CSDJ - F11001010200020140211100ADJUNTA20140929170857-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140211100ADJUNTA20140929170857-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001010200020140211100 / 2355 C Aprobado según acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia para conocer la investigación adelantada contra el señor HARLIN SANCHEZ SERNA, por el delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 112-2 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente investigación se iniciaron con base en la denuncia instaurada por el señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 04 “Cacique Yariguies” El 20 de octubre del 2010, después de un atentado con material explosivo que sufriera la base militar del Cerro el Volador de Medellín, Antioquia, que obligó a la reacción de todo el personal de la base, el soldado bachiller Harlin Antonio Sánchez Serna, orgánico del Batallón A.S.P.C No. 04 “Cacique Yariguies”, en el desarrollo de una persecución, accionó su arma de dotación en contra del civil Sebastián Vélez Santamaría, con ocasión a la negativa del civil de hacer alto, y lo lesionó en su integridad
física Según dictamen médico, el disparo le ocasionó lesiones personales que causaron perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente que ocasionara perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente por la limitación en los movimientos; y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. En auto del 8 de mayo de 2014, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Cuarta Brigada, procedió a resolver la situación jurídica del investigado en forma provisional y en el cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, y así mismo ordeno que se continuara con la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. En orden del 25 de septiembre de 2012, el Fiscal 98 Delegado ante jueces penales del circuito, de Medellín, se ordenó solicitar al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, con sede en Medellín, que remitiera en forma inmediata la investigación existente por lesiones personales, y de no aceptar el juzgado, esta Fiscalía propondría conflicto positivo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Cabe resaltar que el soldado se encontraba en el lugar de los hechos por una misión que estaba cumpliendo la unidad militar a la que el pertenecía, la cual estaba contenida en una orden de operaciones No.047 “ONDA 111” a la orden FRANQUEZA III, enmarcada dentro del respeto de los derechos humanos, por cuanto la actuación de esta unidad, al mando del
Sargento Arroyave Henao Fabián, estaba dirigida a garantizar la seguridad de la población y constituirse en unidad de reserva para la seguridad de los habitantes del sector y de la Cuarta Brigada, de lo cual se infiere su presencia en dicho lugar. A todos los soldados se les rindió declaratoria bajo juramento quienes ratifican que hubo un ataque a la Base Militar. La inspección judicial a la base militar del Volador, efectuada por miembros de la fiscalía establece que se encuentran marcas producidas por detonación de elementos explosivos artesanales a base de sustancia pirotécnica pólvora negra, comúnmente conocidos como papas explosivas. Esto confirma la versión de los militares que estaban en el lugar de los hechos en cuanto al atentado explosivo del cual fueron objeto, lo que desencadenó la reacción y la disposición de ataque de todos los miembros de la unidad, y en donde el soldado Harlin Antonio Sánchez, accionó el arma contra el ciudadano Sebastián Vélez Santamaría. Lo anterior no elude la responsabilidad del militar, por el contrario la refuerza pero desde la perspectiva del cumplimiento de su deber como representante de la fuerza pública al repeler un ataque del cual era víctima él y la unidad acantonada en el cerro del volador, por tal motivo, la investigación que se adelanta en contra de los militares que participaron en la confrontación militar, puede continuar en la justicia penal militar. CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA 98 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Es claro que la conducta presuntamente desarrollada por el soldado Sánchez Serna, fue realizada por él, como miembro de la fuerza pública y
en servicio activo. Pero la evidencia permite considerar como razonable que no es un acto con ocasión del servicio activo. En el aspecto sustancial, aparece creíble la versión del lesionado en cuanto a que únicamente hacía deporte en el lugar, y el soldado le disparó por la espalda sin razón aparente. Esto quiere decir que el soldado no actuó razonadamente en la órbita de sus funciones, y ello impide que esté protegido por el fuero penal militar; por ello la investigación de la conducta objeto de denuncia debe ser impulsada por la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
2. La solución del conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar y La Fiscalía 98
Delegada ante Jueces Penales del Circuito del Medellín, con ocasión del conocimiento de los hechos acaecidos por lesiones personales por parte del Soldado Harlin Antonio Sánchez Serna, al ciudadano Sebastián Vélez, por no parar este, cuando le expresaron la indicación de alto, durante la
persecución que se le hacía en ocasión al ataque con explosivos a la base militar del Cerro el Volador donde cumplían los militares con, las funciones impartidas por sus superiores y la ley, de proteger a los ciudadanos y a la Cuarta Brigada de Medellín. Como se ha observado, los hechos se produjeron en escenario del cumplimiento de garantizar la seguridad de la población y de formar una reserva para la seguridad de la cuarta brigada en Medellín; El problema inició a raíz de un ataque con artefactos explosivos contra la base militar, lo que alerta a todos los militares en situación de defensa, dando cumplimiento al plan de reacción y contraataque. Dada la inspección judicial a la base militar del Volador efectuada por efectivos de la Fiscalía General de la Nación el día 25 de octubre de 2010 donde en los resultados de la actuación visibles a folios 364 y siguientes se establece lo siguiente: “Luego del análisis de campo a las marcas halladas en el lugar donde se produjeron las tres detonaciones escuchadas y denunciadas por los miembros del ejército nacional, del día 20 de octubre de 2010, se puede establecer que se trata de marcas producidas por detonación-deflagración de elementos explosivos artesanales a base de (…)” Esto confirma la versión de los militares que estaban en el lugar de los hechos, sobre el atentado explosivo del cual fueron objeto, lo que desencadena la reacción de defensa y ataque de los miembros de la fuerza pública. Pero no obtenemos certeza, en cuanto a la relación de la lesión que se le causó al ciudadano Vélez, quien al parecer estaba trotando en ese
lugar. El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia consagra el fuero penal militar, de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, son competencia de las Cortes Marciales o Tribunales Militares: ARTICULO 221. “ Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. (…)”
Resolviendo el conflicto esgrimimos lo siguiente:
1. Es notable que, contra quien se adelanta la investigación penal, soldado bachiller HARLIN ANTONIO SANCHEZ SERNA, en el momento de los hechos era miembro activo de las fuerzas militares.
2. Existen varias situaciones que generan dudas, las cuales hacen que la nitidez exigida para la excepción al principio del juez natural general no pueda aplicarse, como: -En las versiones rendidas por señor Sebastián Vélez Santamaría quien era el lesionado y también con las versiones de su madre, concuerdan en que él estaba haciendo deporte cerca al lugar de los hechos, acción que la realizaba con frecuencia en ese sitio, y que el soldado le disparó por la espalda sin razón aparente -El ciudadano Sebastián Vélez Santamaría fue herido por la espalda, por el soldado Harlin Antonio Sánchez. -La madre del ciudadano Vélez sostuvo que su hijo es un administrador de empresas, y que ese día de los hechos portaba sudadera en ocasión a que estaba trotando como de costumbre en el sitio del cerro el volador. -El soldado Harlin Antonio Sostuvo en su versión libre que le disparó solamente para persuadirlo, ya que no obedecía a la orden de pare.
De lo anterior, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar ya que no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar y La Fiscalía 98 Delegada ante Jueces Penales del Circuito del Medellín, ASIGNANDOLE la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Fiscalía 98 ante Jueces Penales del Circuito de Medellín, y copia de esta decisión al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial