CSDJ - F11001010200020140210601ADJUNTA20151204123214-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140210601ADJUNTA20151204123214-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201402106 01
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciada: Teresa Elena Muñoz de Castro.
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Denunciante: Omar Bonilla Gaitán.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Huila, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por el señor Omar Bonilla Gaitán, el día 17 de julio de 2014, por la presunta mora dentro del proceso disciplinario adelantado contra el Fiscal 12 Local de la Casa de la Justicia del Barrio Nueva Granada de Neiva – Huila, surtida con el radicado N°2012-00493-01. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El origen de las presentes diligencias, radica en la queja presentada el 17 de julio de 20141 por el señor OMAR BONILLA GAITÁN, por la presunta mora en el trámite de la denuncia disciplinaria que instauró el 10 de junio de 2012 contra el Fiscal
12 de la Casa de la Justicia del IPC del Barrio La Nueva Granada de la Ciudad de 1 Folio 3 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Neiva – Huila, la cual correspondió por reparto a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Huila; resaltó el quejoso, que su inconformidad radica en que a la fecha no ha sido atendida, lo cual presuntamente amerita la iniciación de acciones disciplinarias en contra de la funcionaria judicial indagada. Los hechos que se sustraen del escrito de denuncia presentado, son los siguientes: “(…) Yo OMAR BONILLA GAITAN, solicito sea investigada la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, porque el día 10 de junio de 2012 se le envió un oficio solicitándole que investigara irregularidades que se venían presentando en el barrio Nueva Granada, petición que no fue contestada, lo cual amerita mala conducta por parte de la funcionaria pública. Según los funcionarios públicos, sigue acolitando las mismas corrupciones que se realizan en la invasión del asentamiento Panorama de buenos aires, como el caso de lote de la señora Graciela Bonilla Gaitán, ya que el fiscal de la junta de acción comunal WILSON SIERRA le dijo a quien me amenazó de muerte el
señor FERNEY ROJAS PENCUE con numero de cedula 1.075.224.249, “que él podía invadir el lote 164”. En este documento adjunto la documentación donde no se autoriza a ningún invasor pueda acceder al lote que es de mi hermana siendo yo el encargado de este lote 164 del asentamiento buenos aires del alto panorama.” (Sic a lo anteriormente transcrito) Se anexó a las diligencias copias de la documental que presentó con la queja instaurada contra el Fiscal 12 de la Casa de la Justicia del IPC del Barrio La Nueva Granada de la Ciudad de Neiva – Huila, denuncia que daría inicio el proceso disciplinario identificado con el Radicado No. 2012-00493.2 Antecedentes Procesales. Se registran las actuaciones: Indagación Preliminar. Se ordenó mediante auto del 4 de noviembre de 20143, decisión que fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 1 de 2 Folios 4 – 75 c. o. 3 Folios 86 – 88 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diciembre de 20144; de igual forma se notificó de manera personal a la funcionaria disciplinable, mediante funcionario comisionado, el 9 de 20145. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron
varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Se allegó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, la Constancia No. 14-2708 del 4 de diciembre de 20146, acreditando los salarios devengados y otras situaciones administrativas de la doctora TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
2. Se allegó el oficio No.1636 del 13 de febrero de 20157, remitido por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual reportó los permisos, comisiones de servicios, y demás situaciones administrativas de la disciplinable, entre el periodo comprendido desde junio de 2012, hasta octubre de 2014.
3. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente constancia No. 149-2015 del 17 de marzo de 20158, acreditando que la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.270.387, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Huila desde el 2 de noviembre de 1993.
De igual manera, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.9 4 Folio 92 c. o. 5 Folio 110 c. o. 6 Folios 97 - 102 c. o. 7 Folio 115 c. o. 8 Folio 116 c. o. 9 Folios 117 – 138 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
4. Antecedentes disciplinarios. Conforme Certificaciones fechadas el 18 de marzo de 201510, tanto la Secretaría Judicial de la Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificado de la misma fecha, donde se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11.
5. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada12.
Autos de Pruebas.- A través de auto del 20 de marzo de 201513, se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la remisión del las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Fiscal 12 Local de Neiva, Huila, con Radicado No. 2012-00493. Se obtuvo como resultado el oficio No. 4885 del 17 de abril de 201514, remitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, indicando que el proceso disciplinario con Radicado No. 2012-00493, se encuentra en esta
Colegiatura desatando el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra decisión de terminación y archivo. Mediante auto adiado el 26 de mayo de 201515, se solicitó a la Secretaria de esta Colegiatura, que una vez ubicado el despacho en el cual se surtía la segunda instancia del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 12 Local de Neiva, dentro del Radicado No. 2014-00493-01, se remitiera en calidad de préstamo dicho 10 Folios 140 - 142 c. o. 11 Folio 139 c. o. 12 Folios 143 – 145 y Cd c. o. 13 Folio 147 c. o. 14 Folios 149 - 150 c. o. 15 Folio 154 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA expediente con el objeto de realizar inspección judicial al mismo, para que obrara como material probatorio dentro del asunto de la referencia. Inspección Judicial.- El proceso disciplinario con radicado No. 2014-00493-01 fue remitido en calidad de préstamo mediante auto del 16 de junio de 201516, y la diligencia se realizó el día 3 de julio de 201517, de la cual se obtuvo el siguiente trámite procesal: - 10 de julio de 2012, escrito de queja presentado por el señor OMAR BONILLA
GAITÁN contra la Fiscalía 12 Local de la Casa de Justicia IPC de Neiva – Huila. (Fl. 1 c. a.) - 1 de agosto de 2012, auto mediante el cual se avocó el conocimiento, aperturando además la respectiva indagación preliminar contra la Fiscalía 12 Local de la Casa de Justicia IPC de Neiva – Huila, por parte de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (Fl. 76 c. a.) - 16 de octubre de 2012, se allegó oficio No. 2640 del 9 de octubre de 2012, por parte de la Dirección Seccional y Administrativa y Financiera de Neiva de la Fiscalía General de la Nación, dando respuesta de manera parcial a los requerimientos realizados en el auto de apertura de indagación preliminar, pues se limitó a indicar y aportar pruebas referentes a la calidad de funcionario judicial de la parte investigada. (Fls. 79 – 87 c. a.) - 14 de julio de 2014, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, reiteró la solicitud a la Fiscalía 12 16 Folio 156 c. o. 17 Folios 158 – 159 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva – Huila mediante comunicación. (Fl. 88 c. a.) - 26 de agosto de 2014, se remiten las diligencias de marras al despacho de la disciplinable, haciéndose la anotación de que la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva – Huila, no ha dado a uno de los requerimientos realizados. (Fl. 89 c. a.) - 27 de agosto de 2014, auto proferido por la operadora judicial investigada, mediante el cual reiteró el requerimiento a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva – Huila, para que procediera a dar información sobre la existencia y estado actual de la investigación que se hubiere iniciado por la denuncia instaurada por el señor OMAR BONILLA GAITÁN, al parecer en contra de los señores AMPARO SANCHEZ y LUIS VALENCIA OSORIO. (Fl. 90 c. a.) - 29 de septiembre de 2014, se allegó el oficio No. 0306 del 28 de agosto de 2014, por parte de la Fiscalía 12 Local de Neiva – Huila, mediante el cual refirió que la denuncia penal instaurada el 2 de diciembre de 2010, por el señor OMAR BONILLA GAITÁN contra LUIS VALENCIA OSORIO, fue por el delito de abuso de confianza y tramitada dentro del Radicado No. 410016000585201000223 fue archivada mediante decisión adoptada el 19 de julio de 2012, por caducidad de la querella. (Fls. 92 – 97
c. a.) - 30 de septiembre de 2014, pasan las diligencias al despacho de la disciplinable para continuar con el respectivo tramite. (Fl. 98 c. a.) - 1 de octubre de 2014, auto mediante el cual la operadora judicial indagada solicitó una aclaración a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila. (Fl. 99 c. a.)
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 3 de octubre de 2014, se profirió proveído de primera instancia mediante el cual la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria alguna contra los doctores PATRICIA APONTE, HORACIO GARCÍA CUELLAR y JAIRO RIOS TRUJILLO, en calidad de Fiscales 12 Local de la Casa de la Justicia de Neiva - Huila. (Fls. 104 – 108 c. a.) - 21 de octubre de 2014, recurso de apelación instaurado por el quejoso OMAR BONILLA GAITÁN. (Fls. 112 – 113 c. a.) - 6 de noviembre de 2014, pasan las diligencias al despacho de la investigada, una
vez venció el termino de ejecutoria de la decisión proferida por la Sala A quo. (Fl. 116 c. a.) - 7 noviembre de 2014, auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto dentro del asunto de marras, ordenando la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para desatar el mismo. (Fl. 117 c. a.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a
lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a
la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, originada tras la queja instaurada por el señor OMAR BONILLA GAITÁN, quien refirió la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario surtido contra el Fiscal 12 de la Casa de la Justicia del IPC del Barrio La Nueva Granada de la Ciudad de Neiva – Huila, la cual correspondió por reparto a la funcionaria investigada, resaltándose que la inconformidad del denunciante deviene en que su queja instaurada a la fecha no ha sido atendida, lo cual presuntamente amerita la iniciación de acciones disciplinarias en contra de la funcionaria judicial indagada.
Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme se pasa a exponer. Al examinar detenidamente el proceso origen del presente asunto disciplinario, de acuerdo con la inspección judicial realizada, se constató que la operadora judicial encartada tuvo bajo su conocimiento el proceso disciplinario distinguido con Radicado No. 2012-00493-00, desde el 1 de agosto de 2012, hasta el 3 de octubre de 2014; en dicho lapso, la investigada profirió auto de apertura de indagación preliminar el 1 de agosto de 201218, contra la Fiscalía 12 Local de la Casa de Justicia IPC de Neiva – Huila, ordenándose la práctica de pruebas. Para el 16 de octubre de 201219 se allegó respuesta de manera parcial por parte de la Dirección Seccional y Administrativa y Financiera de Neiva de la Fiscalía General de la Nación, limitando su intervención a indicar y aportar pruebas referentes a la calidad 18 Folio 76 c. a. 19 Folios 79 – 87 c. a.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
de los indagados, por lo tanto, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, reiteró la solicitud a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva – Huila, mediante comunicación del 14 de julio de 201420; al no obtener una respuesta, remitió las diligencias al despacho de la disciplinable hasta el 26 de agosto de 201421 con la respectiva anotación de que la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva – Huila, no había dado respuesta a uno de los requerimientos realizados, tales como proceder a dar información sobre la existencia y estado actual de la investigación que se hubiere iniciado por la denuncia instaurada por el señor OMAR BONILLA GAITÁN, al parecer en contra de los señores AMPARO SANCHEZ y
LUIS VALENCIA OSORIO.
La disciplinable, mediante auto del 27 de agosto de 201422, requirió nuevamente a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva – Huila, para que informara sobre la existencia y estado actual de la investigación referida, obteniéndose respuesta el 29 de septiembre de 201423, mediante oficio No. 0306 del 28 de agosto de 2014, a través del cual la Fiscalía 12 Local de Neiva – Huila, refirió que la denuncia penal instaurada el 2 de diciembre de 2010, por el señor OMAR BONILLA GAITÁN contra LUIS VALENCIA OSORIO, fue por el presunto delito de abuso de confianza y tramitada dentro del Radicado No. 410016000585201000223,
ordenándose el archivo de la misma, mediante proveído del 19 de julio de 2012, como consecuencia de la caducidad de la querella. Así las cosas, el 30 de septiembre de 201424 pasaron las diligencias al despacho de la disciplinable para continuar con el respectivo trámite; luego del requerimiento del 1 de octubre de 201425 a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 20 Folio 88 c. a. 21 Folio 89 c. a. 22 Folio 90 c. a. 23 Folios 92 – 97 c. a. 24 Folio 98 c. a. 25 Folio 99 c. a.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional del Huila, la funcionaria judicial indagada profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 201426, en la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria alguna contra los doctores PATRICIA APONTE, HORACIO GARCÍA CUELLAR y JAIRO RIOS TRUJILLO, en calidad de Fiscales 12 Local de la Casa de la Justicia de Neiva - Huila; dicha decisión sería recurrida el 21 de octubre de 2014 por el quejoso OMAR BONILLA GAITÁN, remitiéndose a esta Corporación mediante auto del 7 noviembre de 2014, concediéndosele el recurso de apelación
interpuesto dentro del asunto de marras por el quejoso. De la remembranza anterior, se observa un claro periodo de inactividad dentro de las diligencias disciplinarias, dado que transcurrieron cerca de dos años desde que se profirió el auto de apertura de indagación preliminar el día 1 de agosto de 2012, hasta el 26 de agosto de 2014, momento en el cual la Secretaria Judicial paso al despacho el asunto de la referencia para continuar con el respectivo trámite de la indagación preliminar; sin embargo, encuentra la Sala que la operadora judicial encartada, una vez ingresó el asunto a su despacho, adoptó la decisión que en derecho correspondía dentro del asunto disciplinario puesto a su consideración, pues tras no haberse allegado respuesta por parte de la autoridad requerida dentro del auto de apertura de indagación preliminar, adoptó la decisión que consideró ajustada a derecho. Luego entonces, la presunta mora presentada dentro del asunto de la referencia es exclusivamente atribuible a las funciones administrativas, en cabeza de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues como se avizora de lo anteriormente referido, el período de inactividad de cerca de dos años desde que se profirió el auto de apertura de indagación preliminar el día 1 de agosto de 2012, hasta el 26 de agosto de 2014 se presentó estando el expediente en la Secretaría Judicial de Instancia. 26 Folios 104 – 108 c. a.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es de advertir que, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma normatividad, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Ó que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en el anterior precepto legal y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida tal y como se observó que la funcionaria impulsó el asunto bajo su cargo; además es de recordar la imposibilidad de atribuirle responsabilidad alguna a la operadora judicial investigada, dada su calidad de Juez Colegiada, por lo tanto, sus funciones no pueden abarcar operaciones meramente administrativas, las cuales están en cabeza de la correspondiente Secretaria Judicial, como lo sería la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Así las cosas, no existiendo reproche disciplinario que efectuar contra la doctora
TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, por la no concurrencia de conducta alguna contraria al código deontológico que rige a los funcionarios judiciales en sus actuaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Otras determinaciones.- Teniendo en cuenta que se observa un claro periodo de inactividad en cabeza de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, comprendido entre el 1 de agosto de 2012, hasta el 26 de agosto de 2014, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 12 Local de Neiva - Huila, dentro del Radicado No. 2014-00493-01, esta Superioridad procede a ordenar la respectiva compulsa de copias contra dicha dependencia judicial, en aras de establecer la posible incursión en conducta reprochable disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial CÚMPLASE con el acápite de otras determinaciones, respecto de la compulsa de copias ordenada. Tercero.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial