CSDJ - F1100101020002014021180020160420123232-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014021180020160420123232-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veinte (20) de abril mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100101020002014002118 00 F Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir de acuerdo con la queja presentada por el señor Luis Francisco Zambrano Niño. CONDUCTA INVESTIGADA Correspondió por reparto a este Despacho, el conocimiento de la denuncia elevada por el señor LUIS FRANCISCO ZAMBRANO NIÑO, actuando en nombre propio y que fuera remitida a esta Corporación, desde el EPAMSCAS de Combita el 20 de agosto de 2014, en donde se solicita la investigación de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– Sala Civil, en razón a que pudieron incurrir en conductas transgresoras del régimen disciplinario, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 2011-00319 que incoó por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal en que se pudo haber incurrido en la sentencia que lo condenó dentro del radicado No. 503133104001199702036 00 (2927) proferida el 26 de abril de 2011; la cual le denegó el amparo incoado,
procediendo a impugnarla y mediante sentencia adiada del 22 de junio de 2011 se le confirmó por parte del Tribunal la decisión inicial, (fls. 1 a 32,c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR El 8 de mayo de 2015, con auto de ponente, se ordenó la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para verificar República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia la ocurrencia de las presuntas irregularidades a las que se refirió el quejoso y determinar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción e individualizar los posibles autores de los mismos.
Para tal efecto se dispuso:
1. Requerir a la Secretaría de la Sala -Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera a esta Colegiatura, un informe detallado y certificara el nombre de los Magistrados que conocieron, del trámite de acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Zambrano Niño, dentro del proceso radicado No. 2011-00319, anexando copia integral de las mencionadas actuaciones, y en caso que no reposara dicho expediente en esa Corporación, solicitarlo por su intermedio al despacho judicial que correspondiera, a efectos que remitiera con
destino a esta Superioridad, copia de las referidas actuaciones, para lo cual debían indicarle al mismo que debían ser enviadas de manera directa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Conforme con lo anterior, debía solicitarse a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remitiera, en el segundo de los eventos referidos, copia del oficio con el que solicitó al despacho judicial donde reposaba afectivamente el expediente.
3. Se indicó que una vez individualizados los funcionarios, se debía proceder a oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera al presente proceso copia del acto de nombramiento, posesión, la dirección que registraran en su hoja de vida, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se lograran vincular.
4. Asimismo se dispuso la notifíquese a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se lograran individualizar, sobre la iniciación de la indagación preliminar en su contra, en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para el acto se debía anexar copia de la decisión, de la queja y sus anexos, para que ejercieran su derecho a la defensa; indicándoles que si era su deseo rendir versión libre lo podían hacer de manera verbal o escrita, acto en el República de Colombia 3
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Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia cual se debía advertir a los notificados que deberían suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico y manifestar si aceptaban ser notificados por estos medios.
5. Para los efectos de la numeral anterior, se ordenó efectuar por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la notificación a los indagados en el evento de corresponder el domicilio de ellos a la ciudad de Bogotá, pero en el caso de ser otra ciudad se dispuso la comisión a que hubiere lugar al magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que correspondiese, concediendo para el efecto diez (10) días, libres de distancias, y en caso que no fuera posible la notificación personal, previo trámite de rigor, se debía dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
6. También se determinó que se oficiara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caquetá, para que remitiera al proceso certificación de salarios y la dirección que registraran los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, indagados identificados, en el periodo comprendido para el año 2011.
7. Por Secretaria Judicial de la Sala, se debía proceder incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios de los referidos funcionarios, tanto los que expide dicha dependencia como los de la Procuraduría General de la Nación y expedir constancia si por estos hechos cursaba otro proceso disciplinario y en caso afirmativo, señalar número de radicado, el nombre del quejoso, Magistrado Ponente y estado actual de
las diligencias disciplinarias.
8. Habida cuenta que en el escrito de queja, el señor Luis Francisco Zambrano Niño aludió que también se presentaron irregularidades dentro del expediente penal que se surtió en su contra bajo el radicado No. 503133104001199702036 00 (2927), tanto por parte de la Fiscalía, los jueces y Magistrados que conocieron del mismo, así como el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le han venido vigilando su condena, lo que le obligó a solicitar la revisión, en consecuencia se República de Colombia 4
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia dispuso la expedición de copias para que sobre dichos hechos se procediera a realizar el reparto la Secretaria de esta Corporación en lo que respecta a los magistrados que conocieron de dicho asunto y remitir las que correspondan conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura respectiva, conforme los escritos anexados a la solicitud efectuada por el ciudadano de marras.
9. Ahora bien y dado que dentro de los anexos aportados y del escrito de queja el señor Luis Francisco Zambrano Niño, aludió que presento escrito de derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, sobre el caso penal que lo afecta, se dispuso también la expedición de copias para ante esa entidad de considerarlo pertinente se iniciara las actuaciones a su cargo y conforme a su
competencia.
