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CSDJ - F11001010200020140213500ADJUNTA20150303083609-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140213500ADJUNTA20150303083609-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02135 00 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cali, y Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, interpuesta a través de apoderada judicial por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, contra el Municipio de CaliSecretaria de Gobierno. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, presentada el 20 de marzo de 20121, por el apoderado judicial del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, con el objeto que se accediera a la pretensión de “librar mandamiento de pago a favor del FOSYGA y en contra de la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE CALI, por la suma de $127.500, por concepto de la obligación contenida en la resolución 1439 del 15 de mayo de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Socia (...)al igual que los intereses moratorios, sobre el total del capital, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago total de la obligación”2.

Así, la pretensión principal de la demanda ejecutiva laboral promovida por la apoderada del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, va encaminada a que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, de la obligación contenida en la resolución por medio de la cual se ordena el cobro por vía judicial de $127.500, correspondiente a la indemnización reconocida y pagada por la parte actora, por concepto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad de la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali, el cual no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT. Posición de los colisionados El 3 de junio de 20143, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cali, luego de referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, considero que el asunto debía conocerlo la 1 Fls 41-48 del cuaderno principal del expediente. 2 Fl. 44 del cuaderno principal del expediente. 3 Fl. 3 del cuaderno principal del expediente. Jurisdicción Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta “la cuantía y la intervención de un ente estatal del orden nacional como parte activa y un ente estatal de orden municipal como parte pasiva y teniendo en cuenta que la base del recaudo (título ejecutivo), la constituye la Resolución 1439 del 15 de mayo de 2007, emanada del Ministerio de la Protección Social, esta unidad está conformada con los numerales 7° y 8° del artículo 155 del

CPACA”4.

Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente al reparto de los

Juzgados Administrativos de Cartagena5. Mediante auto del 8 de julio de 20146, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales o de los originados de condenas impuestas en esta jurisdicción y siendo así la jurisdicción competente para tramitar el caso que hoy nos ocupa es la ordinaria en cabeza de los jueces civiles por la cláusula residual de competencia”7, por lo que decidió proponer un conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia 4 Fl. 77 del cuaderno principal del expediente. 5 Fl. 77 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 89-90 del cuaderno principal del expediente. 7 Fl. 89 del cuaderno principal del expediente. Conforme con el numeral 6° del artículo 2568 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1129 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia

y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo. 8 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior10, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración,

en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional11. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta por el apoderado del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 contra el Municipio de Cali - Secretaria de Gobierno con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante, por la suma de $127.500, con base en la resolución 1439 del 15 de mayo de 10 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 11 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 2007, por medio de la cual se ordenó cobrar por vía judicial las reclamaciones reconocidas y pagadas por el Fosyga por concepto del accidente de tránsito que involucró un vehículo de propiedad de la entidad demandada al no contar con el SOAT. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cali argumentó, que tratándose que las partes del proceso son entidades estatales y además, que el título ejecutivo base de la demanda es un acto administrativo expedido por el Ministerio de la Protección Social, su conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, señaló, que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales o de condenas impuestas por su misma jurisdicción, y teniendo en cuenta que “el legislador no realiza una asignación de competencia en sentido orgánico sino en sentido material”, de forma residual debe conocer la Jurisdicción Civil. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces, que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud – FOSYGA-, conforme con el artículo 218 de la Ley 100 de 199312 y al artículo 1° del Decreto 1283 de 199613, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y 12 “Art. 218, Ley 100/93. -Creación y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y

garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.” 13 “Art. 1º, Dec 1283/96. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia”. Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud, estructurada por las siguientes subcuentas: a. De compensación interna del régimen contributivo; b. De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c. De promoción de la salud; y, d. De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito14. Sobre esa base, es el Consorcio FIDUFOSYGA CONSORCIO 2005, según los hechos relatados en la demanda ejecutiva singular, el que canceló los dineros adeudados por concepto de reclamación de indemnización por el accidente de tránsito en que se vio envuelto un vehículo de propiedad del Municipio de Cali. Se tiene entonces, que lo pretendido por FIDUFOSYGA CONSORCIO 2005 es que se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Cali-Secretaría

de Gobierno, por la obligación contenida en la resolución 1439 del 15 de mayo de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social “por la cual se ordena la ejecución por vía judicial de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, por concepto de accidentes de tránsito, sujetas a procesos de repetición, cuando no existe una póliza de seguro SOAT, legal y vigente”, en este caso, por los daños causados en accidente de tránsito pagados por el consorcio a los afectados por un vehículo de propiedad de dicho ente territorial que a la fecha del siniestro carecía de SOAT. Previamente se observa, que la demanda15 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, 14 Artículo 2 del Decreto 1283 de 1996. 15 20 de marzo de 2012 – fls. 41-49. Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: “Artículo 134 B. Competencia De Los Jueces Administrativos. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales (...)”.

Respecto a las ejecuciones de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, la norma citada en precedencia prevé dentro de su competencia, “De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa...”.

En el caso en examen, se busca la ejecución de una obligación a cargo del Municipio de Cali, pues según el contrato de encargo fiduciario número 242 del año 2005 para la administración de los recursos del Fosyga, celebrado entre el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, que estipula las obligaciones conferidas a la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT, en la cláusula 6.13 prevé “adelantar el cobro jurídico de los procesos de repetición sobre las reclamaciones pagadas por el Fosyga, por accidentes de tránsito en los que estén involucrados vehículos sin póliza SOAT, debidamente expedida por una compañía de seguros autorizada...”16. Es por ello, que la resolución 1439 del 15 de mayo de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social, ordenó el cobro por vía ejecutiva de 162 reclamaciones correspondientes a indemnizaciones reconocidas y pagadas 16 Fl 14 del cuaderno principal del expediente. por la NACIÓN-FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD FOSYGA por concepto de accidentes de tránsito, entre las cuales se encuentra el siniestro del vehículo ZLI-432 de propiedad del Municipio de Cali por valor de $127.500. Dicho trámite no está previsto en la jurisdicción contencioso administrativa, pues la obligación que dio origen a la resolución mencionada fue el contrato de encargo fiduciario, mediante el cual se facultó a la entidad demandante a cobrar los dineros adeudados a la parte pasiva por concepto del accidente de

tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2002, sin embargo, el acto administrativo no proviene de un contrato estatal celebrado entre las partes ejecutante y ejecutada, ni tampoco de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario, el acto base de la demanda ejecutiva singular presentada por el Consorcio Fidufosyga, es un título que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación de la demanda, cuyo conocimiento es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, en concordancia con el artículo 12 del mismo estatuto, que prevé la competencia de la jurisdicción ordinaria civil así: “ARTÍCULO 12º. Disposiciones generales. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos, se circunscribe a sentencias condenatorias proferidas por esa jurisdicción y, cuando el titulo base de la ejecución se derive directamente de un contrato estatal. En cuanto a la jurisdicción ordinaria civil, corresponde la ejecución de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy reemplazado por el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

Así, es la naturaleza de la obligación a ejecutar la que desplaza el asunto a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, pues no está prevista en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo para la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo así, queda claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado es la ejecución de una obligación civil reconocida mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social, por lo que se asignará la competencia a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 contra el Municipio de CaliSecretaria de Gobierno, es la ordinaria civil representada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cali, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 contra el Municipio de CaliSecretaria de Gobierno, a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: Remítase copia de eta providencia al Juzgado Noveno

Administrativo de Descongestión de Cali para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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