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CSDJ - F11001010200020140210200ADJUNTA20150413152635-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140210200ADJUNTA20150413152635-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201402102 00 Aprobado en Acta Nº. 026 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la época de los hechos. HECHOS Dentro del proceso disciplinario No. 2009-003279 02 adelantado contra el abogado Javier Enrique Borda Pinzón, esta Sala profirió auto del 11 de junio de 20141 en el cual ordenó se expidieran copias a fin de que se investigara al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO quien tuvo a su cargo dicho proceso por la presunta mora en que pudo incurrir, toda vez que en aquel operó la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 18 de septiembre de 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, para la época de los hechos.

En escrito del 22 de enero de 20153, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO se pronunció sobre la indagación preliminar señalando, que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Javier Enrique Borda Pinzón, se determinó que la conducta omisiva del togado terminó el 30 de agosto de 2008 cuando fue su última oportunidad de actuar en el proceso ejecutivo para el cual fue contratado, de manera que la prescripción de la acción disciplinaria tuvo lugar el 1 de septiembre de 2013, esto es, antes de 1 Folios 16-40. 2 Folios 55-86. 3 Folios 109-113. proferirse sentencia sancionatoria, pues la misma se emitió el 29 de noviembre de 2013. En su favor, adujo que al momento del pliego de cargos, el 24 de septiembre de 2010, no se tuvo en cuenta una fecha determinada y cierta para la prescripción de la acción disciplinaria porque se consideró que la conducta era de carácter permanente, pues las omisiones del inculpado ocurrieron en diferentes etapas del proceso ejecutivo, apreciación que tuvo eco en el salvamento de voto de la Magistrada María Mercedes López Mora a la providencia del 21 de mayo de 2013 en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido disciplinario. Adicionalmente, como el togado debió apelar la decisión del 20 de agosto de 2008 desfavorable a su cliente dentro del proceso ejecutivo, pero no lo hizo, pues vino a actuar el 29 de mayo de 2009, dicha fecha fue la que adujo el

entonces inculpado para tener en cuenta como la consumación de su actuar negligente y fundamento para solicitar que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en su favor. Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia de dicha prescripción, señaló, que el 1 de junio de 2011 profirió sentencia de primera instancia condenando al abogado investigado, cuando aún faltaban 2 años para que ocurriera dicho fenómeno. Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 21 de marzo de 2013, casi 2 años después, declaró la nulidad del proceso a partir del 21 de febrero de 2011 estimando que se había vulnerado el debido proceso, decisión de la cual salvó voto el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela afirmando que no debió ser anulada la actuación y, en cambio, sí confirmar la sentencia. De ahí que en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2011 y el 12 de junio de 2013, esto es, más de 2 años, no pudo adelantar ninguna actuación para evitar la prescripción de la acción, en primer lugar, porque el proceso estaba a órdenes del Superior en instancia de apelación; segundo, porque entre el 4 de marzo de 2012 y el 4 de marzo de 2013 estuvo en comisión de estudios y, tercero, porque luego de la decisión del 21 de marzo de 2013 el expediente sólo regresó a Secretaría del Seccional el 18 de mayo siguiente y subió al despacho el 12 de junio del mismo año para proveer, teniendo la convicción de que la acción prescribía entre los meses de mayo y diciembre

