenta este problema, exigiendo al legislador un especial cuidado en la designación de los funcionarios (o los órganos), y la definición de las áreas en las que se desarrollará esa competencia excepcional. Esa precisión tiene como fin impedir que las competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial, en virtud del uso de formulaciones generales en las disposiciones normativas correspondientes y permite al juez constitucional evaluar si se respeta el mandato de excepcionalidad. La precisión en la tarea legislativa, además, va de la 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 mano del principio de interpretación restrictiva de las excepciones, como barrera adicional a una atribución carente de límites de funciones jurisdiccionales a la administración y, por lo tanto, incompatible con la Constitución Política”. Por otro lado, la Sala observa que en un segundo periodo en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, posterior a la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011,

esto es, a partir del 19 de enero de 2011 y cuando menos hasta la fecha, la Superintendencia Nacional de Salud amplió sus competencias para incluir, además de las ya mencionadas, las previstas en los literales e), f) y g) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 que fueron adicionados por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011. En consecuencia, fue sólo a partir del 19 de enero de 2011 que la Superintendencia Nacional de Salud pudo asumir competencia para conocer de los litigios relativos a las prestaciones excluidas de los planes de beneficios; las disputas sobre devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud y el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. La Sala resalta que es dentro de este último supuesto de controversia jurisdiccional donde se subsume el litigio relativo al reconocimiento y pago de la prestación económica que corresponde a la licencia de maternidad, la cual deberá ser asumida por la EPS respecto de la mujer cotizante durante el periodo de gestación. Por tal razón, puede señalarse en abstracto que un particular podría acudir a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para demandar a una EPS por el no pago de la prestación económica de la licencia de maternidad, únicamente si su demanda quedó radicada a partir del 19 de enero de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011. Ello resulta igualmente consonante con las condiciones de excepcionalidad, precisión e interpretación restrictiva de las competencias jurisdiccionales que el legislador le

puede asignar expresa y taxativamente a las autoridades administrativas. Ahora bien, para la Sala resulta especialmente relevante recordar dentro del marco normativo general que el precedente constitucional fijado en la sentencia C-119 de 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), por la cual la Corte Constitucional reiteró lo resuelto en sentencia C-117 de 2008 y declaró la exequibilidad del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 en relación con nuevos cargos de inconstitucionalidad que habían sido formulados, estableció que las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se ejercen a prevención respecto de los jueces laborales y de seguridad social del circuito. Específicamente, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con dicho punto: “En este orden de ideas, en lo referente a las competencias judiciales asignadas por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud, es fácil concluir que el fallo definitivo y la decisión por la cual dicha entidad se declare incompetente son apelables ante el juez que sea el superior jerárquico del juez que hubiere sido desplazado por esa entidad administrativa. En ese mismo sentido, el Decreto 1018 de 2007 reza así: “Artículo 22. Funciones de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes funciones:

1. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate”.

(Negrillas y subrayas fuera del original). Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[19] le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º[20]). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten

en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)[21]. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15). Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia” (subrayas y

negrillas fuera del texto). 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 Así las cosas, la Sala identifica tres criterios especiales que permiten elucidar los eventuales conflictos de competencia que puedan surgir entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y la Superintendencia delegada para la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Normativamente, dichos conflictos tienen que ver, por un lado, con las competencias fijadas en el artículo 2.42 y demás normas pertinentes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, concordantes con la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria según el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, y por otro lado, con las competencias que se asignan a la Superintendencia de Salud en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007. Concretamente, tales criterios son los siguientes: a) Criterio material o ratione materiae. De acuerdo con este criterio, que no es necesariamente decisivo ni concluyente pero sí relevante, únicamente pueden suscitarse conflictos de competencia entre la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la demanda verse sobre los asuntos taxativa y expresamente fijados en los literales del artículo 41 de la ley 1122 de 2007. Si se define lo anterior de forma negativa, este criterio implica que no puede surgir conflicto de competencia, o que dicho conflicto

sería en realidad falso o inexistente, cuando la demanda se refiera a asuntos que no están contemplados en la lista que trae el artículo 41 de la ley 1122 de 2007. b) Criterio temporal o cronológico. De acuerdo con este segundo criterio, el supremo tribunal de conflictos deberá verificar si la demanda que en principio satisface el criterio material fue presentada antes o después de la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011. En efecto, si se presentó entre el 9 de enero 2 Artículo 2.4 del CPTSS. Versión de la ley 712 de 2001: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Versión actual del artículo 622 del CGP – ley 1564 de 2012: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402098 00 de 2007 y antes del 19 de enero de 2011, es decir entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 1122 de 2007 y antes de entrar en vigencia la ley 1438 de 2011, debe entenderse que solamente puede haber conflictos de

competencia entre la Superintendencia de Salud y la just

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