CSDJ - F11001010200020140213400ADJUNTA20150420144821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140213400ADJUNTA20150420144821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402134 00 Aprobado en Acta No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, YAHELIS ANDREA HERRERA BARRIOS e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN en su calidad de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS Dentro del proceso disciplinario No. 2013-02705 00, adelantado por esta Sala contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se emitió providencia del 28 de mayo de 2014 por la cual se ordenó expedir copias a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Administrativa de esa Corporación, quienes al parecer impartieron la orden de rechazo y devolución de acciones de tutela en el año 2013. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 19 de mayo del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa
en la cual se acreditó que en el año 2013 fungieron como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, los
doctores DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, CLAUDIA REGINA
EXPÓSITO VÉLEZ, YAHELIS ANDREA HERRERA BARRIOS e INÉS
ADELINA ROBLES DE MCSWAIN1.
CONSIDERACIONES 1 Folios 62-83 y 87-90.
De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo
2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002.
5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sin embargo, también habrá de tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Caso Concreto La presente indagación, tiene como fundamento la expedición de copias ordenada en providencia del 28 de mayo de 2014 emitida por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. 2013-02705 00, adelantado contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Administrativa de esa Corporación, quienes al parecer impartieron la orden de rechazo y devolución de acciones de tutela en el año 2013.
Posteriormente, se acreditó que los doctores DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, YAHELIS ANDREA HERRERA BARRIOS e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN fungieron como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el año 2013. Sobre el particular obra en el plenario, oficio del 29 de septiembre de 20149 suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico según el cual, esa Sala “no ha expedido durante el periodo 2013, acto administrativo, por medio del cual se haya suspendido el reparto de acciones constitucionales a los despachos judiciales que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico”. 9 Folio 91. Igualmente, se allegó certificación del 28 de septiembre de 201410 suscrita por el Coordinador de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la cual afirmó que “consultados los archivos secretariales correspondientes a Acuerdos y Resoluciones del periodo 2013, no se encontró acto administrativo por medio del cual se realizara la suspensión del reparto de las acciones constitucionales a los despachos judiciales que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional”. En la investigación que dio origen a la expedición de copias para la presente actuación, se allegó oficio del 20 de noviembre de 201311 suscrito por el Jefe de la oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Barranquilla en el cual manifestó: “…por rechazo de las acciones constitucionales de tutela, en este momento se encuentra suspendido reparto para los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Es importante aclarar que este procedimiento fue llevado a cabo en cumplimiento de la orden de rechazo y devolución de las acciones por parte de los Honorables Magistrados. No contamos con los documentos de rechazo ya que estos quedaron como parte de los expedientes devueltos”. Pese a lo anterior, no existe evidencia de que haya sido por orden de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la suspensión del reparto para Magistrados de la Sala Jurisdiccional 10 Folio 92. 11 Folio 19. Disciplinaria de esa Corporación, pues de ello no se informó en el oficio del Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, ni siquiera se mencionó circular, comunicación o acto administrativo alguno que soporte esa determinación, ni tampoco se estableció desde y hasta cuándo estuvo suspendido el reparto. Igualmente, resulta confuso, pues habla de rechazo de las acciones por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional, es decir, como si se tratara de providencias que ordenaron la devolución de expedientes, esto es, que sí se efectuó el reparto pero por determinación del respectivo ponente no se habrían avocado para su conocimiento las acciones constitucionales. Con todo, es evidente que la decisión del Jefe de la oficina de Apoyo Judicial
de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, no fue en cumplimiento de acto administrativo alguno de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues así no lo informó, lo cual concuerda con lo señalado en el oficio del 29 de septiembre de 2014 y la certificación del 28 de septiembre de 2014 antes aludidos, según los cuales, en el 2013 no se expidió acto administrativo alguno por medio del cual se haya suspendido el reparto de acciones constitucionales a los despachos judiciales que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, información constatada por la Presidenta y el Coordinador de la Secretaría de la Sala Administrativa de esa Corporación respectivamente. El único acto administrativo publicado vía web12 para la época, con alguna alusión al reparto de procesos, es el Acuerdo PSAA13-10014 del 21 de octubre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional 12 file:///C:/Users/acastrip/Downloads/PSAA13-10014.pdf de la Judicatura del Atlántico suscrito por su entonces Presidente, “por el cual se establece una redistribución de procesos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico”, el cual, frente al reparto, sólo consagra una determinación en su artículo 4 en el que se ordenaba “ajustar el sistema de reparto judicial, activando el reparto del grupo 1 correspondiente a quejas disciplinarias contra abogados al despacho 2”. Es decir, no tiene disposición alguna referida al reparto de acciones tutela
ni mucho menos a su suspensión. De lo anterior se colige, que no se evidenció ninguna actuación de parte de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico tendiente a suspender el reparto de acciones constitucionales de tutela para el año 2013, pues no se profirió acto administrativo alguno en ese sentido, tal como lo certificaron la Presidenta y el Coordinador de la Secretaría de la Sala Administrativa de esa Corporación. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte de los doctores DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, YAHELIS ANDREA HERRERA BARRIOS e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN en su calidad de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra dichos funcionarios, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7313 y 21014 y, en consonancia con el 16415 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Sin embargo, dada la respuesta difusa del señor Joaquín Vega Granados, Jefe de la oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, según oficio del 20 de noviembre de 201316, se ordenará expedir copias de la presente actuación al Director Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, a fin de que investigue la
posible comisión de faltas disciplinarias por parte de dicho empleado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los doctores DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, YAHELIS ANDREA HERRERA BARRIOS e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN en su calidad de Magistrados de la Sala 13 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 14 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 15 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 16 Folio 19. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXPÍDANSE copias de la presente actuación al Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a fin de que investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del señor Joaquín Vega Granados, Jefe de la oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad para el año 2013.
TERCERO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 5 de junio de 2015
Referencia: Funcionarios de Única Instancia
Disciplinables: Daniel Enrique García Benítez,
Claudia Regina Expósito Vélez, Yahelis Andrea Herrera Barrios e Inés Adelina Robles De Mcswain – Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Magistrado Wilson Ruíz Orejuela
Ponente: Radicación: N° 110010102000201402134 00
Aprobado según Acta de Sala N°027 del 15 de abril de 2015 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto
de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en sesión de 15 de abril de 2015, por cuanto considero que no se debió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Daniel Enrique García Benítez, Claudia Regina Expósito Vélez, Yahelis Andrea Herrera Barrios e Inés Adelina Robles De Mcswain, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sino que se debió continuar con la misma. Lo anterior, toda vez que faltaron pruebas por decretar, como requerir al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Barranquilla, para que aclarara el contenido y el alcance del oficio de fecha 20 de noviembre de 2013, en el que manifestó “por rechazo de las acciones constitucionales de tutela, en este momento se encuentra suspendido reparto para los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Es importante aclarar que este procedimiento fue llevado a cabo en cumplimiento de la orden de rechazo y devolución de las acciones por parte de los Honorables Magistrados. No contamos con los documentos de rechazo ya que estos quedaron como parte de los expedientes devueltos”; y de esa manera tener mayor claridad sobre la ocurrencia de la conducta y determinar si era o no constitutiva de falta disciplinaria. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado