CSDJ - F11001010200020140210000ADJUNTA20141017104153-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140210000ADJUNTA20141017104153-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402100 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de
Bogotá.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Señora Isabel Triviño Beltrán contra Fiduprevisora S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento-La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de salud y protección social.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada a través de apoderado por la Señora Isabel Triviño Beltrán contra la Fiduprevisora S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E.
Luis Carlos Galán Sarmiento - La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoMinisterio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402100 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La señora Isabel Triviño Beltrán, presentó el 22 de mayo de 20141, a través de apoderado, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Fiduprevisora S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento - La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoMinisterio de Salud y Protección Social, con el fin de lograr las siguientes declaraciones: - La nulidad de los actos administrativos: Oficios No. 2013EE00104926 del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Fiduprevisora, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa de fecha 29 de octubre de 2013, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad aportes
realizados al sistema de seguridad social en pensiones y salud, Oficio No. 22013-04286 de fecha 7 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual niega el pago de los derechos laborales y Oficio No. 2013-1110-1533151 del 12 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Salud y Protección, a través del cual se niega el pago de derechos laborales. - Condenar a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. 1 Folios 1 a 12 C.P. 3
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Igualmente como restablecimiento del derecho se declare solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de la demandante a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo anterior a razón de que esta cartera ministerial mediante Decreto 4171 de 2009 asumió el pago de las obligaciones laborales a cargo de la E.S.E. L.C.G.S. a partir de la terminación de su existencia.
- Se declare solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de la demandante a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, lo anterior a razón que la extinta E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento estaba adscrita a esta cartera ministerial, igualmente ostentaba la calidad de Fideicomitente. - Como restablecimiento del derecho se declare que entre la empresa social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento - liquidada por la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes que existió un vínculo laboral desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre 2007. - Como restablecimiento del derecho se declare que durante el tiempo que duró la relación laboral entre la señora Isabel Triviño Beltrán y la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento esta no le canceló los derechos laborales. - Se declare que el último salario devengado por la señora Isabel Triviño Beltrán como trabajadora de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento fue la suma de $ 713.433. - Que la condena respectiva sea actualizada conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), aplicando los ajustes de valores
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, pronunciándose mediante auto interlocutorio del 04 de junio de 20142, de la redacción de los hechos y pretensiones de la demanda, el juzgado hace referencia que: “Del estudio del paginario se constata que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO mediante un contrato de prestación de servicios, tal y como se parecía del relato de la situación fáctica planteada en el libelo demandatorio, así como de la prueba aportada visible a folios 34-43 (contratos de prestación de servicios de apoyo asistencial), razón por la cual es procedente precisar la competencia atribuida a los jueces administrativos y a los jueces laborales. Al efecto tenemos: El artículo 2 del código Procesal de Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001, señala lo siguiente: “Artículo 2. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La Jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se origine directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de los actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o
sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Los jueces administrativos conocerán en primea instancia de los siguientes asuntos: (…) 2 Folio 182 a 184 C.P. 5
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Adicionalmente, el H. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el tema bajo estudio, más exactamente en la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia de la Dra. María Mercedes López Mora, expediente No. 2009-00892, que en lo pertinente señala: “(…) que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente
para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues el contencioso Administrativo solo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, aquí, la pretensión es que se declare la existencia del mismo (…)”. La materia del presente asunto constituye una relación originada en un (contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, o cualquiera que sea la modalidad o vínculo laboral diferente a los que se trata en esta jurisdicción), es por ello y con base en los poderes de ordenación, e instrucción del juzgador y en aplicación al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, contradicción, remitirá el expediente a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en caso de no ser aceptados los argumentos esgrimidos en este proveído se propone desde ya el conflicto negativo de competencia. Asignado el proceso al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto interlocutorio del 18 de julio de 20143, señaló que carecía de competencia e hizo referencia a que: 3 Folios 188 a 189 C.O. 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) Observa este Juzgado que las pretensiones del libelo no pueden ser enmarcadas a priori como de existencia de un contrato de trabajo. Así, lo solicitado inicialmente por el extremo accionante, es la nulidad de un oficio que niega la solicitud de acreencias, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad. Aunando a lo anterior, los pedimentos condenatorios son a título de restablecimiento del derecho. Lo anterior en tanto que el actor indica haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios, suscritos con una entidad pública, como quiera que la naturaleza jurídica de la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, fue la de entidad pública descentralizada del nivel nacional y en concordancia con el art. 26 de la Ley 10 de 1990, las personas que prestan servicios en establecimientos públicos son empleados públicos; por esto la existencia de un vínculo laboral o una relación laboral, busca, en el fondo que se otorguen a la accionante, las garantías de los empleados públicos y no la declaratoria de un contrato de trabajo. Nótese bien que en libelo no se alega la condición de trabajador oficial y, en los hechos No. 4 y 5, refieren que la señora ISABEL TRIVIÑO BELTRAN fue contratada para desempeñar el cargo de AUXILIAR ASISTENCIA FARMACIA, por tal razón ostenta la calidad de empleado público y que los servidores que desempeñaron el cargo de AUXILIAR ASISTENCIA FARMACIA de la extinta E.S.E. eran
reconocidas como empleados públicos en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 (…)”. Además de lo anterior, debe recalcarse que el H. Corte Constitucional en sentencia C314 de 2004, índico cual era la naturaleza de la vinculación en las Empresas Sociales del Estado de esta forma: “(…) Ahora bien, en lo que respecta el régimen laboral de los servidores públicos adscritos a las empresa sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquel será el previsto en la Ley 10 de 1990. En efecto, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 indica que las personas vinculadas a las empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, al efecto, que la planta de personal de las empresas sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Según la norma transcrita que dísela el panorama general de vinculación de los servidores públicos a las empresas sociales del Estado, ostentan la calidad de 7
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, principio general que precisamente reproduce el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 demandado (…) “. Ahora bien la señora Isabel Triviño Beltrán, inició la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2013EE00104926 del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Fiduprevisora, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa de fecha 29 de octubre de 2013, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones y salud, Oficio No. 2-2013-04286 de fecha 7 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, mediante el cual niega el pago de los derechos laborales, Oficio No. 2013-1110-1533151 del 12 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Salud y Protección, a través del cual se niega el pago de derechos laborales, y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho sea condenado Fiduprevisora S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento - La Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito - Ministerio de Salud y Protección Social a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de los excedentes de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria de las mismas y el reconocimiento financiero, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta el momento efectivo de su pago y los intereses moratorios. La acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ha sido definida por la jurisprudencia según su finalidad así: 8
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) La acción de nulidad de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la
constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constituciones y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente. … La acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2° 124 de la C.P pero así mismo tiene su raíz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Arts. 236, 237-1-5-6 y 238)…” La Corte Constitucional en Sentencia C-513 de 1994 respecto de la Acción de Nulidad Y restablecimiento del Derecho a dicho que: “(…) Esta acción está consagrada en el artículo 15 del D.E 2304 de 1989 y a través de la cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel, por consiguiente la referida acción solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo(...) ”. En el asunto en particular se evidencia que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento mediante un contrato de prestación de servicios,
suscritos con una entidad pública, como quiera que la naturaleza jurídica de la extinta empresa social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, fue la entidad pública descentralizada del nivel nacional y en concordancia con el artículo 26 de Ley 10 de 1990, las personas que prestan servicios en establecimientos públicos son empleados públicos; por esto, la existencia de un vínculo laboral o una relación laboral, busca en el fondo que se otorguen a la accionante las garantías de los 9
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES empleados públicos y no la declaratoria de un contrato de trabajo. Así como finalmente, el H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 8 de abril de 2008, con radicado No. 31322, señalo que los derechos laborales de los empleados públicos son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Los reclamos laborales elevados por el demandante debieron de haberse formulado ante la jurisdicción contenciosa administrativa quien tiene competencia y jurisdicción para ocuparse de los asuntos que competen a los empleados públicos y la administración ya que tal como lo tiene determinado la jurisprudencia nacional los derechos sociales de un servidor público que a lo largo de su extensa carrera ha ostentado primeramente la calidad de trabajador
oficial y finalmente la de empleado público sin tener solución de continuidad entre una y otra, se deben reconocer atendiendo la última que para el caso de autos correspondía, se repite, a la de una empleado público (...)”. En consecuencia no siendo la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto bajo el estudio, se hace necesario proponer conflicto negativo de competencia que deberá dirimirlo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con lo establecido en el artículo 112 de la lay 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Razón por la cual, dispuso la remisión de las diligencias a esta Alta Corte para que se dirima el conflicto de competencia entre diferentes Jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite, es decir que no se haya proferido providencia o sentencia debidamente ejecutoriada. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. - Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora ISABEL TRIVIÑO BELTRAN, a través de apoderado judicial, contra la Fiduprevisora S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento - La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2013EE00104926 del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Fiduprevisora, mediante el cual se 11
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES niega la solicitud de acreencias presentadas en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa de fecha 29 de octubre de 2013, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones y salud, Oficio No. 2-201304286 de fecha 7 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual niega el pago de los derechos laborales, Oficio No. 2013-1110-1533151 del 12 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Salud y Protección, a través del cual se niega el pago de derechos laborales.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre 12
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda - 22 mayo de 2014, estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece:
“(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo partículas, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro delo cuatro meses siguiente a si publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contara a partir de la notificación de aquel (…)”. 13
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, al concordar la norma transcrita con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2013EE00104926 del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Fiduprevisora, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa de fecha 29 de octubre de 2013, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones y salud, Oficio No. 2-2013-04286 de fecha 7 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual niega el pago de los derechos laborales, Oficio No. 2013-11101533151 del 12 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Salud y Protección, a través del cual se niega el pago de derechos laborales, correspondientes desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre 2007, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo previsto en la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Veintidós
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 14
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