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CSDJ - F11001010200020140212700ADJUNTA20140910145816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140212700ADJUNTA20140910145816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de las muertes investigadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402127 00 (9803-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia suscitada entre la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR y la FISCALÍA TRES ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE PEREIRA, por solicitud formulada por el apoderado del señor DANIEL ALDANA PARDO, dentro de la investigación penal seguida en contra de su prohijado por los presuntos delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico, porte o

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante oficio no. 26938 del 1 de julio de 2014, la Secretaria del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, remitió a instancias del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, escrito de acusación presentado en esa oficina el 18 de junio de 2014, anexando los siguientes documentos: 1.1. Escrito de Acusación del 17 de junio de 2014, seguido contra el señor DANIEL ALDANA PARDO, en razón a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, describiéndose los mismos de la siguiente manera: “El día 19 de mayo de 2014 fue dejado a disposición del fiscal URI de turno el ciudadano DANIEL ALDANA PARDO c.c. 803799.176 de Bogotá, persona esta quien se encontraba en su casa de residencia ubicada en la calle 72 bis nº. 35 – 15 del barrio los Sauces Cuba, protagonizando con su esposa una riña por lo que fue alertada la central de radio de la Policía Nacional quienes a su vez enviaron una patrulla del cuadrante del sector a verificar lo sucedido, Al llegar a la vivienda fueron recibidos por una dama quien lo dejó ingresar a la misma y les hizo saber que en el segundo piso se encontraba su hermana discutiendo en con su esposo y los autorizó a ingresar a la misma encontrando efectivamente en medio de una discusión de pareja y el señor se encontraba lesionado emanando sangre de su cabeza; igualmente en el suelo de la vivienda se pudo ver un revolver y

una escopeta por lo que se procedió a la incautación de los mismos y así mismo se pidió permiso para realizar un registro en el lugar el que fue autorizado por las tres personas que se encontraban en el sitio de los hechos. Al revisar se la casa se pudo ver al lado de un armario una estopa, la que fue revisada y se encontró dentro de la misma gran cantidad de munición, proveedores de fusil y de pistola, granadas de fragmentación y granadas MGL, además de una pistola calibre 25 mm, al indagar por la procedencia de la misma el capturado manifestó que era armero del batallón San Mateo de Pereira, pero no exhibió ningún documento o permiso que lo autorizara a portar todos estos elementos en su vivienda. Por lo que de inmediato se le hizo saber de su detención y sus derechos como capturado” (Sic para lo transcrito). En el mismo escrito se indicó que el 19 de mayo de 2014, el C.T.I. presentó informe de laboratorio con el cual el perito en balística determinó que las armas de fuego estaban aptas para producir disparos, los proveedores sirven para alojar cartuchos y los cartuchos estaban en funcionamiento para ser disparados. El 19 de mayo de 2014 mediante informe de la SIJIN se indicó que las ocho granadas estaban aptas para su funcionamiento (fl. 17 del c.o.). 1.2. El 20 de mayo de 2014 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías, decretó la legalidad del allanamiento voluntario y de la captura de elementos; así como la captura del indiciado a quien le formuló imputación de cargos, los cuales no fueron aceptados por el

procesado. Igualmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al procesado. Se anexó copia del acta de la audiencia (fl. 8 del c.o.). 1.3. Mediante auto del 8 de julio de 2014, el titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO DE PEREIRA, RISARALDA, avocó el conocimiento de la causa penal seguida contra el señor DANIEL ALDANA PARDO, en razón al acuerdo de descongestión PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 (fl. 9 del c.o.). 1.4. El 31 de julio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO DE PEREIRA, RISARALDA, hizo devolución del expediente en el estado que se encontraba al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA para que éste continúe y asuma su trámite procesal pertinente (fl. 11 del c.o.) 1.5. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÒN DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, RISARALDA, el 8 de agosto nuevamente asumió el conocimiento del asunto de marras, fijando fecha para realización de la diligencia de formulación de acusación para el día 15 de agosto de 2014 a las 2:30 p.m. (fl. 12 del c.o.) 2.- El 15 de agosto de 2014 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, RISARALDA, dio inicio a la Audiencia de Formulación de Acusación dentro del radicado 66001-60-00-035-2014-02243 (Interno No. 29152) contra el señor DANIEL ALDANA PARDO por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, procedió a concederle el uso de la palabra a los asistentes en el siguiente orden: 2.1. Se inició la intervención de los asistentes, con la exposición del doctor JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN en calidad de defensor de confianza del detenido, quien consideró que en la presente causa penal se configuraba una causal de incompetencia para seguir conociendo de la misma, en razón a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor ALDANA PARDO, para el momento de la ocurrencia de los hechos, quien se desempeñaba en el Batallón San Mateo como armero de la misma institución. Fundamentó su argumento al indicar que el detenido es miembro de las fuerzas militares, a quien se le está adelantado en dicha institución investigación disciplinaria por parte del “Comando del batallón” por los hechos que originaron la presente investigación penal, conducta éste que está penalizada como delito por la Jurisdicción Castrense en lo contenido en el artículo 133, 163 y 168 del Código Penal Militar, manifestando al respecto

que: “(…) Recordemos que el señor Daniel Aldana pardo fue capturado en un procedimiento que se llevó a cabo en su residencia, y allí le fueron encontrados algunos elementos, entre ellos armas, munición, proveedores, granadas y cartuchos de diferente calibre, pertenecientes a las Fuerzas Militares de Colombia, pues esos elementos no llegaron a su casa como por arte de magia, esos elementos llegaron a su casa porque fueron sustraídos del armerillo del batallón, armerillo donde trabajaba,”. Por otra parte, el defensor de confianza del sindicado indicó en dicha diligencia que: “(…) el señor fiscal no tiene conocimiento de que el señor Aldana Pardo sea primero miembro de las fuerzas militares, segundo que su función sea la de armero, tercero, ni siquiera se ha enterado porque no se lo ha comunicado el órgano de investigación militar que está siendo sometido a una investigación disciplinaria, y que es posible que ya haya iniciado allá el ejercicio de la acción penal por parte de la Justicia Penal Militar por las conductas que le señalé, pudo haber cometido el señor Aldana. (…) tengo algunas constancias que quiero hacérselas conocer, al menos a modo informativo, en la que señala que contra él se ha iniciado una investigación disciplinaria por parte de la Justicia Penal Militar, se le corre traslado de la acción disciplinaria en la que se le señala que ha infringido disciplinariamente estas dos normas contenidas en el artículo 58 numeral 29 y 30 de la Ley 836 de 2003. (…) Y segunda conducta que disciplinariamente se le imputa “es realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable, a

título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. En aras de que usted obtenga un conocimiento en esta diligencia, de lo que le estoy señalando es cierto y existe, me permito traer del custodio, hacerle llegar a usted señor juez, repito para su observación, los documentos de los cuales le he hablado.”. Culminó su intervención el apoderado del detenido, señalando que el juzgamiento de su prohijado debe recaer en cabeza de los funcionarios de instrucción penal militar (5:30 al 17:42 min Cd de acusación No. 2). El señor juez le indica que esos documentos deben ser trasladados al señor fiscal, quien es la persona que finalmente define su impugnación de competencia, procediendo a darlos a conocer al agente del ente investigador. 2.2. Se concedió el uso de la palabra al señor Fiscal Tres Especializado de Pereira, éste manifestó respecto a la petición planteada por el apoderado del sindicado que la competencia del presente asunto debe permanecer en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal, al señalar que en: “(…) el programa metodológico de la investigación que fue encargado un servidor de la policía judicial CTI, no ha sido contestado hasta este momento, se encontraba para anunciar y descubrir, sin embargo se iba a informar que estaba pendiente, y es importante esta respuesta porque se está pidiendo, primero que todo, la que se aporte el certificado de calidad de soldado del imputado, resolución y nombramiento de acta de posesión, dependencia donde labora, constancia de laborar para el día de los

hechos, determinar procedencia de cada uno de los elementos incautados indicando si eran o no de procesos penales o disciplinarios, si tenían o no dictamen técnico o fecha de incautación o de ponerse a disposición del imputado y además el permiso para porte o tenencia de armas. Ello implica que la calidad de servidor público y de soldado en este momento, si bien está anunciada, todo parece indicar que si lo es, no está el documento que así lo acredite, como para que la fiscalía sepa de una vez por todas que el señor es un soldado, ha informado que al parecer si es, pero la prueba documental no está en esta carpeta,” El agente del ente investigador, consideró que para poder analizar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, debe estar acreditado tal fuero, en razón a la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Penal contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, al indicar que es ésa jurisdicción la encargada de la persecución penal, salvó lo descrito en el artículo 30 ibídem, cuando los delitos fueron cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, manifestando finalmente: “(…) se necesita acreditar primero que todo ser miembro de la fuerza pública, ese documento, es un documento que todavía no está en esta carpeta, pero entonces acojo esta última parte de la norma que dice en relación con el mismo servicio, y aquí es donde hay que analizar muy detenidamente si llevar a la residencia, a la vivienda de un servidor del Batallón San Mateo la cantidad de elementos incautados, y digo que es la residencia porque en el acta

de derechos del capturado colocó Calle 72 Bis No. 35 – 15 sauces 4, como su dirección, y resulta que el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia indica que los hechos ocurrieron en la Calle 72 Bis No. 35 – 15 sauces 4 Cuba, esto prácticamente está reconocido en el informe o en las alegaciones de la defensa que estos hechos ocurrieron en su casa, y que se trata de una sustracción de elementos sin decir el motivo ni el momento ni el ligar, ni el tiempo, pero que son una gran cantidad de munición, de armas y de explosivos, pues nada más y nada menos que un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, un arma escopeta marca indumil, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, un arma de fuego tipo pistola calibre 25 mm, 7 proveedores metálicos, un proveedor de pasta para munición calibre 5.56, 5 granadas de mano color verde, tres granadas de 40 mm para MGL, 26 cartuchos calibre 20 mm, 1 cartucho calibre 16mm, 305 cartuchos calibre 5.56 mm, 2 cartuchos calibre 7.62 mm, y 50 cartuchos calibre 9 mm sin percutir. La investigación indica que sin permiso de autoridad competente tenía esta munición en su residencia, lo que lo haría merecedor al reproche por la conducta que ya anuncie y es de competencia de la Fiscalía General de la Nación, porque se saldría por estar en su residencia de un servicio activo y en relación con el mismo servicio.” (18:20 al 26:00 min Cd de acusación No. 2). Por las razones anteriormente expuestas, consideró el señor fiscal que debe

ser la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien debe seguir conociendo de los hechos investigados contra el señor DANIEL ALDANA PARDO. Concluyo el juez director de la audiencia, luego de un estudio de las normas referentes al trámite que debe dársele al presente caso, que el competente para dirimir la impugnación planteada es el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad con lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la competencia para ello, señalando puntualmente que: “(…) cuento únicamente con el escrito de acusación, fue lo que únicamente se allegó al juzgado, con eso activa la etapa de conocimiento en la jurisdicción ordinaria penal y en ese contexto fáctico que allí se narra al despacho por lo menos no le cabria duda, por lo menos de ese contexto fáctico de que el competente es la jurisdicción ordinaria penal para conocer del juzgamiento del asunto, porque hay que fraccionar la situación que se ha planteado por la defensa del señor Daniel Aldana Pardo en dos momentos, uno que se extrae las armas del armerillo y que fue lo que ha motivado, indico el profesional del derecho, una indagación preliminar disciplinaria que esta pues en curso, y precisamente eso nos lleva a concluir que conforme lo previene el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, pues es que no estaría el señor Daniel Aldana Pardo dentro de las excepciones que allí contempla el artículo 30, cuando se refiere que

se exceptúan los delitos que se cometieren por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, que sería lo que nos sirve para ese aspecto puntualizo el señor fiscal en relación con el mismo servicio para establecer las circunstancias por la cual Daniel Aldana Pardo tenía las armas en su lugar de residencia (…) la policía llegó a esas armas por algo circunstancial en atención a otra situación que se presentó y que ya eso está superado porque se legalizaron todos los procedimientos, pero que la misma postura de la defensa llega a pensar al juzgado que si se está adelantando una investigación disciplinaria es porque presuntamente no hubo una conducta correcta de Daniel Aldana Pardo al haber retirado presuntamente esos elementos de allí del batallón y precisamente por eso le abren una indagación preliminar y probablemente será sujeto de investigación penal miliar por la conducta cometida allí. Pero eso debemos fraccionarlo del hallazgo que se presentó en una situación de flagrancia, que por eso fue judicializado (…).” Por otra parte, señaló el juez instructor de la diligencia respecto a uno de los elementos del fuero militar y es el relacionado al servicio activo, al indicar que: “(…) hay un aspecto muy importante que es el estar en servicio activo, y ese servicio activo es al momento de la comisión de la conducta y por eso, la situación que quiere dejar planteada el juzgado para el registro de la audiencia, y es que pues si se le está investigando disciplinariamente y eventualmente va a ser sujeto investigable potencial de acción penal miliar por la sustracción de esas armas (…) pues eso es un

punto por el cual deberán investigarlo si es del caso y adelantar todo el procedimiento y otra situación es el presentado el 19 de mayo de 2014, que es precisamente por lo que hoy la fiscalía convocó a etapa de juzgamiento al señor Aldana Pardo.”. Por lo anterior, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (Cd. No. 2)

CONSIDERACIONES

1. Competencia., Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia planteada por el apoderado del detenido DANIEL ALDANA PARDO, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.

2. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar que antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para

trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. De otra parte, la suscrita Magistrada Ponente se permite precisar que si bien, en las actuaciones en las cuales el Juez ante quien se presentaba la acusación, manifestaba su incompetencia para conocer de la investigación o cuando la incompetencia la proponía la defensa, consideraba que tal situación conllevaba a la Sala a inhibirse de pronunciarse al respecto, por no encontrarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, pues para así entenderlo, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas

rehusando su conocimiento (conflicto negativo), en esta oportunidad recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, cuando se presente la impugnación de competencia por un Operador Judicial o Autoridad competente de una Jurisdicción, o por la defensa de quien esté siendo procesado, se estudie de fondo el asunto y por ende se asigne la competencia al correspondiente Juez, de conformidad con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales. Y es precisamente bajo el análisis de lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo que motiva este cambio de postura por parte de la suscrita, pues para que exista incidente de definición de competencia, basta que el juez ante el cual se esté surtiendo el trámite de juzgamiento, o en diligencias previas a ello, manifieste no ser el competente e indique quien considera debe conocer del caso. En este orden de ideas, en la hipótesis planteada, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita a la interpretación al cotejo de uno o varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar. Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad. Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6 de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio. Asimismo, al encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se torna imperativo para este Tribunal de conflictos, definir el Juez competente para conocer de la actuación penal de marras, ello en procura de garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta,

cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer del asunto y con ello someter el trámite del aludido proceso a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la definición de competencia, al punto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". En aplicación de lo anteriormente descrito, la Sala, en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, procedió a ampliar los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una

definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se tienen que la presente impugnación de competencia fue presentada ante esta Colegiatura por parte del doctor ENRIQUE ARMANDO SUESCÚN CÁRDENAS, en aras de que se asigne la competencia del conocimiento del proceso penal No. 850016000118200880079 seguido contra el patrullero RAÚL BLANCO ROJAS por hechos ocurridos el 29 de febrero de 2008, a la Jurisdicción Penal Militar, sin encontrar pronunciamiento alguno por parte de los despachos judiciales que están conociendo del citado sumario penal. Razón por la cual atañe a la Sala emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, tal como ocurrió en el sonado caso del “Grafitero”, en el cual esta Colegiatura se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, como se explicó precedentemente.

3. Objeto de la definición de competencia funcional

El objeto del presente tema de debate se encamina a la impugnación de competencia suscitada entre la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR y la FISCALÍA TRES ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE PEREIRA, por solicitud formulada por el apoderado del señor DANIEL ALDANA PARDO, dentro de la investigación penal seguida en contra de su prohijado por los presuntos delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, en el lugar de residencia del investigado de conformidad con el informe de policía presentado al momento de atender una riña doméstica, situación en la cual le fue encontrada en poder del señor ALDANA PARDO municiones, armamento y demás, elementos presuntamente de propiedad de la armería del Batallón de Artillería San Mateo ubicado en la ciudad de Pereira.

4. De la solución del conflicto Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos (rigió hasta el 17 de agosto de 2011), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, tal condición no se encuentra plenamente establecida, como bien lo señaló el señor Fiscal Tres Especializado de Pereira, la condición de miembro de la fuerza pública no se encontraba plenamente acreditada, siendo uno de los argumentos expuestos en su oportunidad para rechazar el conocimiento de la presente investigación por parte de la jurisdicción castrense, al evidenciar dicho agente investigador, que al interior del proceso penal 660016000035201402243 no se había completado la solicitud probatoria

realizada por el servidor de Policía Judicial del C.T.I.. Por otra parte, de lo consignado en el escrito de acusación adiado 17 de junio de 2014 (fl. 1 - 6 del c.o.), se tiene que al momento de la detención del señor ALDANA PARDO, é

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