CSDJ - F11001010200020140212301ADJUNTA20141023121905-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140212301ADJUNTA20141023121905-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / debido proceso NIEGA / No existe vulneración de derechos fundamentales REVOCA / improcedencia por existencia de otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402123 01 (9995-21) Aprobado según Acta de Sala No. 89 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores MARÍA LUCILA
ÁLVARADO DE PINILLA, y DOMICIANO PINILLA, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores MARÍA LUCILA ÁLVARADO DE PINILLA, y DOMICIANO PINILLA, interpusieron acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a "la supremacía constitucional, debido proceso por vías de hecho y acceso a la justicia", presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, por hechos que se resumen como sigue: - Señalaron que a través de apoderado promovieron en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, demanda de pertenencia contra personas indeterminadas respecto al predio denominado "El Alisal", la cual fue admitida el 23 de octubre de 2009 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, respecto a las notificaciones de las personas indeterminadas, al Procurador General de la Nación (Procuraduría Judicial Agraria) la inscripción de la demanda, se declaró fallida la audiencia de conciliación; no se presentaron excepciones previas, se fijó el litigio, los hechos y las pretensiones de la demanda y la práctica de pruebas. - Indicaron que el 7 de junio de 2011, el señor LUIS ALBERTO CUELLAR PERALTA,
mediante apoderado formuló incidente de nulidad de lo actuado en el proceso y luego de que se descorrió el traslado del mencionado incidente y se practicaron las pruebas al respecto, el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en decisión de 8 de febrero de 2012, negó la nulidad y condenó en costas al incidentante, posteriormente en sentencia de 22 de febrero del mismo año, declaró que pertenecía a los demandantes el predio denominado "El Alisal". 1 Integrada por los Magistrados JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ (Ponente) y el Dr. LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN. - Manifestaron que la anterior determinación fue objeto de apelación por parte del señor LUIS ALBERTO CUELLAR PERALTA, quien no era parte dentro del proceso, pese a ello el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá en auto de 7 de marzo de 2012, concedió la apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quien dictó providencia adiada 25 de febrero de 2014, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia incluido el auto admisorio de la demanda, los condenó en costas en las dos instancias, en consecuencia su apoderado solicitó la aclaración de la providencia, la cual fue negada el 3 de abril de 2014, se ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de conocimiento que aprobó la liquidación de las mismas en la suma de $3'080.000., a pesar de que el predio a usucapir para el año de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, tenía un avalúo
comercial de $8.111 .000. - Señalaron los accionantes que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, vulneró el principio de primacía constitucional el cual preceptúa la prevalencia de los derechos fundamentales, el debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia, además se incurrió en graves falencias de relevancia constitucional por cuanto se realizó una falsa motivación del caudal probatorio, se incurrió en defecto sustantivo ya que se invirtió la carga de la prueba a los demandantes, defecto táctico por la indebida valoración de las pruebas, defecto procedimental, pues, otorgó al señor CUELLAR PERALTA, la calidad de heredero sin que probara la misma, además desconoció el precedente jurisprudencial.
Por lo anterior pretende: “se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, la revocatoria del proveído de 25 de febrero de 2014, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado incluida la admisión de la demanda que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, proceso de pertenencia de MARÍA LUCILA ÁLVARADO DE PINILLA y DOMICIANO PINILLA contra personas indeterminadas”. 2.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (folio 59 a 60 c. o. primera instancia). 3.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante oficio
0299 de 25 de septiembre de 2014, allegó copias del proceso ordinario de pertenencia número 2009-0234 demandantes MARÍA LUCILA ÁLVARADO DE PINILLA y DOMICIANO PINILLA contra personas indeterminadas, las cuales obran en los cuadernos anexos 1,2, 3, 4 y 5. 4.- Los señores Magistrados integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, no se pronunciaron respecto a los hechos objeto del presente amparo constitucional. PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de providencia del 4 de octubre de 2014, negó el amparo deprecado, una vez estudio de fondo lo adelantado dentro del proceso de pertenencia al haber en su criterio superado el test de procedibilidad la presente acción constitucional, concluyendo: “Ahora bien, acerca de lo dicho por los accionantes, en el sentido de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no apreció adecuadamente las pruebas que obraban en el proceso de pertenencia e invirtieron en su contra las cargas probatorias, de conformidad con el haz probatorio acopiado se establece que contrario a lo afirmado por los tutelantes, encuentra la Sala que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no incurrió en una violación del debido proceso, pues efectivamente evaluaron que respecto al predio que pretendían usucapir los señores MARÍA LUCILA ÁLVARADO DE PINILLA y DOMICIANO PINILLA, existían dos folios de matrícula
