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CSDJ - F11001010200020140212100ADJUNTA20150709165826-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140212100ADJUNTA20150709165826-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado RESPECTO DE LA QUEJA SE ESTABLECIÓ QUE NO HUBO MORA Y LAS

DECISIONES PROFERIDAS POR EL DOCTOR JAIRO ENRIQUE CORREA

RANGEL, COMO FISCAL 69 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ, SE AJUSTAN A DERECHO Y AL ACERVO PROBATORIO

RECAUDADO. Y EN CUANTO AL DOCTOR EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ,

FISCAL 5º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL

PROCESO SE ENCUENTRA EN TRÁMITE Y NO HAY TERMINO PARA

DESARROLLAR LA ETAPA DE INDAGACIÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402121 00 (9805-20) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, Fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL,

Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por queja presentada por el señor NELSON VERA ROJAS. HECHOS 1.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación, queja presentada por el señor NELSON VERA ROJAS, el 3 de julio de 2014, contra varios funcionarios judiciales, correspondiendo investigar a la suscrita Magistrada, al Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado con el No. 110016000092-2013-00079 contra el doctor Jorge Eliécer Moya Vargas (para ese momento Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá), pues a pesar de tener prueba suficiente para imputarlo, acusarlo y condenarlo aún no lo ha hecho; y al Fiscal 5 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el proceso radicado con el No. 1100160001022013-000113 seguido contra los doctores Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Astha Rubiano y Luz Stella Roca Betancur (Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), no ha realizado la actuación correspondiente a pesar de tener pruebas para imputar, acusar y condenar a los investigados, por haber confirmado en segunda instancia la injusta sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Enrique Garay y otros contra Nelson Vera y otros (fls. 1 a 88 c.o.).

2.- Mediante auto adiado 11 de noviembre de 2014, quien funge como ponente, ordenó iniciar indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía 69 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que conoció del proceso radicado con el No. 110016000092-2013-00079 doctor Jorge Eliécer Moya Vargas, Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, y el titular de la Fiscalía 5ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo del proceso penal radicado con el No. 110016000102-2013000113 seguido contra los doctores Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Astha Rubiano y Luz Stella Roca Betancur (Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá). Además la ponente, ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 92 a 95 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 100 c.o.). 4.- La Secretaría de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió informe sobre el trámite adelantado por el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, como Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal radicado con el No. 110016000092-2013-00079, contra el doctor Jorge Eliécer Moya Vargas, Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, indicando que el proceso fue repartido el 4 de abril de 2013, con fecha 9 de abril de 2013 se dictó el programa metodológico y las ordenes correspondientes a

Policía Judicial, y una vez evacuadas las pruebas ordenadas, con fecha 31 de enero de 2014, se ordenó el archivo de la actuación. Remitió copia de las decisiones a que hizo referencia (folios 102 a 123 c.o.). 5.- El doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito el 23 de enero de 2015, en el cual indicó que le fue asignado el proceso penal radicado con el No. 110016000102-2013-000113 seguido contra los doctores Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Astha Rubiano y Luz Stella Roca Betancur (Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), por Resolución del 19 de junio de 2013, mediante la cual el Fiscal General de la Nación varió la delegación de la investigación, por lo cual con fecha 12 de julio de 2014, asumió la investigación y el 26 de septiembre de 2014 elaboró programa metodológico y expidió las ordenes de trabajo respectivas, por lo cual una vez recaudados los elementos de prueba pertinentes tomará la decisión correspondiente. Informó además que no podía enviar copias del elemento probatorio recaudado por cuanto éste tiene carácter reservado, razón por la cual solo envió copia de la denuncia (folios 124 a 135 c.o.). 6.- El doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la orden de archivo proferida al interior del proceso penal radicado con el No.

110016000092-2013-00079, indicando que además ordenó desarchivar el asunto y enviar copia de toda la actuación a esta Corporación (folios 140 a 159 c.o.) 7.- El Asistente de Fiscal II de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la actuación adelantada en proceso penal radicado bajo el No. 1100160000922013-00079 contra el doctor Jorge Eliécer Moya Vargas, Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 160 y c. anexos 1, 2, 3 y 4). 8.- El doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito el 4 de marzo de 2015, mediante el cual complementó sus explicaciones sobre el trámite del asunto penal radicado con el No. 110016000102-2013000113 seguido contra los doctores Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Astha Rubiano y Luz Stella Roca Betancur, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con relación a la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Enrique Garay y otros contra Nelson Vera y otros, indicando que el asunto se encuentra en turno para resolver, precedido de 68 actuaciones, y allegando copia de la actuación adelantada en el mismo (folios 161 a 166 c.o. y c. anexos 5 y 6) 9.- La Jefe de la Sección de Talento Humano de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación,

remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicio, extracto de la hoja de vida y constancia de salario del doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, como Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, e informó la última dirección que registra el funcionario investigado (fls. 167 a 182 y 189 a 203 c.o.). 10.- La Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, y certificación de salarios del doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 183 a 188 c.o.). 11.- El Subdirector Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió copia del reporte estadístico correspondiente a la Fiscalía 69 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para el año 2013 (fls. 208 a 210 c.o.) 12.- El Asistente I de la Coordinación de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del reporte estadístico correspondiente a la Fiscalía 5ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2011 hasta el 2015 (fls. 211 c.o. y cuaderno anexo 7). 13.- La Procuraduría General de la Nación informó sobre la ausencia de antecedentes e inhabilidades de los funcionarios investigados, igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores CORREA RANGEL y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como abogados y como

funcionarios, en donde consta que no registran sanción alguna (fls. 212 a 217 c.o.). 14.- A través de la Constancia la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que no cursa ni ha cursado otra investigación contra los funcionarios investigados, por los hechos objeto de la presente actuación. (fl. 218 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba recaudada, esta Corporación estableció que el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, fungía como Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos y tuvo a su cargo el proceso radicado bajo el número 110016000092-201300079 contra el doctor Jorge Eliécer Moya Vargas, como Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá; y que el doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, fungía para la época de los hechos como Fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y tuvo bajo su conocimiento el proceso radicado con el No. 110016000102-2013000113 seguido contra los doctores Jaime Chavarro Mahecha, Gamal

Mohammand Othman Astha Rubiano y Luz Stella Roca Betancur (Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), pues las Oficinas pertinentes de la Fiscalía General de la Nación allegaron copia parcial de la actuación realizada por los funcionarios en los referidos asuntos y copia de las resoluciones de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicio, extracto de la hoja de vida y constancia de salario de los Fiscales (fls. 167 a 182, 189 a 203 y 183 a 188 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 3.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor NELSON VERA ROJAS, contra varios funcionarios judiciales, correspondiendo investigar a la suscrita Magistrada, al Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado con el No. 110016000092-2013-00079 contra el doctor Jorge Eliécer Moya Vargas (para ese momento Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá), pues a pesar de tener prueba suficiente para imputarlo, acusarlo y condenarlo al momento de la presentación de la queja no lo había hecho; y al Fiscal 5 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el proceso radicado con el No. 110016000102-2013-000113 seguido contra los doctores Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Astha Rubiano y Luz Stella Roca Betancur (Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), no ha

realizado la actuación correspondiente a pesar de tener pruebas para imputar, acusar y condenar, por haber confirmado en segunda instancia la injusta sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Enrique Garay y otros contra Nelson Vera y otros (fls. 1 a 88 c.o.). Por lo anterior y como quiera que se trata de dos investigaciones penales independientes, adelantadas contra los funcionarios que tuvieron a su cargo en primera y segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Enrique Garay y otros contra Nelson Vera y otro, se analizará la actuación de cada uno de los investigados así: 3.1. De la actuación del doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, como Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. De la documental allegada por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que fue el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, quien como Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá tuvo a su cargo el trámite del proceso penal radicado con el No. 110016000092-2013-00079 contra el doctor Jorge Eliécer Moya Vargas, como Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato por acción, asunto en el cual el funcionario investigado adelantó el siguiente trámite:  Con fecha 1 de abril de 2013, la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, compulsó copias de la actuación adelantada en el proceso penal radicado bajo el número 110016000049201301114, a fin de investigar penalmente la actuación del Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá (folios 1 a 142

c. anexo 4).  Correspondió el asunto a la Fiscalía 69 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho judicial en el cual el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, con fecha 9 de abril de 2013, inició proceso penal contra quienes fungieron como titulares del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y tuvieron a su cargo el proceso radicado bajo el número 200300753 y la doctora Martha Janeth Acosta Gutiérrez, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenando el respectivo programa metodológico e impartiendo las ordenes correspondientes a la Policía Judicial, no solo para investigar los hechos denunciados, sino también para establecer la razón por la que en el Juzgado 24 Civil del Circuito se permitió la actuación del abogado OSMAN OLARTE MAHECHA, en el proceso ejecutivo 200300753 a pesar de que estaba inhabilitado por haber sido condenado y porque se ordenó el remate del inmueble de personas ajenas a los titulares de la obligación hipotecaria (folios 143 a 146 y 180 c. anexo 4).  El denunciante, señor NELSON VERA ROJAS, presentó diez escritos solicitando pruebas (folios 147 a 161 c. anexo 4).  Mediante resolución del 17 de septiembre del 2013, el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, como Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la realización de algunas entrevistas (folios 162 a 164 c. anexo 4)  Con fecha 5 de diciembre de 2013, el Fiscal 69 delegado ante el

Tribunal Superior de Bogotá, ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que investigara penalmente a los doctores Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Astha Rubiano y Luz Stella Roca Betancur, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y al doctor Luis Carlos González Velásquez, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folio 176 c. anexo 4).  El denunciante, señor NELSON VERA ROJAS, presentó escrito donde indicó que las sentencias del proceso ejecutivo quedaron en firme y debía cumplirlas a pesar de su arbitrariedad y anexó comunicación de la Procuraduría General de la Nación sobre el acompañamiento realizado al proceso que se adelantaba ante la Fiscalía 69 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 176 a 186 c. anexo 4).  Finalmente con fecha 31 de enero de 2014, el Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, emitió resolución de archivo en favor de los funcionarios judiciales cuestionados. (fls. 187 a 203 c. anexo 4). Del anterior recuento procesal, es evidente que contrario a lo afirmado por el quejoso, la Fiscalía 69 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, realizó la actuación correspondiente en la investigación penal adelantada contra los doctores MARY LUZ RONCANCIO RAMOS y JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, quienes fungieron como titulares

del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y la doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado con el No. 110016000092-2013-00079, pues una vez le fue repartido el expediente, procedió a ordenar el programa metodológico, y recaudadas las pruebas que consideró pertinentes, profirió la decisión correspondiente, todo ello en un lapso de 9 meses. Véase además que la decisión que fue fundamentada por el funcionario investigado en la documental allegada al proceso, en las inspecciones realizadas al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, al proceso ejecutivo de Carlos Enrique Garay contra Dori Aranguren, Arnulfo Pineda y Nelson Vera, radicado 200300753; y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al proceso penal adelantado contra el señor Hosman Fabricio Olarte Mahecha, radicado No. 110013104039200600315 (número interno 42056), en las entrevistas realizadas a los señores Nelson Jiménez Rueda y Hosman Fabricio Olarte Mahecha, y en providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 13 de agosto de 2007, que modificó la sentencia proferida por el juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y en consecuencia condenó a los señores Hosman Fabricio Olarte y Gloria Díaz V. de Pava, por el delito de fraude procesal, y del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá, en la cual con fecha 11 de marzo de 2010 se declaró la extinción de la pena en favor del señor Hosman Olarte Mahecha, y copia de las decisiones proferidas por la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, mediante las cuales se ordenó el archivo de la actuación y posteriormente se negó el desarchivo solicitado por los denunciantes. Es decir, la decisión que puso fin a la actuación adelantada contra los doctores MARY LUZ RONCANCIO RAMOS y JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, titulares del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, no fue una decisión caprichosa o carente de sustento probatorio, pues para fundamentar la referida decisión el funcionario investigado decretó las pruebas que consideró pertinentes y realizó un cuidadoso análisis de las mismas, indicando en primer lugar que las decisiones cuestionadas a los jueces investigados se ajustaron a las normas legales, constitucionales y a la jurisprudencia que gobierna el tema y al acervo probatorio recaudado e incluso algunas de ellas fueron confirmadas por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y aunado a lo anterior la acción de tutela interpuesta por los demandados (Dori Aranguren y Nelson Vera), fue denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indicó además el Fiscal CORREA RANGEL, que se acreditó que el abogado Hosman Fabricio Olarte Mahecha, nunca estuvo impedido para ejercer sus derechos y funciones públicas, y tampoco para el ejercicio de la profesión “sanción accesoria que ni siquiera se le impuso

por parte del juez 39 penal del Circuito ni de otra autoridad, Por lo que en manera alguna estaba impedido o inhabilitado para actuar en el proceso ejecutivo de marras”, tal y como se corrobora además con el Certificado del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de mayo de 2013. Y con relación a la doctora Martha Janeth Acosta Gutiérrez, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y su cuestionada decisión de declarar extinguida la acción penal en favor del abogado Hosman Fabricio Olarte Mahecha, indicó el Fiscal investigado, que la misma se fundamentó el artículo 67 de la Ley 599 de 2000, y tuvo como origen el hecho de que la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2007, que lo condenó a 48 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena, fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que con fecha 13 de agosto de 2007 modificó la sanción impuesta reduciéndola a un año, condena que además no se hizo efectiva, por cuanto el Tribunal la suspendió con el compromiso de que el sentenciado cumpliera unas condiciones, lo que en efecto ocurrió. Indicando que fue por estas razones, que la decisión de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, proferida el 11 de marzo de 2010, que declaró extinguidas la pena principal y la accesoria impuestas al condenado, se ajustó a derecho, pues había pasado más

del lapso de la sanción, y además el abogado Olarte Mahecha había cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas por el Tribunal. Concluyó entonces el fiscal investigado que “las decisiones de los jueces investigados, no son contrarias a la ley, menos aún manifiestamente adversas al ordenamiento jurídico, por lo que se tiene que encajan, en los eventos para ordenar el archivo de las diligencias”, pues la conducta es atípica objetivamente, dado que el prevaricato exige la presencia de unos elementos normativos de contrariedad con el derecho los cuales no se encuentran presentes en las decisiones proferidas por los jueces investigados. Respecto de esta decisión, considera la Sala que la decisión cuestionada no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercer instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó

en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su

reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado

atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador,

de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, como Fiscal 69 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso penal adelantado contra los doctores Mary Luz Roncancio Ramos y Jorge Eliécer Moya Vargas, quienes fungieron como titulares del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y Martha Janeth Acosta Gutiérrez, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado con el No. 110016000092-2013-00079, por el delito de prevaricato por acción, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que el

funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigen

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