CSDJ - F11001010200020140210500ADJUNTA20141016171626-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140210500ADJUNTA20141016171626-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402105 00
Referencia: Asignación de Competencia.
Colisionantes: Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío -Antioquia y la Fiscalía
Única Seccional de Cáceres -Antioquia.
Tema: Diligencias Preliminares contra Orgánicos del Ejército Nacional – Batallón de Infantería
No. 3 “Batalla de Bárbula”.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria
Penal. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a definir la asignación de competencia, entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío – Antioquia, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía Única Seccional de Cáceres -Antioquia, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales adelantadas contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 3 “BATALLA BÁRBULA”, por el presunto delito de homicidio de quien en vida respondía al nombre de WILTER RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, ocurrido el día 17 de abril de 2011, en el sector denominado Quebrada del Campanario del Municipio de
Cáceres –Antioquia.
ANTECEDENTES
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402105 00
Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 17 de abril de 2011, en el sector denominado Quebrada del Campanario del Municipio de Cáceres –Antioquia, miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la Operación “ESPARTACO III” y la misión táctica “ACANTILADO”, siendo aproximadamente entre las 5:50 de la mañana, se produce un combate armado con aproximadamente “15 bandido de las bacrim”, siendo “neutralizado en combate un presunto bandido”, ocurriendo en un primer momento del contacto armado, que los bandidos “no dispararon con armas largas”, quienes luego al posesionarse “de un alto en el otro lado del cerro y nos disparan con abundante fuego de armas largas”, combate que perduró aproximadamente por una hora, ingresando luego al lugar de los hechos, miembros de la Policía Judicial1. Así entonces, se tiene que el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, a través de proveído fechado 1 de julio de 2011, declaró abierta la investigación preliminar en el asunto, en averiguación de responsables por el delito de Homicidio, según los hechos
ocurridos el 17 de abril de 2011 en el sector denominado Quebrada el Campanario del Municipio de Cáceres -Antioquia2. Igualmente se tiene, que el referido Juzgado Penal Militar, a través de providencia fechada 14 de agosto de 2014, señaló proceder “a pronunciarse sobre las diferentes solicitudes elevadas en varias oportunidades a la Fiscalía Única Seccional de Cáceres (Antioquia), con el fin de que remita las diligencias por competencia a esta instancia judicial por tener relación con el servicio (…) según la causa No. 051206100192201180046, ya existe investigación paralela, sin que se haya tenido respuesta sobre el particular, según las previas No. 440 BIBAR que se adelanta contra Responsables en Averiguación por el delito de HOMICIDIO y se encuentra comprometido personal militar (…) por lo que este Despacho Penal Militar reclama competencia para conocer de dicho asunto”. 1 Folios 1 y 2 c.o. (Informe presentado por el Comandante al mando, S.T. MANUEL ANDRÉS NAVIA ROA). 2 Folios 52 y 53 c.o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Así, luego del relato de los presuntos hechos acaecidos en desarrollo de la Operación
“ESPARTACO III” y la Misión Táctica “ACANTILADO”, de la cual se tuvo enfrentamiento armado al parecer con 15 hombres “pertenecientes a las BACRIM RASTROJOS”, se da como resultado la muerte de un individuo identificado con el nombre de WILTER RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, “y la incautación de un trabuco calibre 38mm, una granada de mano M-26, un fusil M-16 (…), un culatín para 762 mm, dos fusiles AK 47 (…), dos cartuchos calibre 38mm, tres chalecos multipropósito, cuatro granadas de 40mm, cinco proveedores para AK 47, 247 y 702 cartuchos calibre 762, para AK 47” (Sic). Relató igualmente, que ese Despacho a través de “oficio 328 del 6 de Febrero del 2013 obrante a folio 456 CO No. 2, oficio 928 del 29 de Noviembre de 2013 y con oficio 1336 del 25 de Junio de 2013, con oficio 2531 del 27 de Noviembre de 2013 solicito a la Fiscalía Única Seccional de Cáceres (Antioquia), él envió de las diligencias por competencia a este despacho por tratarse de un acto del servicio en que se encuentran comprometidos personal militar sin que se haya recibido respuesta positiva o negativa” (Sic a lo transcrito). Indicó, que conforme a lo anterior y teniéndose en cuenta “que para la operación ESPARTACO III están los documentos operacionales que señalan el procedimiento operacional previo a la forma como se tuvo que llevar a cabo la misión que estaba al mando del señor Subteniente NAVIA ROA MANUEL ANDRES” (Sic), la misma se ajusta a los parámetros señalados por
la jurisprudencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “y desde el punto de vista operacional lo que implica que para el desarrollo de la misma nos encontramos en un acto relacionado con el servicio, como fueron los hechos ocurridos en la quebrada El Campanario, Jurisdicción de Cáceres (Antioquia) donde resultó muerto el particular
WILTER RAFAEL SUAREZ PEREZ” (Sic).
Finalmente señaló, que atendiendo las pruebas aportadas al proceso “se tiene que los militares actuaron en actividades relacionadas con el servicio, y con fundamento en los argumentos esgrimidos en esta providencia, y en razón a que el ilustre funcionario de la Unidad Seccional de
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Fiscalía de Cáceres (Antioquia) que lleva la investigación paralela por los mismos hechos según la causa No. 051206100192201180046, se le hicieron varias solicitudes con el fin de que remitiera las diligencias a esta instancia para avocar el conocimiento de las mismas, de la cual no se obtuvo respuesta a los requerimientos efectuados, en cuanto a la argumentación dada para interponer colisión de competencia positiva para conocer el presente caso, imperativo y procedente resulta
conforme a lo contemplado en el artículo 273 y siguientes del Código Penal Militar, remitir las presentes diligencias en el estado en que se encuentran, al honorable Consejo Superior de la Judicatura”, para que en observancia de lo señalado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia al numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, proceda a definir la competencia para conocer del asunto penal de marras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales Así pues, como quiera que lo que se solicita es definir la asignación de competencia, entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, en cabeza del JUZGADO 43 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Puerto Berrío – Antioquia, y la JUSTICIA ORDINARIA – representada por la FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL de Cáceres -Antioquia, promovida en el presente caso por el Juzgado referido, para conocer la investigación penal adelantada contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 3 “BATALLA BÁRBULA”, por el presunto delito de Homicidio de
quien en vida respondía al nombre de WILTER RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, ocurrido el
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. día 17 de abril de 2011, en el sector denominado Quebrada del Campanario del Municipio de Cáceres –Antioquia.
Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con
esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del
servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el
“...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Caso concreto. Se define la asignación de competencia , entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío –Antioquia, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía Única Seccional de Cáceres -Antioquia, con ocasión del conocimiento de las diligencias investigativas adelantadas contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 3 “BATALLA BÁRBULA”, por el presunto delito de Homicidio de quien en vida respondía al nombre de WILTER RAFAEL SUÁREZ PÉREZ, ocurrido el día 17 de abril de 2011, en el sector denominado Quebrada del Campanario del
Municipio de Cáceres –Antioquia. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente4, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de 4 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.
El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el
pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20045, actual 5 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de
lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado No. 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 71, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el
aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado No. 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta No. 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto” (Sic).
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente” (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta No. 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar
la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado No. 200902385 00, aprobado en la Sala No. 96 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia de quien ahora desarrolla igual función, y el radicado No. 201002164 00, del 11 de agosto de
2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta No. 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado No. 201102875 00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho
sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Así pues, atendiendo lo antes expuesto, entrará en la presente oportunidad esta Colegiatura, a definir de manera cierta la competencia en el presente asunto, teniéndose que anteriormente esta Corporación se habría abstenido de producir una decisión de fondo, en atención “que ninguna de las jurisdicciones se disputaban la competencia”, siendo además que dicha “solicitud de cambio de competencia” aludida en aquella época, no había sido presentada ante ninguna de las Jurisdicciones posiblemente conocedoras de la causa penal de marras, postura ya recogida por esta Sala, siendo aún más, que en la presente ocasión ocurre todo lo contrario, toda vez que el ahora apoderado defensor, impugnante de la competencia, hizo uso de la oportunidad legal para interponer su petitum de cambio de jurisdicción, atendiendo lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la
jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta
Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. servicio o la
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