de 2013. Siendo así, cuando el expediente ingresó a su despacho, tan solo restaban 2 meses aproximadamente para que prescribiera la acción disciplinaria. No obstante, frente a la primera sentencia del 1 de junio del 2011 como a la segunda del 29 de noviembre de 2013, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se le diera trámite preferente al asunto para evitar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo cual consta en el oficio del 23 de agosto de 2011 y en el numeral segundo de la sentencia del 29 de noviembre de 2013. Así mismo, una vez recibió el expediente proveniente del Superior, fijó fecha pata audiencia de juzgamiento el 25 de junio de 2013, es decir, lo más pronto posible, dejando un lapso prudencial de tan solo 8 días hábiles para notificaciones, comunicaciones y citaciones, resultando imposible evacuar lo pendiente por hacer en el plazo que restaba para la prescripción de la acción disciplinaria que era menos de 2 meses, pues la diligencia fue fallida y debió aplazarse para el 30 de julio y luego para el 8 de agosto del mismo año por inasistencia del investigado, además, por la falta de colaboración de la quejosa para la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado. Concluyó, que en el corto plazo que le quedaba para perfeccionar la investigación y proferir sentencia, no obstante la falta de colaboración del disciplinado como del apoderado de la empresa quejosa (CEMEX

COLOMBIA SA), quien entorpeció el normal desarrollo del proceso interponiendo recursos improcedentes y haciendo intervenciones desatinadas, fue supremamente diligente, pues dispuso el trámite preferente fijando fechas en cortos plazos de 3 días entre una y otra audiencia, tal como puede observarse en el expediente. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta su carga y producción laboral entre el 12 de junio y el 30 de agosto de 2013 para establecer sin lugar a equívocos que fue celosamente diligente en el cumplimiento de sus deberes, pues en octubre de 2000 inició con una carga de 2.200 procesos logrando bajarla a 470 en el 2011. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los

fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado6, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido7, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública8 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones9. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público10. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el 6 Art. 1 Ley 734 de 2002. 7 Art. 6 Constitución Política. 8 Art. 209 Constitución Política. 9 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001.

10 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-311 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. En ese orden de ideas, deberá decidirse si el retardo en el trámite requerido fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Pues también habrá de tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del

Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o 11 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación.

Caso Concreto En auto del 11 de junio de 2014, emitida por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. 2009-003279 02 adelantado contra el abogado Javier Enrique Borda Pinzón, se ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la época de los hechos, quien tuvo a su cargo el referenciado proceso por la presunta mora en que pudo incurrir, toda vez que en aquel operó la prescripción de la acción. Como se observa en dicha providencia emitida por esta Superioridad12, se terminó la actuación disciplinaria por prescripción de la acción que se adelantaba contra el abogado Javier Enrique Borda Pinzón, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues “además de lo confuso que resultó el pliego de cargos, para el Seccional de instancia la situación fáctica

se desarrolló desde el 19 de febrero de 2003 – fecha en la cual se otorgó poder al aquejado -, y hasta la data en que se produjo la condena en perjuicios a CEMEX Colombia SA por parte del Juzgado Veintitrés (23) Civil del Municipal de Bogotá, es decir, el 20 de agosto de 2008”, de ahí que más adelante concluyera: “es preciso afirmar que la acción disciplinaria prescribió el 30 de agosto de 2013, es decir, incluso antes de que fuera dictada sentencia sancionatoria por parte del Seccional de Instancia”. (Negrillas y subrayas de la Sala). 12 Folios 16-40. Por tal motivo, en atención a que la acción prescribió en el despacho del a quo, se consideró necesaria la expedición de copias para investigar su posible incursión en falta disciplinaria. En el proceso disciplinario No. 2009-003279 02 ya referido, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, antes del 30 de agosto de 2013 y en lo pertinente a la posible mora se observan las siguientes actuaciones: - El 11 de junio de 201113, se profirió sentencia al abogado Javier Enrique Borda Pinzón, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año. - El 22 de agosto de 201114, se concedió recurso de apelación al disciplinado, interpuesto contra dicho fallo sancionatorio. - El 23 de agosto de 201115, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO

MONCAYO remitió oficio a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando se le diera trámite preferente al expediente, a efectos de evitar una posible prescripción de las conductas investigadas. - El 3 de octubre de 201116, se rechazó un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2011. - El 15 de mayo de 201317, el expediente es remitido por la secretaria de esta Superioridad al Seccional. 13 Folios 107-142 cuaderno No. 3. 14 Folios 198-200 cuaderno No. 3. 15 Folio 201 cuaderno No. 3. 16 Folios 228-231 cuaderno No. 3. 17 Folio 238A cuaderno No. 3. - El 12 de junio de 201318, el proceso pasó a despacho del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. - El 18 de junio de 201319, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 25 de junio de 2013. - El 20 de junio de 201320, se libraron oficios de citación a la diligencia. - El 27 de junio de 201321, se fijó como nueva fecha para la diligencia el 30 de julio siguiente, ante la excusa medica presentada por el disciplinado. - El 4 de julio de 201322, se libraron oficios de citación a la diligencia. - El 30 de julio siguiente23, no pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia de la defensora del investigado y se fijó nueva fecha para

el 8 de agosto de 2013. El mismo 30 de julio se libraron los oficios de citación a la diligencia24. - En dicha fecha25 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento la cual fue aplazada para la práctica de las pruebas restantes. - El 28 de agosto de 201326 continuó la diligencia en la cual se insistió en las pruebas por evacuar. - El 24 de septiembre siguiente27 se llevó a cabo audiencia pero por su extensión debió suspenderse y fijarse nueva fecha para el 3 de octubre del mismo año. 18 Folio 245 cuaderno No. 3. 19 Folio 246 cuaderno No. 3. 20 Folios 247-276 cuaderno No. 3. 21 Folio 281 cuaderno No. 3. 22 Folios 282-308 cuaderno No. 3. 23 Folio 30 cuaderno No. 4. 24 Folios 31-41 cuaderno No. 4. 25 Folios 6264 cuaderno No. 4. 26 Folios 87-89 cuaderno No. 4. 27 Folios 190-191 cuaderno No. 4. - El 1 de octubre de 201328, se aceptó excusa de uno de los intervinientes y se aplazó la audiencia para el 10 del mismo mes y año. - El 2 de octubre de 201329, se libraron oficios de citación a la diligencia. - El 10 de octubre de 201330, se instaló nuevamente la audiencia que se prolongó y debió suspenderse para la práctica de una inspección judicial. - El 29 de octubre de 201331, no pudo continuar la diligencia por

inasistencia del disciplinado. - El 13 de noviembre de 201332, se reanudó la diligencia, fijándose fecha para su continuación. - El 18 del mismo mes y año33 finalmente se presentaron alegatos de conclusión y se dio por terminada la audiencia. - El 29 de noviembre de 201334, se dictó sentencia al abogado Javier Enrique Borda Pinzón por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. - El 14 de enero de 201435, se negó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 29 de noviembre de 2013. - El 5 de febrero de 201436, se concede recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013. 28 Folio 197 cuaderno No. 4. 29 Folios 198-211 cuaderno No. 4. 30 Folios 227-231 cuaderno No. 4. 31 Folios 293-294 cuaderno No. 4. 32 Folios 62-64 cuaderno No. 5. 33 Folios 69-70 cuaderno No. 5. 34 Folios 99-150 cuaderno No. 5. 35 Folios 165-177 cuaderno No. 5. 36 Folios 213-214 cuaderno No. 5. Siendo así, puede evidenciarse que el proceso no estuvo inactivo pese a haberse aplazado sucesivamente la audiencia de juzgamiento, a partir de la cual debió reanudarse el trámite luego de la declaratoria de nulidad ordenada

mediante providencia del 21 de marzo de 2013 emitida por esta Superioridad, pues dadas las dificultades para la practica de todas las pruebas decretadas, incluyendo una inspección judicial fuera de la sede del despacho, así como las múltiples inasistencias del investigado y su defensora, dilataron el procedimiento, sin embargo, las actuaciones del encartado fueron prolijas y tendientes a evacuar de la forma más célere posible el trámite pendiente, tanto así que todas las relacionadas anteriormente se realizaron entre el 12 de junio y el 29 de noviembre de 2013 cuando se dictó la sentencia de primera instancia, entre ellas, trámites de secretaría que no son de su resorte pero que también hacen parte del periodo cuestionado. A ello debe sumarse, que los representantes de la quejosa CEMEX DE COLOMBIA SA interpusieron varios recursos, incidentes de nulidad y memoriales que entorpecieron el normal desarrollo del proceso, tanto así que el funcionario en audiencia de juzgamiento del 10 de octubre de 2013, ordenó se expidieran copias a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que investigara la conducta de los abogados Camilo González Téllez y Carlos Andrés Bonilla37. Igualmente, no debe soslayarse que si para esta Superioridad, el proceso disciplinario prescribió el 30 de agosto de 2013, ya el funcionario desde el 1 de junio de 2011 había emitido sentencia de primera instancia, luego, en sede de apelación mediante providencia del 21 de marzo de 2013 fue 37 Folio 18 cuaderno No. 5.

declarada nula la actuación desde la audiencia de juzgamiento del 21 de febrero de 2011 inclusive y, cumplidos los trámites de notificación y regreso al Seccional, ingresó al despacho del funcionario el 12 de junio siguiente, es decir, el expediente estuvo aproximadamente 2 años en segunda instancia y regresó al a quo faltando poco más 2 de meses para que operara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción (30 de agosto de 2013), periodo durante el cual por más esfuerzos y celeridad aplicados al proceso, por las circunstancias antes anotadas, no pudo resolver de fondo antes de producirse dicho fenómeno. Incluso, advirtiendo la probabilidad de que ello ocurriera, el funcionario envió oficio a esta Superioridad desde el 23 de agosto de 201138, solicitando se le diera trámite preferente al expediente, “a efectos de evitar una posible prescripción de las conductas investigadas”. De ahí, que no pueda predicarse negligencia o desidia del funcionario, pues esto implicaría desconocer las actuaciones y esfuerzos antes mencionados, los cuales realizó en un periodo razonable para el trámite que quedaba pendiente antes de emitir sentencia, pues no podía pretermitir etapas a efectos de evitar la prescripción, pasando por encima elementos esenciales del debido proceso como el derecho de defensa y el de contradicción, ya que no podía adelantar audiencias sin la presencia del investigado o de su defensora, cuando éstos presentaban excusa oportunamente o, dejar de practicar las pruebas ya decretadas. En ese orden de ideas, no puede tildarse al doctor ÁLVARO LEÓN

OBANDO MONCAYO de negligente o descuidado, pues tuvo a su cargo reanudar el trámite del ya referido proceso disciplinario a poco más de 2 meses antes de que operara la prescripción tardando 3 meses más para concluir la instancia, es decir, recibió el expediente el 12 de junio de 2013, el 38 Folio 201 cuaderno No. 3. cual prescribía el 30 de agosto siguiente y, el Magistrado emitió fallo el 29 de noviembre de 2013, de manera que tardó 5 meses para concluir el procedimiento, término razonable para adelantar todas las actuaciones pendientes y bajo las circunstancias ya indicadas, razón por la cual no procede reproche disciplinario alguno, puesto que de considerarse la mora para emitir sentencia, ésta se encuentra justificada. Así, debe concluirse, que el funcionario no sólo cumplió con el trámite tal como le correspondía de acuerdo con el rito procesal previsto para la actuación disciplinaria, sino que el término que tardó en concluir la instancia una vez se reanudó la actuación cuando ésta llegó del Superior, fue razonable y justificado por las dificultades que enfrentó para practicar las pruebas y llevar a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de los intervinientes obligatorios. De ahí, que aún cuando no se hubiera adelantado el proceso disciplinario en el plazo estricto de la ley, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues como lo ha expresado la Corte

Constitucional, aunque las normas procesales son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:39 39 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:40 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las

condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el 40 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7341, 16442 y el 21043 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión. 41 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 42 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 43 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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