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CSDJ - F11001010200020140210700ADJUNTA20140904084710-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140210700ADJUNTA20140904084710-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

COLISIÓN

Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Conflicto negativo entre el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar con sede en la Ciudad de Cali y Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle del Cauca. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad de policía con la relación del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402107 00 (9793-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia funcional entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Cali, por el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Patrullero de la Policía Nacional HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012, en el

casco urbano del municipio de Pradera – Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente pronunciamiento, se relacionaron concretamente en la petición levada el 19 de noviembre de 2012, por la Procuraduría 306 Judicial I Penal de Cali al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar con sede en la misma ciudad, de cambio de jurisdicción, por competencia, la investigación penal seguida contra el Policial HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, en los siguientes términos: “Origina la presente investigación hechos acaecidos el día 09 de septiembre de 2012, en el Municipio de Pradera, cuando el PT. HERNÁN DAVID TOVAR junto con su compañero de patrulla DANILO ANTONIO SABALSA REDONDO, hacen presencia en la carrera 14 entre calle 5 y 6 del Barrio Puerto Nuevo donde se presentaba una riña, uno de los sujetos al advertir la presencia policiva sale corriendo y por tal razón TOVAR sale en su persecución realizando un disparo de advertencia y otro contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de DIEGO FERNANDO ROSALES PISSA, ante este hecho su hermano PABLO ANDRES ROSALES PISSA le reclama y el uniformado igualmente lo lesiona con arma de fuego, causándoles las muerte.” (Sic). (fls. 22 a 26 c. anexo c.). 2.- El 31 de mayo de 2013, se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle del Cauca, las audiencias de legalización de captura del Patrullero de la Policía Nacional

TOVAR MUÑOZ (declarada legal), Imputación de Cargos (se imputó el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales), e imposición de medida de aseguramiento (se ordenó la detención en Centro Carcelario) (fl. 5 y vuelto c. anexo c. y CD). 3.- El 30 de julio de 2013, la Fiscalía 169 Seccional de Apoyo de Pradera – Valle del Cauca, radicó escrito de acusación contra el Policial HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, por idéntica imputación jurídica realizada en la audiencia de imputación de cargos (fls. 11 a 20 c. anexo c.). 4.- El 6 de agosto de 2013, el sindicado TOVAR MUÑOZ y el Ente Acusador, suscribieron acta de preacuerdo (Aceptación de Responsabilidad) (fls. 27 a 34 c. anexo c.); acuerdo legalizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, en fecha 11 de febrero de 2014 (fls. 57 a 65 y 213 c. anexo c. y CD). 5.- En el desarrollo de la Audiencia de Lectura de Fallo, surtida el 24 de abril de 2014, el defensor de confianza del Patrullero de la Policía Nacional HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, deprecó se decretara la nulidad de la actuación por falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para adelantar el juzgamiento de su prohijado, y en consecuencia se remitiera el

expediente a la Jurisdicción Penal Militar, o en su defecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo correspondiente. La defensa argumentó la petición, señalando que en el caso de autos, se configuraban los elementos objetivo y subjetivo, pues el sindicado ostentaba la calidad de Patrullero de la Policía Nacional y los hechos objeto de investigación sucedieron mientras éste prestaba el servicio. Explicó el petente, que el sindicado TOVAR MUÑOZ, actúo con ocasión del servicio, pues fue atendiendo un llamado de la central quien le reportó la riña presentada en vía pública, y al presentarse al lugar de los hechos, se dieron los resultados fatales conocidos en autos. 5.1.- Al intervenir el representante de las víctimas, se opuso a lo pretendido por la defensa del investigado, al advertir que ya se había dirimido el conflicto de jurisdicciones planteado. Al punto, aclaró que el Fiscal del caso en pretérita oportunidad, previendo una posible falta de competencia, envió la actuación a la Jurisdicción Penal Militar, pero en decisión del 17 de enero de 2013, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, consideró competente a la Jurisdicción Ordinaria el adelantamiento de la investigación penal de autos. Finalizó llamando la atención que luego de suscribirse preacuerdo entre el sindicado y la Fiscalía, el cual fue avalado por el Juez competente, la defensa en esta instancia deprecara la nulidad de la actuación por falta de competencia del Juez ordinario, y con ello se retractara del acuerdo en mención.

5.2.- El Fiscal 152 de Pradera, adhirió a la postura del representante de las víctimas, resaltando en la necesidad de omitirse por el Juez de conocimiento el conflicto de competencias planteado por la defensa, al considerar que no era la etapa procesal pertinente para ello, pues la diligencia estaba convocada para lectura de fallo en virtud del acuerdo con el sindicado, quien ya había aceptado cargos. 5.3.- El Titular del Juzgado Cognoscente, luego de analizar los argumentos de la defensa, así como las actuaciones adelantadas en el investigativo y la jurisprudencia, consideró procedente declarar la nulidad de lo actuado, por carecer de competencia para conocer de la conducta reprochada al Patrullero de la Policía Nacional HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ. Señaló el operador judicial, que de las pruebas allegas al dosier, se advertía la relación entre la actuación del Patrullero investigado y la función de Policía, pues de acuerdo con los testigos, y la minuta del libro de la Estación de Policía de Pradera, se evidenció el llamado de la comunidad de la riña presentada en vía pública, la cual fue atendida por el Patrullero de la Policía Nacional HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, quien asistió a prevenir la comisión de un delito, tal y como se lo ordena la Constitucional y la Ley. Explicó que debía aplicarse el fuero penal militar, respecto del policial TOVAR MUÑOZ, por cuanto los hechos denunciados se dieron con ocasión del servicio, pues el sindicado en cumplimiento de su deber se presentó al lugar donde se presentaba una riña en la cual participaban los occisos,

quienes al parecer se encontraban en estado de alicoramiento. Resaltó que ante la ausencia del testimonio del compañero del Patrullero procesado, quien conducía la motocicleta donde se transportaban al momento de ocurrencia de los hechos cuestionados, se presentaba duda respecto de la responsabilidad del procesado, ello de conformidad con los postulados del artículo 29 Superior. No obstante lo anterior, concluyó reseñando que si bien se presentó la comisión de los delitos imputados al miembro de la Policía Nacional HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, lo procedente, al carecer de competencia para juzgar al policial, era declarar la nulidad de lo actuado y remitir al Juez Castrense la causa de marras, lo cual procedió a ordenar. Descartó además, que el pronunciamiento realizado por la Juez 158 Penal Militar, definiera la competencia para conocer de la causa penal de ocupación (fls. 221 y vuelto c. anexo 1 y CD). 6.- A través del auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado 126 de Instrucción penal Militar con sede en Cali, ordenó la remisión del expediente penal de autos al Departamento de Policía del Valle, Juzgados Penales Militares – Reparto, para que se asumiera el mismo (fl. 224 c. anexo c.) 7.- Arribada la actuación al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, el Despacho, en auto del 5 de junio de 2014, ordenó remitir el asunto al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle, al considerar que no tenía competencia directa para conocer de la

investigación. Explicó el Operador Castrense, que “este Despacho al revisar la investigación enviada por el juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pudo establecer que esta investigación ya había sido recibida por este Juzgado, en donde el Ministerio Público interpuso memorial en el que solicitó el cambio de competencia, argumentando que de acuerdo al material probatorio el indiciado no adoptó un pronunciamiento idóneo para estos casos, puesto que disparó contra la humanidad de dos personas sin ninguna aparente causal de justificación o de inculpabilidad, no había razón para hacer el uso del arma de fuego ya que no fue agredido por los particulares y por lo contrario al notar el reproche hecho por la comunidad los amenaza; razón por la cual este Despacho mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2012 remitió la investigación al Juzgado de primera Instancia del Departamento de Policía Valle, por ser el competente y superior jerárquico de dirimir los conflictos de competencia en esta jurisdicción.” (fls. 227 y 228 c. anexo c.). 8.- En auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, para que se pronunciara sobre la situación jurídica del procesado HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, “quien actualmente se encuentra privado de la Libertad y no se surtió dentro de la audiencia ninguna decisión respecto de SU SITUACIÓN, ni fue dejado a disposición

