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CSDJ - F11001010200020140210800ADJUNTA20150922104300-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140210800ADJUNTA20150922104300-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201402108 00 / 2356 C Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESION DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, entablada por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, COMFENALCO VALLE, a través de apoderada judicial, contra La Nación, Ministerio de Protección Social y Consorcio Fiduciario Fidufosyga 2005. Para el cobro de facturas glosadas, en la provisión de medicamentos NO POS. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La representante legal de COMFENALCO VALLE, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, contra La Nación, Ministerio de la Protección Social y otros, con el fin de que paguen unas facturas provenientes del suministro de medicamentos NO POS, a los usuarios, donde estas facturas habían sido glosadas.

2. Actuación Procesal: La demanda fue instaurada el 31 de julio de 2006, por la apoderada de COMFENALCO VALLE, ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, quien asumió su competencia, y dictó auto interlocutorio No. 3033 del 5 de octubre de 2006, librando mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la demandante.

Posteriormente se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de diciembre de 2006, inclusive, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, quien resolvió abstenerse de seguir conociendo de la demanda ejecutiva, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó remitir la demanda y sus anexos a los juzgados administrativos de reparto de Cali. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Como consecuencia le Correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, y en providencia adversa al actor, se aceptó recurso de apelación.

El 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al conocer del asunto, declaró carecer de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Las facturas exhibidas como título base de recaudo ejecutivo, no se derivan de contratos celebrados entre la entidad ejecutada y la EPS ejecutante, sino que corresponden a recobros que hace la EPS para recuperar los costos en que incurrió al prestar un servicio de salud no incluido en el POS ante el FOSYGA; estos asuntos involucran la seguridad social en salud, y por lo tanto, la competencia para conocer de dichas controversias, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI Este juzgado consideró que, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos suscitados con ocasión a una República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES relación de trabajo conforme lo establece el artículo 2, del Código de

Procedimiento Laboral, imposibilitando así a dicha especialidad de conocer controversias que surjan con ocasión al no pago de dineros por concepto de facturas cambiarias de compraventa, provenientes de los medicamentos excluidos del POS, suministrados a los afiliados, hospitalarios, llamados también recobros. Por lo tanto, al tratarse de un contrato de suministro, no corresponde a esta especialidad laboral, pues muy claro contempla el artículo 662 de la Ley 1564 de 2012, que establece “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, y por tratarse de un contrato de suministro, no corresponde a esta especialidad laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, entablada por CONFENALCO VALLE, mediante apoderada judicial, contra La Nación, Ministerio de Protección Social, y Consorcio Fiduciario Fidufosyga 2005. Para el pago de facturas en los recobros de procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos No contemplados en el POS.

Se aprecia que lo que se busca realmente con la demanda es que se le realice el pago a todas las facturas que presentó para su cobro pero las cuales fueron glosadas por la administración. Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos:

1. Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;

2. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

3. Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).

De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que CONFENALCO VALLE, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro de medicamentos y servicios a los usuarios. Estos eran suministros del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso. La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o

derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las

devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que la demanda presentada por CONFENALCO VALLE, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, es una demanda ejecutiva de menor cuantía, la cual tiene que ver con la Seguridad Social. Con lo anterior se evidencia que, conforme a su denominación y estructura formal de la demanda presentada por CONFENALCO VALLE, no se trata de

un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA, Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN,

ASIGNANDOLE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

LABORAL.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO LABORAL

DE DESCONGESTIÓN, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO, Y COPIA

DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPÉZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D. octubre 16 de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 31

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ y JUZGADO 32 LABORAL DEL

CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 069 DE 20 DE

AGOSTO DE 2015.

Radicación No. 110010102000201402108-00 Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada en la Sala de fecha 20 de agosto de 2015, en donde se resolvió DIRIMIR el conflicto solicitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Quiero aclarar que respecto a los hechos revisados en las diligencias se determinó que los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesta a través del apoderado judicial por la E.P.S SALUD TOTAL S.A. contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA y Otras, para que le reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación con los medicamentos no incluidos en el POS, autorizados mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela, asimismo como los respectivos gastos administrativos. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del

servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes

anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4).

Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de

fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)5. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de 3Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 5En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:6 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral7, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede

ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 6Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 7Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a

cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,8 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en

cuenta lo siguiente: (…) 8Art. 41.- Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en

riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 11001010200020140210800 / 2356 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema) , dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral

de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia

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