inmobiliaria y existían personas determinadas con derechos reales sobre el predio, en consecuencia no debió adelantarse contra personas indeterminadas sino contra herederos, además la parte demandante no allegó al proceso el folio de matrícula que permitía arribar a dicha conclusión”. Así las cosas concluyó el a quo que la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, fue adelantada conforme a las normas del Código Civil y las pruebas presentadas, por ello no encontró que la accionada hubiera desconocido el derecho al debido proceso de los accionantes, pues resolvió el asunto de conformidad con las normas que rigen los procesos ordinarios de pertenencia, esto es, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la medida en que consideraron los actores que no se había estudiado a fondo por parte del Tribunal Superior de Tunja las pruebas allegadas en el incidente de nulidad las cuales permitían determinar la existencia de personas con derechos reales sobre el predio el cual pretendían usucapir los aquí accionantes. (Folios 75 a 97 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante apoderado, en escrito signado 9 de octubre de 2014, impugnaron el fallo de instancia, en tal sentido señalaron que la Sala a quo no realizó un estudio juicioso, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Civil incurrió en defecto sustantivo en la providencia del 25 de febrero de 2014, pues fundamentó su decisión con base en lo previsto en las causales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
sin tener en cuenta que la demanda de pertenencia se inició llenando todos los requisitos del artículo 407 del C.P.C. acompañado del Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos; es decir el Tribunal no tuvo en cuenta que desde 1973 a la fecha los demandantes tienen la posesión del predio denominado “El Alisal”. Indicaron que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Civil incurrió en defecto factico por indebida valoración de pruebas, pues no había lugar a integrar litisconsorcio necesario porque no hay titulares del derecho en la mencionada tradición y desconoció el precedente judicial. (folio 107 a 114 c.o 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas las cuales brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos
versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el problema jurídico propuesto es estudiar si a los petentes de amparo constitucional, señores MARÍA LUCILA ÁLVARADO DE PINILLA y DOMICIANO PINILLA, dentro del proceso de pertenencia de marras la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, vulneró sus derechos fundamentales de "supremacía constitucional, debido proceso por vías de hecho y acceso a la justicia" al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al interior del proceso Ordinario
Agrario de Pertenencia número 2009-0234, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, al resolver la apelación incoado por el señor LUIS ALBERTO CUELLAR PERALTA, a pesar de que no era parte dentro del proceso, al reconocer al mismo la calidad de heredero, condenar en costas a los accionantes, por la falsa motivación del caudal probatorio, la inversión de la carga de la prueba, la indebida valoración de las mismas y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Es importante tener claro para el presente caso, que como se indicó en el fallo de segunda instancia, se decretó la nulidad de lo actuado, es decir el proceso continúa vigente, a tal punto que ya se envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien deberá rehacer la actuación, es decir el asunto se continua tramitando en la jurisdicción civil, razón por la cual se torna improcedente la presenta acción de tutela, pues cuenta con los recursos, excepciones nulidades y demás recursos de ley dentro del mencionado caso. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la
4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, resulta improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, el proceso de pertenencia de marras no se ha terminado, es más volverá a iniciarse desde el auto admisorio de la demanda, es decir los actores de la presente acción de amparo dentro del proceso civil tendrán la posibilidad de presentar excepciones, pruebas, nulidades, recursos y demás medios de defensa que consideren pertinente y útiles dentro de su proceso en el cual actúan como actores. Lo anterior, en razón a que corresponde a la Jurisdicción Civil el estudio de dicho proceso, para lo cual deberá acatar las leyes y jurisprudencia vigente para la materia, siendo el Juez Civil del Circuito y posteriormente el Tribunal Superior en su Sala Civil los encargados de estudiar la causa petendi de la demanda de pertenencia, se itera, porque los accionados, todavía tienen la posibilidad de presentar todas las acciones legales necesarios dentro del proceso civil de pertenencia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y la cuales descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones esbozadas.
Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que:
“(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Finalmente, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar como en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo cual no ocurre en este evento, por cuanto, hay que destacar que los petentes de amparo, como se señaló anteriormente, cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues para el caso se debe llevar a cabo nuevamente el proceso de pertenencia, tal como lo ordenó el Tribunal Superior de Tunja en sus Sala Civil, devolviendo el asunto al Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y
siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 2 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual se NEGÓ el amparo deprecado por los accionantes LUCILA ÁLVARADO DE PINILLA y DOMICIANO PINILLA, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 2 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual se NEGÓ el amparo deprecado por los accionantes LUCILA ÁLVARADO DE PINILLA y DOMICIANO PINILLA, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial