CSDJ - F11001010200020140213300ADJUNTA20141006162023-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140213300ADJUNTA20141006162023-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 11001010200020140213300 / 2358 C Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por la apoderada de la señora Carmen Lida Zamora, contra E.S.E Hospital José María Hernández, de Mocoa, por la negativa al reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de junio de 2014, la señora CARMEN LIDA ZAMORA, por medio de apoderada, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ESE Hospital José María Hernández de Mocoa, Putumayo. A efectos que se declare la nulidad del acto ficto mediante el cual se le negó reconocer por vía administrativa todos los derechos laborales y prestacionales, buscando se le reconozca la existencia
de una relación laboral y que como consecuencia de esto, se le paguen todas las prestaciones sociales. Lo anterior con ocasión a que la señora CARMEN LIDA ZAMORA SOLARTE, estuvo vinculada al HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, de la ciudad de Mocoa, Putumayo, por medio de contrato de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería. La vinculación se extendió desde el 01 de febrero de 2001, al 30 de abril de 2013, de manera continua e ininterrumpida mediante contratos de prestación de servicios. Debido al desconocimiento de las mínimas garantías laborales por parte del Hospital José María Hernández, la demandante tomó la decisión de desvincularse del hospital, y por lo tanto, procedió de manera bilateral a liquidar el contrato No. 00224 del 2 de enero de 2013. La demandante realizó reclamación administrativa al Hospital José María Hernández, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás garantías laborales. Mediante oficio que le fue notificado el 19 de noviembre de 2013 a la demandante, el jefe de la oficina jurídica de la ESE Hospital José María Hernández, dio respuesta a la reclamación, negando en su totalidad las pretensiones aduciendo que la señora Zamora, por estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no genera relación laboral ni prestaciones sociales.
2. Actuación Procesal: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 6 de junio de 2014, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa.
En auto del 21 de julio de 2014, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso y al mismo tiempo lo remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en auto del 30 de julio de 2014, declaró que carece de competencia para conocer del litigio planteado y por lo tanto suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. Se dispuso a enviar el proceso a esta corporación. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MOCOA Cuando la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de la ESE Hospital José María Hernández, era trabajadora oficial, circunstancia por la que debió valorarse la competencia por factor jurisdiccional. Las pretensiones contenidas dentro de la demanda, tuvieron su origen en una relación de derecho individual de trabajo de carácter particular, puesto que la ley es clara en determinar cuáles empleados oficiales, están ligados a las entidades públicas mediante un contrato real o ficto de trabajo; por lo tanto teniendo en cuenta lo anexado se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no pueda conocer de la pretensión principal en este caso, puesto que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer de la controversia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRUCITO DE MOCOA Sostuvo el despacho que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería y que las personas vinculadas a una empresa social del Estado,
únicamente se consideran trabajadores oficiales cuando cumplen labores de construcción y sostenimiento de una obra pública y de servicios generales expresados en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 3 del decreto 1335 de 1990. Por lo tanto no es una trabajadora oficial. Razón por la cual este despacho carece de competencia para conocer del litigio planteado, anotando que en ningún acápite de la demanda la parte actora hace relación a ser trabajadora oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con ocasión a la demanda solicitada por la apoderada de la señora
HOSPITAL JOSE MARIA
Carmen Lida Zamora, contra E.S.E HERNANDEZ DE MOCOA , por la negativa al reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho y que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. Teniendo en cuenta que la pretensión principal busca que se declare nulo el acto ficto en el cual se le dio la negativa a la demandante del reconocimiento de la relación laboral y por ende, de las prestaciones sociales, y que la entidad demandada es una entidad de carácter público, en la cual, las consecuencias de sus acciones son atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y que en el artículo 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se encuentra señalado en su conocimiento y también exceptúa para los siguientes asuntos: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado. (…)” “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de
instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En este orden de ideas, no se demuestra ninguna excepción contemplada en el artículo 105, que lo excluya de la jurisdicción contenciosa, ya que la demandada no es trabajadora oficial (Ley 10 de 1990, articulo 26, parágrafo) y por lo tanto no aplica al numeral 4 de la ley 1437 de 2011.
Cabe resaltar que la demandante estuvo vinculada al Hospital José María Hernández de la ciudad de Mocoa, y que laboró mediante contrato de prestación de servicios, desde el 1 de febrero de 2001, hasta el 30 de abril de 2013, como auxiliar de enfermería, y debido a que decidió desvincularse del
hospital por no encontrar las garantías mínimas laborales, se liquidó el contrato de prestación de servicios bilateralmente, y posteriormente la demandante hizo reclamación administrativa al Hospital sobre el reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago de prestaciones sociales, reclamación que no fue respondida, resultando un silencio administrativo negativo, motivo de la demanda. En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la justicia Contenciosa Administrativa, por cuanto se discute un acto administrativo ficto, que niega el reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago de sus prestaciones sociales, en donde la entidad demandada es una empresa social del estado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Hospital José María Hernández ESE de Mocoa, ASIGNANDOLA a la Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial