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CSDJ - F11001010200020140212801ADJUNTA20150423144140-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140212801ADJUNTA20150423144140-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402128 01

Registro proyecto: 23 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 30 de 23 de abril de 2015 Tutela segunda instanciamanifestaciones de REFERENCIA: impedimento

ACCIONANTE: Juan Sánchez Muñoz Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del ACCIONADO: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura

DECISIÓN: Acepta

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Wilson Ruiz Orejuela, y José Ovidio Claros Polanco para conocer y decidir en segunda instancia, sobre la acción de tutela presentada por el señor Juan Sánchez Muñoz en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C. y el Consejo Superior de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, el magistrado Wilson Ruiz Orejuela se declaró impedido para conocer del presente asunto, toda vez que participó en la adopción de la decisión proferida en Sala N°48 del 3 de

julio de 2014, al interior del radicado 110011102000201105940 01, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., que sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Sánchez Muñoz, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por idéntica razón, se declararon impedidos para conocer del presente asunto los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la república.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si sobre los referidos funcionarios concurren en las situaciones alegadas para declarar el impedimento y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate, para ello se torna necesario identificar las normas invocadas como razón jurídica para incoar la petición en referencia, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que la causal de impedimento establecida en el numeral 6°, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, se configura cuando el funcionario que debe resolver, dictó la providencia cuya revisión se pretende en sede de tutela. En la presente asunto, el señor Juan Sánchez Muñoz interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igual, el trabajo y la vida, al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 110011102000201105940 01. Así las cosas, es claro que los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Wilson Ruiz Orejuela, y José Ovidio Claros Polanco se encuentran incursos en la hipótesis descrita en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron en la adopción de la decisión, cuya revocatoria se solicita por medio de la acción de tutela. Por tal motivo la Sala aceptará la solicitud de impedimento, con relación a dicha causal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR las manifestaciones de impedimento incoadas por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Wilson Ruiz Orejuela, y José Ovidio Claros

Polanco, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

PATIÑO MAGISTRADA

MAGISTRADO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL

ADARVE LONDOÑO

MAGISTRADO (E) CONJUEZ

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402128 01

Registro proyecto: 23 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 30 de 23 de abril de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Juan Sánchez Muñoz Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo ACCIONADO: Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura 1ª INSTANCIA: Declara improcedente

DECISIÓN: CONFIRMA

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz

Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco,

Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Juan Sánchez Muñoz contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se decidió “declarar improcedente” la acción de tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 29 de agosto de 2014, Juan Sánchez Muñoz interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igual, el trabajo y la vida, al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la 1 Magistrado Ponente: Rafael Vélez Fernández profesión por el término de cuatro meses, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 110011102000201105940 01.

En la investigación disciplinaria, el abogado demandante fue denunciado el 30 de agosto de 2011 por la señora Jenny Isabel Galindo Bernal. Como fundamento se queja, la señora Galindo manifestó que le confirió poder al abogado el 27 de enero de 2010 para adelantar un proceso ordinario laboral en contra de la Academia de Automovilismo Nápoles L.T.D.A. y como contraprestación el abogado recibiría el 2% o 3% de lo recaudado en el proceso.

La quejosa afirmó que el abogado presentó la demanda 4 años después de fracasada la conciliación, es decir, el 26 de enero de 2011, pese a que el término previsto en la ley es de 3 años, razón por la cual su demanda no prosperó y fue condenada en costas. La anterior conducta fue tipificada en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la accionante con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 19 de julio de 2013 Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esta sanción en providencia del 3 de julio de 2014, luego de comprobar la ocurrencia del hecho enrostrado. Ahora bien, el accionante señaló que el anterior proceso disciplinario se “adelantó a sus espaldas” por cuanto nunca se le comunicó la existencia del mismo. Adicionalmente, indicó que en el proceso disciplinario no se indagó sobre si su cliente había cumplido el deber de pagarle honorarios, ni se le dio la oportunidad de ser oído. Aseguró que no era cierto que hubiera pactado con la quejosa, honorarios por el 2% o 3%, así como, no era cierto que no

hubiera presentado la demanda laboral. En ese sentido, el accionante solicitó que se decretara la revocación o nulidad absoluta del fallo proferido el 19 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., así como, aquella proferida en sede de segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, el accionante solicitó que como medida provisional se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura suspender la ejecución de la sanción impuesta en su contra al interior del proceso disciplinario 2011-5940.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela el 18 de septiembre de 20142 y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2 Folio 123 cuaderno original (C.O.)

2. Así mismo, en providencia de la misma fecha negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la “suspensión de los efectos” de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, mientras se resolvía de fondo la presente acción. Según el a quo, para ese momento procesal no se avizoraba o disponía de alguna evidencia sobre el carácter arbitrario de aquellas decisiones.

3. El 23 de septiembre de 2014, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá D.C., contestó la demanda y solicitó no acceder al

amparo3. Según la funcionaria judicial el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido al interior del proceso disciplinario número 2011-05940 se notificó a las direcciones que se conocían del disciplinable, esto es a las que fueron certificadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia.En ese sentido, agregó que era un deber profesional de los abogados tener actualizado su domicilio profesional. Agregó que si bien las sanciones disciplinarias podían constituir una limitación a los derechos fundamentales, se trataba de una restricción constitucional con ocasión del poder sancionatorio del Estado. En ese orden de ideas, las sanciones disciplinarias no podían considerarse un perjuicio irremediable que justificara la adopción de medidas provisionales de protección, por lo que solicitó que no se decretara la medida provisional solicitada. 3 Folio 138 y siguientes C.O.

4. El 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación. En este solicitó que se declarar improcedente la demanda de tutela presentada por el señor Juan Sánchez Muñoz, por cuanto no se reunían los requisitos previstos por la jurisprudencia para controvertir en sede de tutela decisiones judiciales.

En segundo lugar, argumentó que al interior del proceso disciplinario objeto de tutela se declaró persona ausente al disciplinado, en virtud de lo cual se le nombró un abogado defensor de oficio, a fin de garantizar los derechos fundamentales del disciplinado. En virtud de lo anterior, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Sánchez Muñoz.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 20144, el a quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Sánchez Muñoz en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá D.C. y del Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, la Sala de primera instancia consideró que la presente acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no presentó recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia. En ese sentido, señaló que el accionante no había agotado los medios ordinarios de defensa a su alcance. Adicionalmente, la Sala señaló que al interior del proceso disciplinario atacado se libraron las comunicaciones pertinentes a las direcciones 4 Folio 196 al siguiente (C.O.) certificadas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así, señaló que el artículo 28.15 de la Ley 1123 de 2007 señalaba como deber profesional de los abogados tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. A partir de lo anterior, la Sala consideró que el accionante no podía alegar una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales que tiene origen en su propia culpa. Adicionalmente, el a quo señaló que no se configuraba en las sentencias accionadas ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. Con base en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Sánchez Muñoz en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y del Consejo Superior de la Judicatura.

V. LA IMPUGNACIÓN El 26 de septiembre de 2014 la parte actora presentó escrito de impugnación5. No obstante, dicho recurso se dirige a controvertir la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. negó la suspensión de la sanción 5 Folio 210 C.O. impuesta. Es decir, el recurso presentado por el accionante hace referencia a la decisión que negó la medida provisional. Al respecto señala:

“JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ C.C. 4182572 NUEVO COLON T.P. 136131

C.S.J., en calidad de accionante, por medio del presente complemento el recurso de reposición y apelación, respecto de la negatoria de suspender la sanción impuesta, y para que se tenga mayores elementos de juicio, ANEXO CONSTANCIA expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá), donde debo asistir a las diferentes audiencias programadas 30 de septiembre de 2014, y durante el mes de Octubre y Noviembre de 2014, dentro de las cuales debo actuare en calidad de demandante y en otras representando a la parte demandada”

VI. CONSIDERACIONES En el asunto concreto la Sala encuentra que, el accionante no presentó recurso alguno contra la decisión de tutela de primera instancia, adoptada

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 25 de septiembre de 2014. En ese orden de ideas es pertinente aclarar que, la Sala de primera instancia mediante decisión del 18 de septiembre de 2014, resolvió no decretar la medida provisional solicitada por el accionante. Frente a dicha decisión el accionante allegó un escrito el 26 de septiembre de 2014 mediante el cual interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra la decisión de 18 de septiembre de 2014” y a través de escrito del 26 del mismo mes, señaló “por medio del presente complemento el recurso de reposición y apelación”. Frente a dicho recurso, la Sala de primera instancia emitió un auto en el que estableció: “Se encuentra que el accionante, el 23 de septiembre del año que avanza, presentó ante esta Corporación recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 18 del mismo mes y año, mediante el cual se negó la medida cautelar de la suspensión de la sanción disciplinaria objeto de amparo, según consta en documento visible a folios 164 del cuaderno original. Sentado lo anterior, es menester mencionar, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario que no contempla los recursos contemplados por el memorialista como mecanismos para atacar la negativa de medida provisional, dado que la única decisión susceptible de impugnación es el fallo. En consecuencia niéguense los recursos incoados por improcedentes”,

Así las cosas, dado que la sentencia de primera instancia no fue controvertida por el accionante, la Sala no encuentra mérito para pronunciarse sobre el asunto. Por lo tanto, confirmará integralmente la decisión de primera instancia proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante la cual se resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Magistrado Ponente: Rafael Vélez Fernández RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Juan Sánchez Muñoz en contra de las las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

PATIÑO MAGISTRADA

MAGISTRADO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MAGISTRADO (E) CONJUEZ

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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