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CSDJ - F11001010200020140212200ADJUNTA20150210152408-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140212200ADJUNTA20150210152408-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402122 00

Registro proyecto: 30 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 11 Laboral y 2°

COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Reconocimiento de vínculo laboral de conserje con la administración TEMA: departamental y su consecuente pago de prestaciones sociales.

Asigna competencia a la Jurisdicción

DECISIÓN: de lo Contencioso Administrativo I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico1 y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

JESÚS JULIO ÁVILA contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 4 de diciembre de 20133, el señor Jesús Julio Ávila, mediante apoderada

judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con la finalidad que se declare la existencia de un vínculo laboral con el referido ente territorial, toda vez que durante el período comprendido entre el 17 de octubre de 2008 al 21 de julio de 2009, desempeñó el cargo de conserje de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora del Carmen de Péndales, Municipio de Luruaco – Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el 17 de octubre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.

2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

3 Fls.1-25, C.O. Por reparto de 4 de diciembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, el cual, mediante auto de 6 de marzo de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[S]e observa que por la naturaleza jurídico (sic.) del ente al cual prestó sus servicios el demandante DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO –

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL y por las funciones que este desarrollaba (CONSERJE), le otorgan la calidad de empleado público. (…) Y es que a esta jurisdicción solo le está atribuído (sic.) el conocimiento de aquellos procesos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, que en el sector público, solo se entienden celebrados en relación con aquellos servidores que ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Ahora bien, el artículo 5º del Decreto 3135 modificó el artículo 4º del artículo (sic.) 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, estableció que quienes presten sus servicios en la administración pública son por regla general empleados públicos, o sea que están vinculados a la administración por una relación legal o reglamentaria y establece dos excepciones: una de carácter general, cuando señala que quienes trabajan en la construcción y sostenimiento de una obra pública son trabajadores oficiales, y otra de carácter subsidiario, cuando permite que los establecimientos públicos en sus 4 Fl.78, Ibídem. 5 Fls.79-82, C.O. estatutos determinará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo. In casus, resulta claro que el cargo desempeñado por la demandante (sic.) no es de aquellos que puedan enrolarse dentro de las excepciones que marcan las normas invocadas en esta providencia para que pueda ser tenida (sic.) como trabajadora (sic.) oficial, que en este cado es el de conserje es decir un cuidador, una persona que en algunas ocasiones se le da potestad para resolver algunos problemas relacionados con la buena atención de una entidad, actividad que se repite no se encuentran dentro de aquellas que

constituyen una excepción al criterio orgánico”. El 26 de marzo de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, el cual, mediante providencia de 29 de julio de 2014, resolvió reponer el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “Revisados los hechos de la demanda, en efecto, se advierte, que el demandante señor JESUS JULIO AVILA fue vinculado a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a través de un contrato de trabajo verbal, el cual es regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto considera el despacho que sus pretensiones se ubican en la competencia para el conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria, toda vez que ésta, conoce de los contratos verbales de conformidad con el artículo 38 del C.S.T. y no por la Jurisdicción contenciosa administrativa. 6 Fl.84, Ibídem. 7 Fls.105-106, C.O. (…) En consecuencia, y dando aplicación a lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que de lo obrante en el plenario y de las pruebas recaudadas lo que se busca por

parte del demandante JESUS JULIO AVILA, es que se le reconozca como un contrato realidad su contrato verbal, el cual aduce celebró con el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, considera esta operadora judicial, que el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino de la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL razón por la cual, y atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales traídos a colación, se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011”. El 25 de agosto de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 29 de agosto de 2014, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la

competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once (11) Labora del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria laboral o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada por el señor Jesús Julio Ávila, a través de apoderado judicial, en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de carácter laboral surgidos entre los servidores públicos y el Estado En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone

que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, los numerales 1° y 6º del artículo 2° de la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce –entre otrosde “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de aquellos “que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos de carácter laboral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los trabajadores oficiales sobre temas originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios10 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto11. Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”12. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual 10 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 11 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias

contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 104, numeral 4º. la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 4.- Caso concreto Como primera medida, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, en el presente caso, el accionante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, toda vez que desempeñó el cargo de conserje de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora del Carmen de Péndales del municipio de Luruaco – Atlántico desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 21 de julio de 200914. Como consecuencia de lo anterior, solicita 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de enero de

2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 14 Fl.27, C.O. se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el 17 de octubre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. En ese orden de ideas, para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, la Sala deberá establecer si, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la actividad desempeñada por el señor Jesús Julio Ávila en la administración del departamento del Atlántico, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. En otras palabras, esta Corporación verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la

entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de conserje para una dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues la actividad de cuidado y vigilancia de un establecimiento o edificio público no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas. En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 196815, el demandante en el 15 “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” caso aquí evaluado tiene la vocación legal de empleado público, por haber desempeñado funciones de cuidado y vigilancia –conserjeen una dependencia del departamento del Atlántico. En efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de cuidado, vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento. En otras palabras, el demandante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público. Así las cosas, la Sala considera que el presente caso se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Jesús Julio Ávila contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez administrativo de fondo quien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo al medio o medios de control judicial idóneos en este caso, a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral,

instaurada por el señor JESÚS JULIO ÁVILA, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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