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CSDJ - F11001010200020140211900ADJUNTA20150210095447-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140211900ADJUNTA20150210095447-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402119 00 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, suscitado con ocasión de la demanda de reparación directa promovida por el apoderado judicial de SALUD TOTAL EPS S.A., contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 Y LAS

SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE LO CONFORMAN, LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE SALUD –CRESHOY DIRECCIÓN DE TARIFAS

COSTOS Y BENEFICIOS EN SALUD DEL MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda de reparación directa a la que acudió el apoderado judicial de SALUD TOTAL EPS S.A., contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 Y LAS

SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE LO CONFORMAN, LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE SALUD –CRESHOY DIRECCIÓN DE TARIFAS

COSTOS Y BENEFICIOS EN SALUD DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con fundamento en los hechos consignados enseguida. A través de la acción de reparación directa (fls 1 a 97), la demandante busca principalmente se condene solidariamente a las demandadas por los daños antijurídicos causados, como consecuencia del no pago del ciento por ciento del valor recobrado por concepto de prestación de servicios de salud “TERAPIAS ABA Y RELACIONADAS CON ABA” que no están costeados en la UPC del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República y a las autorizaciones del Comité Técnico Científico, que no fueron pagados. Como consecuencia de lo anterior, se condene a cada uno de los demandados, al pago de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor de $2.009.260.950 que corresponde a 503 cuentas, valores pagados por SALUD TOTAL EPS S.A. y no reconocidos por los demandados por concepto de denominados servicios de salud excluidos del POS, así como al pago de los intereses moratorios de acuerdo con el Código de Comercio, por cuanto tales valores están contenidos en facturas que se rigen por la actividad comercial. Pidió igualmente la demandante la indexación de esas sumas de dinero de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y, finalmente, los gastos y costas procesales. La demanda se fundamentó en que Salud Total EPS S.A. por mandato constitucional, legal y jurisprudencial ha venido brindando y suministrando a sus afiliados, tanto procedimientos médicos como medicamentos y terapias

que no están dentro del Plan de Beneficios, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Pese a presentar 503 recobros sobre las actividades médico asistenciales que se prestaron a sus afiliados en cumplimiento de autorizaciones del Comité Técnico Científico o de fallos de tutela, el Ministerio de Salud y de la Protección Social no han reconocido ni ha pagado la suma de $2.009.260.950 que corresponde a la cobertura económica de las Terapias ABA (Análisis Conductual Aplicado) y relacionadas con ABA, generando un detrimento económico de la compañía, con fundamento en la glosa por parte del Consorsio FOSYGA 2005, el Consorcio SAYP y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA consistente en que se trata de “servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud”. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá el 21 de abril de 2014 (fl 108), despacho judicial que mediante providencia del 30 de abril siguiente (fls 110 y 111) resolvió remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá –Reparto-. El 03 de julio de 2014 (fl 135) el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, entidad judicial que por auto del 11 de agosto de 2014 (fls 136 y 137) resolvió plantear el conflicto de competencia y por ende, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, sostuvo que en el caso concreto el conflicto se circunscribe a obtener el pago de los suministros y servicios que prestó la demandante y que no le han sido cancelados por los demandados, al no estar autorizados en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, se deduce que se está frente a una controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que en términos de lo regulado en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, le asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de las “controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo la responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, de donde se infiere que la Jurisdicción Ordinaria no define controversias que se generen entre las administradoras o prestadoras entre sí. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer, tramitar y decidir sobre la demanda de reparación directa a la que acudió SALUD TOTAL EPS S.A., contra la Nación –Ministerio de Salud, FOSYGA y otrosque busca se condene solidariamente a las demandadas al pago de los daños antijurídicos causados, materiales –daño emergente y lucro cesantepor valor de $2.009.260.950 que corresponde a 503 cuentas, dinero pagado por la demandante y no reconocido por las demandadas, por concepto de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre

los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. servicios de salud excluidos del POS ordenados por Jueces de Tutela y por autorizaciones del Comité Técnico Científico. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-004, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.

4. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal antes mencionado, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales,

para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso

Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del

Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.

Descendiendo en el caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: Salud Total EPS S.A. busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, consistentes en provisión de servicios, referidos a Terapias ABA (Análisis Conductual Aplicado) y relacionadas con ABA, no provistos en el Plan Obligatorio de Salud a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, y previa radicación de las facturas de venta o cuentas de cobro, esa EPS pagó las sumas de dinero correspondientes. Posterior a ello, Salud Total EPS S.A. presentó al Consorcio FOSYGA 2005, 503 solicitudes, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo de recobro al Estado por el valor que debió asumir por prestar servicios antes mencionados, que presuntamente, no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del FOSYGA, no aprobó, ni ordenó el pago de su correspondiente importe, con la glosa consistente en que se trata de “servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud”. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el

Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 26 de marzo de 2015

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILSON RUÍZ

OREJUELA

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO 33

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO

DE LA MISMA CIUDAD.

RADICACIÓN N° 110010102000201402119 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 07 DEL 5 DE FEBRERO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 5 de febrero de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el segundo de ellos,…” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovida a través del apoderado judicial por SALUD TOTAL. E.P.S. S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FOSYGA 2005 Y LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE LO CONFORMAN, LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE SALUD – CRES – HOY DIRECCIÓN DE TARIFAS COSTOS Y BENEFICIOS EN SALUD DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con la finalidad que se condene solidariamente a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado, como consecuencia del no pago del ciento por ciento del valor recobrado por concepto de prestación de servicios de salud que NO se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a fallos de tutela y autorizaciones del Comité Técnico Científico. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo

directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. 5 5 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o

grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,6 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º7).

Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)8. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” 6 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 7 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se

denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 8 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite: 9 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral10, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están

incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los 9 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 10 Expediente No. 12289, del 6 de

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