🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140210400ADJUNTA20170908162321-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140210400ADJUNTA20170908162321-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201402104 00 Aprobado según acta N. 74 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la queja presentada por el Vicepresidente de Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A.. HECHOS El Vicepresidente de Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A. solicitó adelantar las investigaciones a que haya lugar por la acción de tutela 2013.00190.00, promovida por Lilibeth Alicia Celedón Ahumada, pues los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, les ordenaron aprobar una pensión, cuando la señora no cumplía con los requisitos de ley, lo cual les induce a cometer delitos contra la administración pública, pues están utilizándose recursos públicos, dirigidos a una población especial, para la atención de una persona quien no tiene derecho a percibirlos.

ACTUACIONES PROCESALES

INDAGACIÓN PRELIMINAR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201402104 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA El escrito es repartido el 27 de agosto de 2014, y en auto de 5 de junio de 2017, se asumió indagación preliminar, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por el Honorable Magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes.

1. El secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena certificó acerca del trámite de la acción de tutela de Lilibeth Alicia Celedón Ahumada contra el Ministerio de Educación y otros, que fue conocido por ese Tribunal en primera instancia, siendo ponente Edgar Vásquez Contreras, reseñando su trámite, y allegando copia de la decisión, la impugnación y la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, anexando las copias en 45 folios.

2. El Consejo de Estado envió copia de los actos de nombramiento y posesión y certificación del tiempo de servicios del doctor Edgar Alexi Vásquez Contreras (F. 68 a 71 c.o.)

3. Mediante comisionado, fue notificado el Magistrado Ponente, dejándose constancia de su ejecutoria (F. 86 c.o.)

4. El Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras presenta escrito de defensa quien hace un recuento de la petición de tutela, explicando que se estudiaron las pruebas allegadas, concluyendo que la accionante era madre cabeza de familia, madre de 3 hijos, 2 de ellos menores de edad, mientras ejercía su profesión

como docente al servicio del Estado, le fue diagnosticada laringitis crónica y disfonía, desde el 1 de julio de 2011, fue desvinculada del servicio, el 20 de noviembre de 2012, se emitió dictamen de calificación de invalidez por pérdida permanente total de la capacidad laboral del 86%, con fecha de estructuración 18 de abril de 2011, y a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encontraba internada en una Clínica, en razón de una crisis nerviosa, la cual debía cubrir como servicio particular, y no estaba en capacidad de trabajar para procurarse lo necesario para su subsistencia y la de su familia (F. 81 a 85 c.o.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201402104 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Igualmente se estableció que el 7 de marzo de 2013, mediante formato 3170, solicitó reconocimiento y pago de pensión de invalidez y no había recibido respuesta alguna, pese al grado de incapacidad de 96%, y a que había cotizado en pensiones 50 semanas.

Por lo anterior, se ampararon los derechos fundamentales de la accionante a la salud, mínimo vital, seguridad social, derecho a la pensión de invalidez en conexidad con la vida y derecho de los niños en conexidad con la unidad familiar y derecho de petición y ordenó a la entidad quejosa el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y a la

Clínica General del Norte, que prestara sus servicios a la accionante y sus hijos con cargo a la Fiduprevisora, hasta cuando se resolviera su situación pensional. Así mismo, se tuteló el derecho de petición, ordenando al Secretario de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A., que respondieran de fondo la solicitud de cesantías que había formulado la misma accionante. Así mismo explica que en ese caso, los medios ordinarios no serían eficaces, y que la accionante hacía parte del grupo de personas de especial protección. Citó en respaldo de su decisión, apartes de las sentencias T-142 de 2013, T-043 de 2014, para concluir que la Sala no actuó de modo caprichoso ni arbitrario.

5. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del Magistrado, con la impresión tomada de la página web de la Procuraduría General de la Nación, y las certificaciones expedidas por la Secretaria Judicial de esta Sala (F. 87 a 89 c.o.).

Pasó al Despacho, con la nota de que únicamente faltaba establecer los salarios (F. 91 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201402104 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de

conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201402104 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, el Vicepresidente de Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A., solicitó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la decisión que tomaran en primera instancia en la acción de tutela promovida por Lilibeth Alicia Celedón Ahumada, con radicado 2013.00190.00, cuya copia se aportó en virtud de las pruebas decretadas, junto con la demanda de tutela, y la decisión que la confirmó en segunda instancia. La providencia es de 2 de agosto de 2013, y está suscrita por los Magistrados Edgar Alexi Vásquez Contreras y Adonay Ferrari Padilla, pues estuvo ausente con permiso otra Magistrada (F. 46 c.o.), por lo cual y de conformidad con el auto de indagación preliminar, esta se adelantó en contra de ambos Magistrados, aunque únicamente se aportó copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación del tiempo de servicios del doctor Edgar Alexi Vásquez Contreras, al igual que la ausencia de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201402104 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA antecedentes disciplinarios del Magistrado ante la Procuraduría General de la Nación y esta Sala (F. 68 a 71 y 87 a 89 c.o.).

El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la acción de tutela, encontrando que los medios ordinarios de defensa que tendría la accionante, serían ineficaces, dado que ella hacía parte de un grupo especial de protección por los problemas de salud mental que padecía que la llevaron a ser calificada con 96% de pérdida de capacidad laboral, y en segundo lugar, por carecer de un ingreso económico y ser madre cabeza de familia. Y después de nutridas citas jurisprudenciales que ilustraban cada uno de los aspectos a tratar sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, particularmente de la Corte Constitucional, denegó la pretensión de ordenar el cese de los efectos de la Resolución 1510 de 2011, por contar con un medio judicial expedito de defensa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, accedió a desvincular a la Comisión Nacional del servicio Civil, y denegó el reembolso de los gastos sufragados por un tercero en favor de la Clínica General del Norte. Frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, establecido como estaba que fue calificada el 20 de noviembre de 2012, con una incapacidad permanente total de pérdida de capacidad laboral del 96%, que superaba el mínimo legal para acceder a ella, con una cotización al sistema de 50 semanas, quien buscaba su reconocimiento desde el 7 de marzo de 2013, viendo afectado su mínimo vital por la incapacidad de

trabajador, y el ser madre cabeza de familia, ordenó su reconocimiento y pago, y se amparó también el derecho de petición de 21 de mayo de 2013, referente a la solicitud de cancelación de sus cesantías definitivas, limitando en el tiempo su resolución. El 31 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decidió la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, para que se precisara la ubicación en nómina de los dineros provenientes de su pensión de jubilación, adicionando el numeral 3 de la parte resolutiva ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A. y a la secretaría de Educación de Santa Marta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, efectuara los trámites

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201402104 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA necesarios para el reconocimiento y pago de la mencionada pensión de invalidez, en atención al procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de ese mismo año.

Por tan potísimas razones, resulta inconcebible que el vicepresidente del Fondo de Prestaciones FIDUPREVISORA, presente el 24 de abril de 2014, un informe en contra

de los magistrados, haciendo alegaciones que no hizo esa entidad ante el competente, dejando perder la oportunidad de impugnar, y ocultando que en el trámite fue confirmada y adicionada la providencia dictada por sus denunciados, convirtiéndose en definitiva, mientras no fuera seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, buscando seguramente un mecanismo paralelo, que le permitiera seguir evadiendo las responsabilidades, sin temor a poner en entredicho la honra y el buen nombre de los funcionarios judiciales al tomar las decisiones que le competen. Por lo anterior, se ordenará el archivo de la indagación preliminar en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores Edgar Alexi Vásquez Contreras y Adonaí Ferrari Padilla, al estar plenamente acreditado que la Sala no actuó de modo caprichoso ni arbitrario, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este

Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”2. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 30.08.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 30.08.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201402104 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores Edgar Alexi Vásquez Contreras y Adonaí Ferrari Padilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso, y archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201402104 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...