🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140213100ADJUNTA20140918084136-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140213100ADJUNTA20140918084136-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402131 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Barranquilla y Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral contra

Departamento Del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Barranquilla y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada Judicial por el señor

RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ FONSECA contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

HECHOS El señor RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ FONSECA, mediante apoderado judicial, el 29 de octubre de 2013, promovió demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se declare que entre el demandante y el demandado, existió un contrato de trabajo realidad, por los servicios prestados como CONSERJE en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Puerto Giraldo, con vigencia desde del 20 de febrero al 20 de julio de 2009, con un salario mensual de $530.000,oo, el cual aduce terminó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.

(fls. 1 al 24 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES En principio la demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien posteriormente mediante proveído del 24 de febrero de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por configurarse la causal prevista en el numera 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable a esa especialidad por la integración dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla. En efecto, manifestó que “Prohijando los criterios en cita, y siendo un hecho asegurado en la demanda, que el demandante prestó sus servicios de conserje en la Institución Educativa TÉCNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL AGROPECUARIA DE PUERTO GIRALDOMUNICIPIO DE PUERTO GIRALDO adscrito al Departamento del AtlánticoSecretaria de Educación Departamental, y echando de menos prueba indicadora que la demandante hubiere desarrollado labores de construcción o sostenimiento de obra pública, insoslayablemente, sí cumplió con las labores señaladas en la demanda, ostenta la calidad de empleada publica, pues su situación eventualmente correspondería a situación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Por consiguiente, será del caso declarar la falta de jurisdicción o competencia funcional para conocer del presente asunto, correspondiendo esta los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla.” (Sic) (fl. 231 c.o.) Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, mediante proveído del 25 de abril de 2014, inadmitió la demanda concediéndole 10 días a la parte demandante para que la adecuara al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, quien interpuso recurso de reposición contra dicho auto argumentando que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Laboral, toda vez que el litigio versa sobre el

reconocimiento de un contrato realidad entre el actor y la demandada. Luego, mediante auto 29 de julio de 2014, la titular de ese despacho Judicial, repuso el proveído del 25 de abril de 2014, declarando su falta de jurisdicción para conocer el proceso y la nulidad de lo actuado, argumentando que las funciones que desempeñó el actor, sin contrato, con la entidad demandada, esto es las labores de conserje, corresponden a labores de trabajador oficial, por lo cual consideró la operadora judicial que en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 de los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, el asunto no era de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino de la Ordinaria Laboral y en consecuencia propuso conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL negativo de Jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por el señor RAÚL ALBERTO

JIMÉNEZ FONSECA contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Marco conceptual y carácter de precedente en relación con la decisión adoptada por esta Colegiatura como Juez del Conflicto: Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico. Cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura cumple esta función como juez constitucional de conflictos, por lo que las decisiones que adopte deben ser aplicadas

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL para casos similares, como precedente, por los Tribunales y Juzgados, en aras de dar seguridad jurídica a los asociados y garantizar el derecho a la igualdad, evitando nulidades futuras, así como para garantizar los principios de celeridad y eficiencia que deben informar la administración de justicia1.

Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ FONSECA,

cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Puerto Giraldo, cuyos extremos temporales van desde del 20 de febrero hasta el 20 de julio de 2009. De las pruebas allegadas al proceso laboral se encuentra certificado expedido por la Rectora de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Puerto Giraldo, en la que hace constar “Que el señor RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ FONSECA, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 72.302.218 expedida en Ponedera – Atlántico ejerció sus funciones a través de orden de prestación de servicio, en esta institución, en calidad de Conserje desde el día 20 de febrero de 1 Estos principios se encuentran consagrados en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”… “ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en

la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL 2009 al 20 de julio de 2009” documento visible a folio 26, y que da cuenta que el mismo no estaba vinculado a la institución educativa ni al Departamento del Atlántico, mediante una relación legal y reglamentaria.

Para resolver el caso concreto sometido a consideración de la Sala se tendrá en

cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada el 29 de octubre de 2013, data para la cual había entrado en vigencia tal normatividad. La citada preceptiva consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos …

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos: …..

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Cabe destacar que el objeto de esa jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se configuraron sobre las instituciones del acto administrativo, del contrato estatal y de la responsabilidad extracontractual del Estado2.

Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros de: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - modificado por el artículo 2 de la

Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.3” Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción laboral y la administrativa, al establecer como acción propia de esta última la derivada de la presencia de un acto administrativo, lo que a su vez supone la existencia previa de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que implica la expedición de 2 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de junio de 2008. C.P.

Consejeros ponentes: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Y LUIS FERNANDO ALVAREZ

JARAMILLO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL un acto administrativo de nombramiento y la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva.

Bajo esta idea, resulta claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad, asuntos que corresponden a la Jurisdicción del Trabajo. Es la institución del acto administrativo, necesario para generar una relación legal y reglamentaria, la que permite distinguirla de la regida por un contrato de trabajo, y por ende, fijar la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas, siendo además que se trata el presente caso de una persona que desempeñó labores como Conserje, esto en mantenimiento de obras públicas como lo es la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Puerto Giraldo, razones por las cuales el señor RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ FONSECA, toma connotación de trabajador oficial. Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión del demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la respectiva indemnización por despido injusto, asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto, si bien el actor

desempeñaba funciones de conserjería, no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ASIGNAR el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral presentada mediante apoderado por el señor RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ FONSECA contra el

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, a donde se ordena el envío inmediato del expediente. Segundo.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...