CSDJ - F11001010200020140211000ADJUNTA20150129111854-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140211000ADJUNTA20150129111854-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 02110 00 Aprobada según Acta Nº 4 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral
ASUNTO.
Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Reparación Directa promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra NACION –
MINISERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
1. ANTECEDENTES.
El señor GABRIEL ANDRÉS JIMÉNEZ SOTO, en su condición de representante legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO S.A, impetró a través de apoderado judicial demanda de reparación Directa
en contra de La NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION
SOCIAL.
El apoderado de la parte demandante, formuló la siguiente pretensión:
“Primera: Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS y COLSANITAS S.A con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las setenta (70) recobros objetos de esta demanda, por concepto de suministro o provisión de los servicios, insumos, o procedimientos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente, NO costeados por la Unidades de Pago por capacitación UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos….” 1.2. Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 7 de mayo de dos mil catorce, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por carecer de competencia funcional (folio 94). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá luego de citar la providencia del 30 de octubre del 2013, proferida por esta Colegiatura dentro del radicado 110010102000201302347-00 en la que se dijo: “ (…) Por consiguiente , teniendo en cuenta el tema de discusión en
la demanda, el cual centra la atención de esta corporación. No es otro que el referente al sistema de seguridad social integral, por cuanto el interés principal de las parte demandante, LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A –EPS SANITAS, es el cobro por vía judicial a la NACION , MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, de los valores referentes al suministro o provisión de los insumos de la nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas, no incluidos dentro del plan obligatorio de salud y que el sistema general de seguridad social en salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de subcuenta de compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos a que tenga lugar la ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo mormado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de seguridad social integral” (NEGRILLA Y SUBRAYADO FUERA DEL TEXTO) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló: “ En el presente caso ocurre la misma situación que fue objeto de estudio por la Sala disciplinaria, pues aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare administrativa,
extracontractual y solidariamente a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a EPS Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los 70 recobros objeto de esta demanda, por concepto de suministro o provisión de los servicios, insumos, o procedimientos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes al suministro de suministro o provisión de los servicios, insumos o procedimientos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. (…) Así las cosas, observa el Despacho que en el caso en estudio existe una falta de jurisdicción que obliga al Juez de conocimiento a remitir el expediente al Juez Competente, por lo que procederá a remitir el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá…” La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición; el que fue desatado mediante auto del 11 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia de lo anterior, el conocimiento de la demanda de Reparación Directa correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 29 de julio de 2014, señaló: “Así pues, si bien es cierto lo que se pretende esta cimentado o
nace de un conflicto que emana de la Seguridad Social en Salud, no es menos cierto que el demandado la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no es afiliado, ni un beneficiario, ni un empleador mucho menos una entidad administrativa del sistema general de seguridad social, en consecuencia tratándose en un litigio contra la Nación que no es de competencia de esta jurisdicción, pues es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” Por último, concluyó. “Por lo anterior se declara que este la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para aprender el presente asunto, por lo tanto se ordenara la remisión de las presentes diligencias al Consejo superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva sobre el conflicto negativo de competencia aquí suscitado” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
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Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinara de reparación directa, promovida por EPS SANITAS contra LA NACIÓN – Ministerio de Salud y de la Protección Social-, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la
Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma:
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución
a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe de precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Laboral contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014-00146 en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve. Sin embargo, una vez analizada juiciosamente la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la jurisdicción competente es la ordinaria tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación.
En el sub lite la controversia objeto de estudio se circunscribe alrededor del reconocimiento
y pago de recobros por la prestación del servicio de salud no POS por parte de la EPS SANITAS al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA). La Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad
social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” La Competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.
Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son
integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
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4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento
integrante del sistema de seguridad social en salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refuerza aún más la tesis que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del sistema de seguridad social en salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho que el propio Legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”
(negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se maneja por Consorcios Fiduciarios, como lo es el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, quien, según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros y agotada así la actuación administrativa, pues los recobros ya habían sido objeto de otra glosa, tal como se informó en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la demanda, entonces la E.P.S. SANITAS S.A. solo tiene la posibilidad de acudir ora ante el Juez laboral, ora ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad.
Conforme a las consideraciones que anteceden, la Sala despachara desfavorablemente la solicitud elevada por la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como se anotó en párrafos anteriores, el conflicto fue suscitado por dos entidades del sistema de seguridad social. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., Marzo 3 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 34
ADMINISTRATIVO y 34 LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÀ.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.4 del 28
de enero de 2015
RADICACIÓN N° 110010102000201402110 00
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 28 de enero de 2015, en la Sala No.04 de la fecha, donde se resolvió asignar el conflicto de jurisdicciones planteado a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
Considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de
los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad
de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social,
conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de
Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” 3 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02110 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)5. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió
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