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CSDJ - F11001010200020140213200ADJUNTA20141002103003-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140213200ADJUNTA20141002103003-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado judicial de la señora OLGA LUCIA SIMANCA MENDOZA, en fecha 10 de abril del 2014, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402132-00 (9810-20) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada a través de apoderado judicial, por la señora OLGA LUCIA SIMANCA

MENDOZA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO

DE MAGANGUE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la señora OLGA LUCIA SIMANCA MENDOZA, en fecha del 10 de abril de 2014, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE, con el fin de que se libre orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $2.586.103 como pago de la liquidación de sus cesantías, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible. (fls.2 a 4 c.o.). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, el Despacho mediante auto interlocutorio de 19 de mayo de 2014, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente para su conocimiento a la Dirección de Administración Judicial a fin de que se someta al reparto entre los Juzgados Administrativos de Cartagena, al considerar que “(…) se colige que por regla general, las personas que prestan sus servicios a esta clase de entidades, son empleados públicos, y sólo se consideran trabajadores oficiales a aquellos que laboran en cargos no directivos que se ocupan del mantenimiento de la planta física hospitalaria y los de servicios generales. Es decir, la vinculación de quienes prestan sus servicios a las E.S.E.s, está gobernada por una relación legal y reglamentaria, según lo que determine la constitución y la ley, y solo de manera excepcional se rige

por un contrato de trabajo. (fl. 13 - 15 del c.o.). 3.- Recibida la actuación en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, mediante auto del 28 de julio de 2014, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Señaló el Despacho, como argumento de su decisión: “(…) En efecto, en la ley 1437 de 2011 – vigente desde el 02 de julio de 2012 – dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y entre otros, de los procesos relativos a los ejecutivos i) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; ii) provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De lo anterior agrega el Juzgado que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria el presente caso, pues la Jurisdicción Administrativa tiene una limitante en lo referente a asuntos de ejecuciones, en razón de que no le es posible conocer contratos estatales, sentencias y conciliaciones que no hayan sido emitidas por esta jurisdicción. (fls. 17-19 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la

eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el

sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por la señora OLGA LUCIA SIMANCA MENDOZA contra el

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE.

3. Del caso en concreto El apoderado judicial de la señora OLGA LUCIA SIMANCA MENDOZA, en fecha 10 de abril del 2014, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL

MUNICIPIO DE MAGANGUE, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $2.586.103 por concepto de liquidación de cesantías, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación. Sea lo primero determinar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 10 de abril de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos

reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Así las cosas, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto es de resaltar cuál es la fuente de la obligación que se pretende cobrar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de una autoridad de lo Contencioso Administrativo o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como bien lo observó el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cartagena, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de actos administrativos, los cuales no son más que la manifestación del

Estado a través de los cuales, en este caso según de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que, se reconoció mediante resolución N° 0791 la suma de $2.586.103, a favor de la accionante, por concepto de cesantías y demás prestaciones a las que tiene derecho. De igual manera como bien se ha podido apreciar, la base del recaudo ejecutivo es la resolución N°. 0791, del 18 de noviembre de 2010, expedidas por la Empresa Social del Estado del Municipio de Magangué, actos administrativos que contienen obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles, que prestan mérito ejecutivo. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, y copia de esta providencia al JUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, para su correspondiente información.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201402132 00

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 81 del 01 de octubre de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto en la providencia se observan algunas manifestaciones relacionadas con lo claro, expreso y exigible del documento presentado para el cobro judicial, no obstante que tales aspectos son cuestiones que competen definir al Juez de la causa ejecutiva, no al juez del conflicto. Lo anterior teniendo en cuenta que la labor del juez del conflicto es establecer la Jurisdicción competente para conocer del proceso objeto de colisión, pero no puede definir –por ejemploel mérito ejecutivo de la demanda y sus anexos, en tanto que tal declaración es competencia del Juez

natural de la causa. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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