CSDJ - F11001010200020140211400ADJUNTA20150206141339-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140211400ADJUNTA20150206141339-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20)
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA-MAGDALENA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial del señor HERNANDO JOSÉ JUVIANO DIAZGRANADOS contra
MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20)
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20)
Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor HERNANDO JOSÉ JUVIANO
DIAZGRANADOS contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGAMAGDALENA.
ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de diciembre de 2013, interpuesta por el apoderado judicial del señor HERNANDO JOSÉ JUVIANO DIAZGRANADOS, contra el Municipio de Ciénaga-Magdalena, en aras de obtener la nulidad del acto ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo generado por la no contestación de las peticiones presentadas por el actor los días 26 de septiembre y 6 de octubre del año 2011, por medio de los cuales la Alcaldía Municipal de Ciénaga le negaron las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías comprendidos entre los años 2005, 2006 y 2007. Así mismo, solicitó República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. (fl. 1 - 64 del c.o.). Indicó el actor en su demanda, que mediante Resoluciones No. 001 del 8 de mayo de 2006, 005 de 6 de diciembre de 2006, 109 de 18 de febrero de 2008, le reconocieron y ordenaron pagarle las cesantías por concepto de los años 2005, 2006, 2007 siéndole cancelada dicha prestación a través de FIDUBAN COLOMBIA el 27 de marzo de 2009, destacando el apoderado del demandante que el Municipio de Ciénaga, y la Secretaria de Educación Municipal de la misma ciudad no le ha cancelado la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, Estrado Judicial que mediante proveído del 13 de febrero de 2014, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, sustentando su decisión así:“(…) la jurisdicción contencioso administrativa avocó el conocimiento de los asuntos en los cuales se solicitara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los eventos en que se suscite discusión con el acto de reconocimiento de la sanción moratoria, es decir cuando haya algún tipo de inconformidad con el acto de la administración o cuando existiera
duda sobre los elementos constitutivos del título ejecutivo, este es, cuando no fuera claro, expreso, y exigible. La subsección B de la sección segunda del consejo de estado, al interpretar el referente jurisprudencial referido en precedencia, determino que en los eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a la cesantía, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones la jurisdicción competente es la ordinaria a través de la acción ejecutiva, cuando exista acto administrativa de reconocimiento y orden de pago” (sic). En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (fl. 67 – 70 del c.o.).
3. Repartidas las diligencias, las mismas fueron asignadas al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA-MAGDALENA, Despacho que mediante auto del 29 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, haciendo referencia al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y señalando: “La situación que la demandante somete a consideración de la jurisdicción, encaja perfectamente en los ámbitos de la competencia del Juez Administrativo, pues como ya se dijo, sostuvo una relación legal y reglamentaria con el Estado” (sic).
Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su competencia (fl. 72 – 74 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso por el señor HERNANDO JOSÉ
JUVIANO DIAZGRANADOS contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA-
(MAGDALENA), en aras de obtener la nulidad del acto ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo generado por la no contestación de las peticiones presentadas por el actor los días 26 de septiembre y 6 de octubre del año 2011, por medio de los cuales la Alcaldía Municipal de Ciénaga negó las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías comprendidos entre los años 2005, 2006 y 2007. Así mismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. (fl. 1 - 64 del c.o.).
3. Del caso en concreto Antes de abordar el estudio del presente conflicto de jurisdicciones corresponde a la Sala recoger la postura mayoritaria que hasta el momento en el que se acogía el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, como se analizará a continuación en el presente caso. Veamos: Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción establecida en una disposición del orden legal. Así las cosas, se advierte respecto de la pretensión del ciudadano HERNANDO JOSÉ JUVIANO DIAZGRANADOS la circunscripción de la misma en primer lugar, a que se declare la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, con el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria reclamada por la demandante. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuno dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos señalados en la mencionada ley, al señalar que: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley, como bien lo señaló la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado1, al concluir que: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y
expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la 1 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No. 760012331000200002513-01 (2777-2004). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día
en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, al señalar: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Nacional establece que “…el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”, ello no
significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. República de Colombia Rama Judicial
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Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía por el transcurso del plazo legal otorgado por el legislador para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador de recibir su prestación económica solicitada, en las mismas condiciones en que fue concedida, sin que fuera desmenguada por el paso del tiempo desde su reconocimiento hasta su pago efectivo. El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial el recogido en la Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación, señaló que: “(...) La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además República de Colombia Rama Judicial
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en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es de señalar, que la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, disposición que incorporó al trámite respectivo no solo de peticiones de pago de cesantías definitivas sino también de las parciales, situación que generó múltiple pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de establecer los diferentes caminos para acceder al pago de la sanción moratoria dispuesta en las normas referidas. Lo anterior cobra relevancia con la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, al establecer que: República de Colombia Rama Judicial
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puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el incumplimiento al pago inoportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demanda. Resulta claro para la Sala, que la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación República de Colombia Rama Judicial
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que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador. Es de resaltar, que la presente controversia fue presentada por parte del apoderado de la demandante en aras de solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho de un presunto o ficto acto administrativo generado por la omisión de la administración de atender una solicitud de pago de la sanción moratoria reclamada por el señor JUVIANO DIAZGRANADOS establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resoluciones No. 001 del 8 de mayo de 2006, 005 de 6 de diciembre de 2006, 109 de 18 de febrero de 2008, con lo que se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene por mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo. Definido lo anterior, considera la Sala que en aras de garantizar el principio de economía procesal, se analizará el sub lite y a tomar la decisión correspondiente estableciendo los hechos objeto de la controversia y así garantizar la prevalencia constitucional contenida en el artículo 228 de la Carta, al señalar que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402114 00 (9799-20) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Hechas las anteriores anotaciones, procederá esta Colegiatura a plantear el análisis del conflicto de jurisdicciones traído en autos, en razón a establecer la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de intereses o sanciones de carácter moratorio, en el sentido de indicar, que los mismos deben ser asignados al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 19 de marzo de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalo en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación que sería del resorte de la presente controversia si la República de Colombia Rama Judicial
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