10. Se indicó además que debían tenerse como pruebas las documentales obrantes en el proceso y arrimadas al mismo hasta ese estado de la actuación, las cuales quedaban debidamente incorporadas al expediente.
11. Finalmente se señaló que por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se debían librar los oficios y comunicaciones a que hubiese lugar para dar cumplimiento al auto con que se dio apertura a la indagación preliminar.
Pruebas practicadas e incorporadas Dentro de las pruebas practicadas e incorporadas en esta fase, se obtuvo la certificación expedida por el doctor Carlos Fernando Valdés Gómez en su condición de Secretario de la Sala Civil del Tribunal superior de Distrito Judicial, quien indicó que una vez hecha las verificaciones en el Registro de Actuaciones –Siglo XXI, no encontró relación alguna con la acción de tutela No. 2011-00319 impetrada por el quejoso. Asimismo se refirió que al efectuar la búsqueda por el nombre del señor Luis Francisco Zambrano Niño, arrojó el sistema un expediente de tutela con radicado No. 2011-00787 contra Augusto Francisco Sánchez Camargo y otros; el cual no guarda relación alguna con los hechos por los cuales se había dado apertura a la indagación preliminar, para tales República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia efectos allegó la impresión de los pantallazos reportados por el Sistema Siglo XXI, en los
cuales se podía verificar lo certificado por él, (fl. 46 a 49, c.o.). El expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de esta superioridad al despacho del magistrado instructor el 28 de mayo de 2015, teniendo en cuenta lo informado por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para los efectos legales pertinentes, (fl. 50, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. II. Caso en concreto: De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria.
En el presente caso, entra la Sala a determinar si los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala, incurrieron en falta disciplinaria con ocasión a Los hechos aducidos en el escrito de queja y de los cuales se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria. Tres aspectos son los que permiten a la Sala orientar su decisión al archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia Bogotá -Sala Civil, que en su orden son: i) el análisis del material probatorio allegado al dossier; ii) la inexistencia del hecho endilgado; y iii) en consecuencia la ausencia de antijuricidad que se exige para la existencia de falta disciplinaria, que se analizaran así:
1. De las pruebas practicadas se tiene certeza que en efecto conforme la certificación expedida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela con radicado No. 2011-00319 no tiene relación alguna con los hechos puestos en conocimiento a esta jurisdicción y que dieron lugar a la apertura de la indagación preliminar y además al hacer la búsqueda en el sistema por el nombre del señor Luis Francisco Zambrano Niño se ubicó la acción de tutela con radicado No. 2011-00787 contra Augusto Francisco Sánchez Camargo y otros, que tampoco guarda relación con los hechos antes aludidos.
Habrá que señalarse que al momento de disponer la apertura de la indagación disciplinaria se tomó como fuente de la misma la queja en lo atinente a la acción de tutela con la cual el deponente manifestaba que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al momento de resolver la impugnación por él formulada le hicieron nugatorio el amparo de los derechos fundamentales por él deprecados, con el fin de
determinar si existía algún comportamiento por parte de los servidores judiciales que debiera ser disciplinado. Sin embargo, la evidencia allegada al dosier y ya referida como prueba, indica que en efecto las conductas endilgadas a los servidores judiciales nunca se presentaron, y por tanto no puede hacérsele señalamiento alguno por el incumplimiento de un deber o haber cometido una prohibición, bien sea por acción u omisión Así las cosas, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, que dice: "La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992". Ahora bien disponía el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, lo siguiente: República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia "Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento.
A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece:
"Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio". De acuerdo con lo anterior, por regla general es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja, pero la misma debe estar debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, es por esto, que la misma debe ser seria, contundente y precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañado de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para no continuar de plano con la siguiente fase del proceso disciplinario y consecuencia obligada es disponer el archivo del mismo. En conclusión, dos son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procedibilidad de la acción disciplinaria, a fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la misma (Título I de la Ley 270 de 1996). En este orden, tal
análisis y evaluación permite racionalizar el ejercicio de la potestad sancionatoria, encaminada en esta materia a garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, y no a servir de instrumento a intereses distintos. Por consiguiente, en razón a que conforme a los elementos probatorios allegados al proceso se tiene que no existe certeza que los funcionarios judiciales denunciados en el República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia presente proceso disciplinario hayan conocido de escrito alguno de tutela en donde el quejoso haya sido el actor y por los hechos por él manifestados; y en consecuencia tales conductas devienen como inexistentes. Esta Sala al tenor del artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, que nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria así como identificar cuáles son los posibles autores de la misma, lo cual implica determinar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de ejusdem, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez
culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código disciplinario único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Así las cosas no siendo posible estructurar irregularidad alguna en cabeza de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil, se ordenará la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias, atendiendo que frente a los hechos existe certeza sobre su inexistencia existiendo certeza que la situación denunciada y por la que se apertura la indagación preliminar permite aseverar que los mismos hayan sido efectuados por los indagados. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos tácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria, la cuales el presente caso no se dan. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402118 00 F Funcionario en única instancia RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial