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CSDJ - F11001010200020140210100ADJUNTA20150130163357-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140210100ADJUNTA20150130163357-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201402101 00 Aprobada según Acta Nº 004 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y

Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 7° Administrativo de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor EDUARDO RODRIGO MEJÍA GUTIÉRREZ contra el Departamento de Magdalena - Secretaría de Educación Departamental – y contra el establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS. ANTECEDENTES El señor EDUARDO RODRIGO MEJÍA GUTIÉRREZ, a través de su apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena - Secretaría de Educación Departamental – y el establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, ante los Juzgados Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laborales del Circuito (Reparto), con el fin de obtener el reconocimiento y

pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales. Indicó el libelista que el actor fue contratado por el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, para prestar sus servicios de manera personal en la Institución Educativa San José de Sitio Nuevo en el cargo de Celador a partir del 1º de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011. Lo anterior, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 420 de 20101, suscrito entre el señor DOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y el Departamento del Magdalena. Señaló en el hecho 63 de la demanda que a partir del 21 de mayo de 2011, el señor EDUARDO RODRIGO MEJIA GUTIERREZ fue contratado verbalmente por el Departamento del Magdalena para prestar sus servicios de manera directa con la Secretaría de Educación en la misma Institución Educativa en la que venía desempeñando sus funciones y en el mismo cargo de Celador, su fecha de retiro fue hasta el 30 de septiembre de 2011. PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL En proveído del 30 de enero de 20142, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso su remisión a la Oficina Judicial para que sea repartido al Juez Administrativo de turno. Consideró ese despacho judicial: 1 Visible a folios 61 y 62 del c.o. 2 Visible a folios 107 y 108 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se observa en la demanda y específicamente en el capítulo de pretensiones que la parte actora solicita la declaratoria de solidaridad entre los demandados ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE en calidad de propietario del establecimiento de comercio “CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, y como consecuencia de ello el pago por parte de estas entidades de emolumentos discriminados en las peticiones 2 a 8.

Ahora bien, de las pretensiones 9 en adelante el demandante a través de apoderada judicial se condene directamente al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al pago de acreencias correspondientes al periodo 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011. Se considera entonces leídas las pretensiones aludidas que en las 8 primeras y muy a pesar que la parte demandante no lo indica así la declaratoria de solidaridad entre las accionadas y la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias, se origina en la imperiosa aceptación de la existencia de vínculo laboral entre el actor y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, mientras que de las pretensiones 9 en adelante y con misma falencia mencionada anteriormente se ha de declarar previamente la existencia de vínculo entre demandante y

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Indicados en la demanda los servicios personales presuntamente prestados por el señor EDUARDO RODRIGO MEJÍA GUTIÉRREZ, los

mismos encajan dentro de las características propias del empleado público, lo que significa que la jurisdicción competente para conocer la controversia que surja debe conocerla definitivamente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 134 B del compendio normativo exclusivo de esa Jurisdicción. Si bien es cierto podría considerarse la eventual competencia de esta agencia judicial para conocer de este asunto, interpretando el querer de la actora ante la falta de claridad del libelo, no es menos cierto que al solicitarse el pago de acreencias laborales a cargo de la entidad territorial demandada, no es dable admitir esta demanda y en su defecto rechazarla y ordenar su remisión a la jurisdicción competente (Folios 107 y 108 del c.o.) PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 11 de julio de 20143 planteó el conflicto negativo de competencias y lo remitió a esta Superioridad a efectos de resolver la controversia, y precisó: “…considera esta agencia judicial, que se desconocieron ciertas manifestaciones efectuadas por el demandante, de modo que se omitió la relación laboral que existió entre el señor Eduardo Mejía Gutiérrez y el señor Adolfo Herrera Monsalve a través de la empresa Chemical Products. Entiéndase lo anterior, que dentro de los hechos de la demanda se manifestó que existió una relación contractual entre la empresa Chemical Products y el Departamento del Magdalena,

consignada dentro del Contrato de Prestación de Servicios No. 420 del 2010, este contrato fue liquidado mediante Resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011 por incumplimiento del contrato. Con relación a dicho contrato la empresa Chemical Products a través de su representante legal contrato de manera verbal al señor Eduardo Mejía Gutiérrez, por lo tanto existió una vinculación laboral, como se manifiesta en el numeral 8 del título de hechos en la demanda. De ahí que el periodo laborado desde el 1º de abril de 2010 (sic) al 20 de mayo de 2011 existió un contrato entre la empresa Chemical Products y el demandante como fue manifestado en la demanda. Ahora bien, respecto al pago del periodo correspondiente a la fecha 21 de mayo a 30 de septiembre de 2011, que se encuentra en cabeza del Departamento del Magdalena, pues el demandante presto sus servicios como celador, bajo las ordenes de la Secretaria de Educación Departamental por medio de un contrato verbal, como se evidencia en el numeral 64 de los hechos de la demanda, referente a esto en una decisión reciente al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, la Sala Disciplinaria remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria (Radicado 1100101020000201001771 M.P. Henry Villarraga Oliveros)” Manifestó que era posible concluir que no había lugar a considerar que era competente para conocer del asunto, debido a que lo pretendido era lograr la declaratoria de la existencia de un verdadero contrato laboral con la 3 Visible a folios 112 y 113 del c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante, y ello sería del resorte de la jurisdicción ordinaria (Folios 112 a 113 del c.o.).

Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a esta Superioridad para efectos de resolver el conflicto negativo suscitado.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Al respecto, la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como

algo que le está atribuido a alguien. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si

ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la

naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

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funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la acción incoada por el señor EDUARDO RODRIGO MEJIA GUTIÉRREZ quien se desempeñó en el cargo de celador de la Institución Educativa Departamental San José de Sitio Nuevo, tiene como fin que se declare la relación laboral y de contera se condene a los demandadosseñor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y al Departamento del Magdalena Secretaria de Educaciónal pago de los emolumentos adeudados por concepto de salario y demás. Importante resulta precisar, que el demandante fue contratado directamente por el señor HERRERA MONSALVE, para que prestara sus servicios personales en la precitada Institución Educativa Departamental y posterior a la terminación de ese contrato en fecha del 21 de mayo de 2011, fue contratado directamente por el Departamento del Magdalena –Secretaría de Educación Departamental8-, a efectos de que continuara desempeñando su 8 Visible a folio 5, numerales 63 y sgts de los hechos de la demanda.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función de celador en la referida Institución Educativa Departamental, hasta el día 30 de septiembre de esa misma anualidad, data en la cual ocurrió su retiro.

Bajo el anterior panorama jurídico, corresponde entonces, a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual es del siguiente tenor: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una

participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el Departamento del Magdalena es una de ellas, no hay discusión alguna que la demanda planteada en principio, le correspondería conocerla a

la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el artículo 105 de la misma normatividad, esa

Jurisdicción no conocerá de: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Contrario sensu la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, indica que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1437 de 2011 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las

entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme a la normatividad anteriormente descrita, el competente para conocer el juez ordinario y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción

Contencioso Administrativa. En el sub examine, se pretende que se declare la existencia de una relación laboral, en la que el demandante desarrolló labor como celador de la Institución Educativa San José de Sitio Nuevo, siendo imperativo establecer que posterior a haber sido vinculado por medio de persona natural, su vinculación fue directa con el Departamento para continuar la prestación del servicio, tal y como se evidencia del plenario9; lo anterior significa que ella no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita se les reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se

desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir celador-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleado público, en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a 9 Visibles a folios 5 y siguientes del c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de

acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…” Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

(…)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…” Pues bien, como quiera que el actor demandó simultáneamente a un ente público como lo es el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a un particular CHEMICAL PRODUCTS, por lo cual opera el denominado fuero de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atracción, y en tal evento la acción recae en la Jurisdicción Administrativa, tema sobre el cual, el Consejo de Estado, precisó: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades

demandadas”.(Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).Sección Tercera Subsección A del 24 de marzo de 2011) Precisando la Sala que la operatividad de ese fuero resulta procedente en

este caso, ya que desde la formulación de las pretensiones y del soporte probatorio de las mismas en el libelo de la demanda, se puede inferir mínimamente que la entidad pública debe las prestaciones al actor, conforme lo dicho por este. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado 7º

Administrativo de Santa Marta. Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de

Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende remítase el expediente al Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta, para lo de su competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402101 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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