de esta jurisdicción cuando se remitieron las diligencias, además al no haberse aceptado la COMPETENCIA POR PARTE DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, es el señor JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, quien debe pronunciarse sobre su situación jurídica y una vez hecho lo pertinente, dar trámite de todo lo actuado ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, para que defina lo que en derecho corresponda por ser de su competencia, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia.” (Sic). De otro lado, calificó de contraria a la función constitucional, la actuación del Patrullero TOVAR MUÑOZ, como lo era salvaguardar la vida de los ciudadanos, “pues al hacer un análisis mucho más profundo del plenario, encontramos como es ostensible, que el asunto que inicialmente trataba de un caso normal de policía como era atender un caso de riña, termina con la muerte de los hermanos ROSALES PISSA, lo que permite sostener a este Juzgado que en el presente caso, existe la prueba suficiente para predicar que los factores de jurisdicción y competencia son de la Justicia Ordinaria, al considerar que se violó el Derecho fundamental a la vida, consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia…” (Sic) (fls. 231 a 236 c. anexo c.). 9.- El 19 de junio de 2014, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Solicitud de Libertad por Vencimiento de Términos, ante el Juzgado Séptimo Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle del Cauca, en la cual el Despacho denegó la petición de libertad al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para acceder a dicha pretensión. Frente a la nulidad decretada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, indicó al Despacho, que al concentrarse la competencia en la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Ordinaria, perdió toda competencia, por ende “no hay lugar a la libertad por vencimiento de términos, es por ello que no es procedente la solicitud elevada por la defensa…”. (Sic). (fls. 238 a 239 c. anexo c.). 10.- En auto del 27 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, señaló que ese Despacho judicial remitió la actuación a la Jurisdicción Castrense, en consecuencia, el procesado quedó a disposición de la misma, bajo el entendido de allí resolverse todo lo relacionado con su situación jurídica, incluida la libertad si ello fuera procedente. Recalcó además, que debió el Juez Penal Militar, remitir el expediente a esta Corporación para resolver el conflicto de competencias planteado, al momento de enviársele el asunto por falta de competencia; en vista de lo expuesto, ordenó la devolución de la actuación a la autoridad Judicial Castrense. (fls. 240 a 242 c. anexo c.). 11.- En Audiencia Preliminar de Revocatoria de Medida de Aseguramiento,

adelantada el 14 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de PalmiraValle del Cauca, resolvió denegar la solicitud en tal sentido, impetrada por la defensa del Patrullero de la Policía Nacional HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, al considerar que no se habían desvirtuado los fundamentos que tuvo el Juez Constitucional en la Audiencia Preliminar de Imposición de Medida de Aseguramiento para imponer tal medida, y por cuanto la nulidad efectuada por el Juez de Conocimiento, dejó incólume la formulación de imputación y la medida de aseguramiento. Esta decisión fue objeta de recurso de apelación por parte de la defensa. (fls 254 a 257 c. anexo c.). 12.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira - Valle del Cauca, al interior de la Audiencia del 29 de julio de 2014, remitió la actuación al Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal, para resolver sobre la recusación promovida en su contra por el representante de las víctimas, para pronunciarse o tomar alguna decisión de libertad en la causa de autos, por falta de competencia. (fl. 264 c. anexo c. y CD). 13.- Al resolver sobre la recusación presentada por el apoderado de las víctimas, contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal, resolvió, en primer lugar, abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado, en segundo orden, compulsó copias contra el citado Juez Penal, para que fuera investigado por su

actuación en la investigación penal de autos, por último, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse la jurisdicción competente para juzgar al Patrullero de la Policía Nacional HERNÁN DAVID

TOVAR MUÑOZ.

Argumentó su decisión, resumiendo que, “con excepción de la Defensa, nadie se dio por enterado que a esa fecha (29 de julio), es decir, tres meses después de la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de conocimiento, no se había surtido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de la competencia, luego de manera desatinada propusieron ante esta Colegiatura una presunta ‘recusación’, cuando la competencia de la actuación no se ha definido conforme se indicó en el acápite anterior, ni tampoco la sustentaron en ninguna de las causales del artículo 56 de C.P.P”. (Sic). (fls. 305 a 322 c. anexo c.). 14.- Como medios de convicción relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 14.1.- Documentales y Testimoniales 14.1.1.- Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, del 9 de septiembre de 2012 (fls. 66 a 73 c. anexo c.). 14.1.2.- Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación. (fls 74 a 80 c. anexo c.). 14.1.3.- Formato Único de Noticia Criminal por denuncia interpuesta por el señor LUIS CARLOS MOSQUERA BARONA, de fecha 14 de septiembre de

2012 (fls. 95 a 97 c. anexo c.). 14.1.4.- Registros Civiles de Defunción de los señores PABLO ANDRÉS y DIEGO FERNANDO ROSALES PISSA. (fls. 93 y 94 c. anexo c.). 14.1.5.- Informe de Investigador de CampoFPJ-11 del 6 de abril de 2013, por el Agente Investigador del CTI BLANCA MERY MONTOYA MURIEL. (fls. 105 a 111 c. anexo c.). 14.1.6.- Informe de Investigador de CampoFPJ-11 del 13 de septiembre de 2011, de la Agente de Topografía del CTI MARÍA CRISTINA MAÑOSCA CAMACHO. (fls. 112 a 117 c. anexo c.). 14.1.7.- Extracto de Hoja de Vida del Patrullero de la Policía Nacional DANILO ANTONIO SABALZA REDONDO. (fl. 142 y vuelto c. anexo c.) 14.1.8.- Entrevistas de los señores ANGIE ADRIANA ROSALES ROSALES,

JHON EIDER ROSALES VELÁSQUEZ, JAIRO MÉNDEZ, OSCAR IVÁN

ROJAS LOSADA, LUIS CARLOS MOSQUERA BARONA, HERMES ROSALES MÉNDEZ, LILIANA LIGIA SALAZAR PASTUZAN, ELIZABETH ROSERO PEÑARANDA, ABSALON ROJAS BECERRA. (fls 143 a 164 c. anexo c.). 14.1.9.- Copia de folios de los Libros de Minutas de Información, Guardia y Servicio de la estación de Policía de PraderaValle del Cauca. (fls. 193 a 204

c. anexo c.). 14.1.10.- Extracto de Hoja de Vida del Patrullero de la Policía Nacional HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ. (fls. 205 y 206 c. anexo c.). 14.2.- Periciales 14.2.1.- Acta de Inspección Técnicas a Cadáveres. (fls. 81 a 94 c. anexo c.). 14.2.2.- Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales No. 2013C06040300610 del 21 de febrero de 2013, correspondiente al paciente LUIS CARLOS MOSQUERA BARÓN. (fls. 98 Y 99 c. anexo c.). 14.2.3.- Informe Pericial de Necropsia No. 2012010176520000511 del 10 de septiembre de 2012, correspondiente al señor PABLO ANDRÉS ROSALES PISSA. (fls. 100 a 104 c. anexo c. ). 14.2.4.- Informes de Investigador de Laboratorio – FPJ 13 del 29 de noviembre de 2012, correspondiente al estudio de vainilla y proyectil, cotejo balístico y aptitud de disparo de armas de fuego, suscrito por el Agente del Grupo de Policía Judicial del CTILaboratorio Balística Seccional Cali, ARIEL ADALBERTO RUALES Q. (fls. 128 a 135 c. anexo c.). 14.2.5.- Informe Pericial de Clínica Forense del 11 de septiembre de 2013, correspondiente al paciente LUIS CARLOS MOSQUERA BARONA. (fls. 189 y 190 c. anexo c.). 14.2.6.- Informes Periciales de Laboratorio de Toxicología del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur Occidente del 13 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, correspondiente a los occisos DIEGO FERNANDO y PABLO ANDRÉS ROSALES PISSA, respectivamente. (fls. 191 y 192 c. anexo c.). 14.2.7.- Informe Pericial de Necropsia No. 2012010176520000510 del 10 de septiembre de 2012, correspondiente al señor DIEGO FERNANDO ROSALES PISSA. (fls. 208 a 211 c. anexo c.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. 2.- Del caso en concreto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Cali y la ordinaria, representada, hasta el momento, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta contra el Patrullero de la Policía Nacional HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales, en hechos ocurridos el 9 de septiembre

de 2012, en el casco urbano del municipio de Pradera – Valle del Cauca. 4.- De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el procesado HERNÁN DAVID TOVAR MUÑOZ, pertenece a la Policía Nacional, tal como consta en el extracto de Hoja de Vida expedida por el Grupo de Procedimientos de Personal del Departamento de Policía Valle (fls. 205 y 206 c. anexo c.); se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, por lo tanto, las

conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí

mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)".(Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta como debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequible algunas expresiones “con ocasión del

servicio” señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional y órbita de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.

“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede

equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,

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