CSDJ - F11001010200020140211300ADJUNTA20141118160719-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140211300ADJUNTA20141118160719-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201402113-00
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 2° Civil del Circuito de Garzón – Huila COLISIONANTES: y Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria civil
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Garzón – Huila y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía de rescisión de un contrato de compraventa por lesión enorme, promovida por la señora María Esther Rojas de Arrigui contra la sociedad comercial EMGESA S.A. E.S.P. (en adelante Emgesa).
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 12 de mayo de 2014 se repartió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Garzón – Huila, bajo el número de radicación 2014-00076, la demanda ordinaria de mayor cuantía de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre Conflicto de jurisdicciones
Radicado número: 110010102000201402113 00 la demandante, señora Maria Esther Rojas de Arrigui, y la demandada, Emgesa,1 cuyas pretensiones son en síntesis las siguientes: i) Que se declare, por lesión enorme, la rescisión del contrato de compraventa celebrado, mediante escritura pública No. 2855 del 22 de octubre de 2010, entre la señora Rojas de Arrigui y Emgesa; ii) Que se declare que Emgesa tiene el deber de completar el justo precio a favor de la demandante, a menos que opte por la rescisión del contrato de compraventa de manera implícita al no efectuar el pago en el término de 5 días posterior a la sentencia. 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Garzón – Huila. Por auto del 30 de mayo de 2014 (fl. 68-72 c.o.), ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió al reparto de los juzgados administrativos de Neiva. De acuerdo con el Juez 2º Civil del Circuito de Garzón, la competencia para conocer de esa demanda le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones siguientes: a) el contrato de compraventa celebrado fue la culminación del proceso de negociación directa y forzada ocasionado por la declaratoria de utilidad pública e interés social de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”; b) Emgesa es una sociedad mercantil donde participa en más del 51% la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P.; c) De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-736 de 2007), las empresas de servicios públicos con participación estatal son de una naturaleza jurídica especial e independientemente del porcentaje de capital estatal aportado, si existe dicha participación estatal deben considerarse como entidades descentralizadas que conforman la rama ejecutiva del poder público; d) Emgesa debe ser considerada como entidad estatal para efectos del control judicial de sus actos y contratos, de conformidad con el criterio orgánico fijado en la ley 1107 de 2006, vigente al momento de la firma del contrato de compraventa; e) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato suscrito por Emgesa con la 1 Fl. 1-66 c.o. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 demandante es un contrato estatal en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva. El asunto fue repartido nuevamente el 14 de julio de 2014, esta vez con radicación 2014-00266, al Juzgado 2º Administrativo de Neiva, despacho judicial que por auto del 17 de julio de 2014 (fl. 85-87 c.o.) declaró igualmente la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En la misma providencia se declaró surgido el conflicto de competencia con la jurisdicción ordinaria y se ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria. Luego de exponer en abstracto el contenido y alcance de los artículos 14.5, 14.6, 14.7, 32 y 33 de la ley 142 de 1994, así como del inciso 1º y del numeral 3º del artículo 104 del CPACA, la Jueza 2ª Administrativa de Neiva consideró en concreto que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, por las siguientes razones: a) El control del 56.4% de las acciones de Emgesa pertenece al grupo empresarial de derecho privado Endesa, por lo cual dicha empresa debe considerarse como privada para efectos comerciales y de contratación; b) No se satisface lo previsto en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA, pues Emgesa no es entidad pública, ni particular en ejercicio de función administrativa por la suscripción del contrato que da pie a la demanda; c) De acuerdo con los artículos 32 y 33 de la ley 142 de 1994, los únicos litigios de empresas de servicios públicos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los relativos a actos administrativos expedidos con ocasión de la ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres, enajenación forzosa de inmuebles requeridos para la prestación del servicio y uso del espacio público, o bien relativos a contratos con cláusulas exorbitantes; d) Esto último se corrobora con el contenido del artículo 104.3 del CPACA y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; e) Puesto que en la demanda no se debaten ni actos administrativos, ni un contrato con cláusulas exorbitantes, la competencia recae en
el juez ordinario civil. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 4.- El 21 de agosto de 2014 se recibió en esta Corporación el respectivo expediente, procedente del Juzgado 2º Administrativo Oral de Neiva para que se dirima el conflicto suscitado2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de un proceso declarativo y de condena de lesión enorme y rescisión de un contrato de compraventa celebrado entre una persona natural (demandante) y una empresa de servicios públicos domiciliarios – ESP organizada bajo la forma de sociedad comercial, entidad demandada.
Para ello la Sala deberá establecer si, para efectos del juicio de asignación de jurisdicción, resulta determinante la naturaleza privada, pública o mixta de la sociedad demandada, en función de un criterio orgánico o subjetivo, o si por el contrario ello no resulta relevante. En esa medida, deberá verificarse a la luz del ordenamiento jurídico-procesal vigente al momento de presentación por vez
primera de la demanda si existen, o no, criterios especiales y específicos que delimiten para qué tipo de controversias contractuales que involucren a las empresas de servicios públicos domiciliarios – ESP es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Solución del conflicto 2 Fl. 1 c. CSJ 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable En abstracto, la premisa elemental de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”; cuya fuente es el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 que fija la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a toda la jurisdicción ordinaria en su conjunto respecto de las demás jurisdicciones. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, el Tribunal de Conflictos deberá previamente verificar que no exista norma especial que atribuya a otra jurisdicción el conocimiento de procesos declarativos y de condena relativos a contratos suscritos por empresas
de servicios públicos domiciliarios. Procede entonces revisar cuál es el marco normativo aplicable a los procesos declarativos y de condena de índole contractual relativos a empresas de servicios públicos domiciliarios – ESP que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (12 de mayo de 2014) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código3. Al respecto se encuentra que los artículos 104 y 105 del CPACA delimitan, de manera positiva y de manera negativa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, el inciso primero del mencionado artículo 104 incluye un 3 Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 criterio orgánico o subjetivo subordinado a un criterio material o sustancial, al señalar que la justicia contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, los numerales 1 a 7 del precitado artículo traen una serie de criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 105 del CPACA establece una lista de controversias que quedan explícitamente excluidas del ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entre los criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala retendrá en particular los relativos a controversias contractuales fijados en los numerales 2 y 3 del artículo 104 del CPACA, que disponen lo siguiente: “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes” (negrillas fuera del texto).
En relación con el criterio general fijado en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA, el numeral 2º del mismo artículo se presenta como una norma especial que reservaría, en principio, al contencioso administrativo todo tipo de litigio relativo a contratos celebrados por entidades públicas, entendiendo por entidad pública lo definido expresamente para efectos de la interpretación y aplicación del CPACA en el parágrafo de su artículo 104, es decir, las controversias judiciales sobre contratos
celebrados por “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación”; por “las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital” y por “los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 Sin embargo, por comparación con el precitado numeral 2º, el numeral 3º del mismo artículo 104 del CPACA se presenta como una norma especialísima y, en consecuencia, comporta un criterio de delimitación del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que prevalece en su aplicación sobre el criterio del numeral 2º. En otras palabras, en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, son única y exclusivamente los litigios sobre contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios (sea entonces oficial, privada o mixta en los términos del artículo 14 de la ley 142 de 19944), en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, aquellos que se reservan al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El numeral 3º del artículo 104 del CPACA estableció entonces la unión de un criterio subjetivo especial (tener la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios – ESP) donde no resulta relevante conocer si es una empresa o sociedad pública, oficial, mixta o privada (de ahí el uso por el legislador de la expresión “cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios”), combinado con un criterio objetivo especial consistente en la delimitación de un litigio específico, a saber, el
relativo a los contratos que contienen cláusulas exorbitantes o que, de acuerdo con la ley, han debido incorporarse al contrato. Así las cosas, las demás controversias contractuales donde sea parte cualquier tipo de empresa de servicios públicos domiciliarios deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en particular por los jueces de la especialidad civil. Ello resulta por demás concordante con lo previsto en la ley 142 de 1994, en particular sus artículos 31 a 33, tal como lo recordó en otra oportunidad esta Sala – aunque 4 Ley 142 de 1994: Artículo 14.5. “Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. Artículo 14.6. “Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. Artículo 14.7. “Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 para otro tipo de litigio.5 En efecto, dichos enunciados normativos establecen lo siguiente: “Artículo 31, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los
servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 19 de marzo de 2014, radicación 110010102000201303007-00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella providencia se señaló lo siguiente: “La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba inconsistencias interpretativas -no la leyen cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de
todas las personas que sean socias de ellas,…” se rigen por el derecho privado y en el 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. Pero la Ley 1107 de 2006 aportó la solución al crear un criterio orgánico para interpretar la competencia, y dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, su prestación, contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a esa función. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos
con cláusulas exorbitantes. No se trata pues, de resolver sobre los supuestos previstos en el artículo 33 en cita, en tanto no hay de por medio el cuestionamiento sobre acto administrativo que promueva servidumbre, ocupación temporal del inmueble, la enajenación forzosa, menos se tiene controversia sobre el uso del espacio público, pues sería sobre aquél –actorespecto del cual se haría el control de legalidad por parte de la Justicia Contencioso Administrativa; sin embargo, ante la discusión de aspecto diferente, como es en el caso de autos, la reclamación por los perjuicios causados a raíz de esa declaración pública, se torna relevante tal situación para sostener la competencia en la justicia ordinaria”. 8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. (…)”. “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del
derecho que se ejerce. (…)”. “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (subrayas y negrillas fuera del texto). Adicionalmente, cabe recordar que el marco normativo aquí descrito en abstracto para efectos del juicio de asignación de jurisdicción también resulta plenamente compatible con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 de la ley 143 de 1994, aplicable específicamente al sector de energía eléctrica, en virtud del cual se tiene que, por una parte, el régimen de contratación aplicable a las empresas públicas que presten el servicio de electricidad estas empresas será el del derecho privado; 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 y que, por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades, de manera que cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 3.2El caso concreto
La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por la señora María Esther Rojas de Arrigui contra Emgesa, son suficientemente claras y precisas para comprender que intenta sin duda promover un proceso civil de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme (acción de lesión enorme en la venta de predios, según el artículo 1892 del Código Civil, concordante con los artículos 1946 a 1954 del mismo código). Como se expondrá sucintamente, dado el carácter de empresa de servicios públicos (ESP) de la sociedad demandada, así como el tipo de contrato objeto de controversia judicial, la demanda presentada por la señora Rojas de Arrigui no puede comprenderse como expresión del ejercicio de los medios de control judicial de la Administración contemplados en el CPACA – ley 1437 de 2011, pues en 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María
Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 10 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 particular, no se está ante el medio de control de “controversias contractuales” tipificado en el artículo 141 del CPACA7, el cual no es más que la concretización lógica del inciso 1º y del numeral 2º del artículo 104 del mismo estatuto. En efecto, la Sala observa por un lado que Emgesa S.A. E.S.P. es sin duda alguna una empresa de servicios públicos domiciliarios que actúa dentro del sector eléctrico y energético. Retomando el criterio subjetivo especial que en materia de asignación de jurisdicción fijó el numeral 3º del artículo 104 del CPACA, se resalta que, en principio, resulta irrelevante verificar si Emgesa es una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, mixta o privada, pues en la disposición que se invoca se habla indistintamente de “cualquier entidad prestadora de servicios
públicos domiciliarios”. Por otro lado, esta Sala encuentra que dentro del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 2855 del 22 de octubre de 2010 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, entre la señora María Esther Rojas de Arrigui y la sociedad comercial Emgesa S.A. E.S.P. (fl. 2-8 c.o.), no se incluyó ningún tipo de cláusula que pueda calificarse jurídicamente como exorbitante en materia de contratación administrativa. La Sala considera que este contrato de compraventa se dio en ejercicio de la libertad contractual, celebrado ciertamente sobre predios ubicados dentro de una zona declarada de utilidad pública e interés social para un proyecto hidroeléctrico, pero basado en los contratos de opción de compra que las partes habían previamente suscrito el 16 de julio de 2010 (fl. 2 verso c.o.). Adicionalmente, se resalta que por la naturaleza y objeto del contrato de compraventa de inmuebles, de ejecución instantánea por demás, tampoco se trata de un contrato de aquellos que por ley o por autorización previa de la 7 Ley 1437 de 2011, artículo 141: “Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento
del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. 11 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00 Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG haya debido incluir cláusulas exorbitantes. Del anterior contexto fáctico y normativo se desprende con claridad que, en aplicación prevalente de la subregla especialísima de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa contenida en el numeral 3º del artículo 104 del CPACA, el conflicto deberá dirmirse asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil, pues no se cumple en el caso objeto de estudio con el criterio objetivo fijado en el CPACA, al no tratarse de un litigio originado en un contrato suscrito por una empresa de servicios públicos domiciliarios donde se incluya o se deba incluir cláusulas exorbitantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
Juzgado 2° Civil del Circuito de Garzón – Huila y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Garzón – Huila, para lo de su competencia dentro del proceso No. 2014-00076, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402113 00
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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