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CSDJ - F11001010200020140213601ADJUNTA20150324092533-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140213601ADJUNTA20150324092533-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02136 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: CESAR IVAN HERNANDEZ MORENO

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

CAUCA

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 13 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Cauca - Conjueces1, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. 1 Conformada por los Conjueces FRANCISCO JAVIER MONTILA OROZCO (Ponente) y EDIDSON NOGALES

TOVAR. HECHOS El señor CESAR IVAN HERNANDEZ MORENO, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de acuerdo con los hechos que se precisan enseguida. Indicó que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de San Isidro de Popayán, patio

7, T.D. 10784. Expresó que mediante derecho de petición radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, solicitó se investigara al doctor DANIEL FERNANDO SALAZAR, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuanto, presuntamente, no había cumplido con sus funciones de realizar el seguimiento respectivo ante el centro de reclusión. Agregó que a mediados del año 2014, radicó otro derecho de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, “con el único fin de hacerles conocer como los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán no cumplen con los fallos que profieren mediante tutela, además se investigue a los jueces que hoy no quieren hacer cumplir lo ordenado haciendo un fraude a resolución judicial y esperando que se tomen las medidas pertinentes para que estos señores jueces no se conviertan en un obstáculo al momento de no sancionar y hacer cumplir con los fallos proferidos por ellos” (Sic a lo transcrito). Precisó que hasta la fecha en la cual instauró la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna a los derechos de petición, contentivos de las denuncias con las cuales solicitó investigar a los jueces. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió al doctor RICHARD NAVARRO MAY, quien se declaró impedido para conocer de la acción constitucional, al indicar que la acción se dirigía en su contra, ordenando enviar el expediente

al Magistrado que le siguiera en turno, doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, funcionario que igualmente se declaró impedido con los mismos argumentos, disponiendo el respectivo sorteo de conjueces. El 23 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, siendo designados para tal efecto, los doctores EDIDSON TOVAR NOGALES y FRANCISCO JAVIER MONTILLA OROZCO, quienes tomaron posesión del cargo el 26 del mismo mes y año. Mediante providencia del 6 de octubre de 2014, los Conjueces aceptaron los impedimentos formulados por los Magistrados del Seccional, al indicar que los funcionarios no podían quedar como juez y parte, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela va dirigida en su contra. Sin más actuaciones en el expediente por espacio de dos meses, mediante providencia del 5 de diciembre de 2014, el Conjuez Ponente admitió la demanda de tutela, ordenando correr traslado de la misma por el término de 3 días, a efectos de que el Seccional se pronunciara. Intervención de la demandada El doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado del Seccional del Cauca, se pronunció, indicando que el señor CESAR IVAN HERNANDEZ MORENO, aquí accionante, instauró dos denuncias a través de derechos de petición contra tres funcionarios judiciales, a las cuales se les dio el correspondiente trámite, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno. Precisó que en su despacho, con base en los derechos de petición y las quejas formuladas en ellos, se adelantaron las investigaciones disciplinarias

con los radicados 2013-00387-00 y 2014-00569-00, “que ya fueron concluidas y se tomaron decisiones de fondo, que fueron notificadas al señor Hernández y una de ellas (ultimo radicado) fue objeto de recurso por parte de él, al que se le dio el trámite legal, por ende, es evidente que el actor conoce el trámite dado a sus quejas. Consta también que en la decisión del radicado 2013-00387-00, se dispuso compulsar copias para que por separado se investigara al Juez Séptimo Administrativo de Popayán”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 13 de enero de 2015, el A quo decidió declarar improcedente la acción de amparo constitucional. Sustentaron los Conjueces la decisión, indicando que el Seccional sí dio trámite a los derechos de petición, tal como se demuestra con las investigaciones adelantadas en contra de los funcionarios allí denunciados, “por ende, encuentra la Sala que en el caso concreto no se vulneró el derecho de petición del tutelante porque se cumplió con lo solicitado, esto es, investigar a los funcionarios allí denunciados y a los cuales, se les abrió las respectivas investigaciones disciplinarias tal como se desprende de los documentos allegados” (Sic a lo transcrito). IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, el señor CESAR IVAN HERNANDEZ MORENO, al momento de notificársele la sentencia de tutela, apeló el fallo sin indicar argumento alguno de inconformidad. No obstante lo anterior, la jurisprudencia expresada en numerosas

oportunidades por la Corte Constitucional ha indicado que la impugnación en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte Constitucional también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.2 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

1. Consideraciones preliminares: El derecho de petición 2 Auto 005/99

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara,

precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.3 Al respecto, la sentencia T-377 de 2000, precisó: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco 3 Sentencia T-661 de 2010. se concreta siempre en una respuesta escrita; e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine; g) En relación con la oportunidad de la

respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, son 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud; h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte Constitucional para entender satisfecho un derecho de petición4. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario5; es efectiva si soluciona el caso que se plantea6; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo 4 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre

otras. 5 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003. 6 Sentencia T-220 de 1994. planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional7.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la entidad demandada, vulnera el derecho fundamental de petición, pues según el accionante, no le dieron trámite a sus escritos donde denunciaba a tres funcionarios judiciales.

3. En el caso concreto, no se vulneró el derecho fundamental de petición.

Según el señor CESAR IVAN HERNANDEZ MORENO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, le vulnera su derecho de petición, toda vez que no le dan trámite a dos escritos que radicó en esa Corporación Judicial, y en los cuales denunció a tres funcionarios judiciales. Efectivamente encuentra esta superioridad de las pruebas obrantes en el expediente, que el 6 de mayo de 2013, el señor CESAR IVAN HERNANDEZ MORENO, radicó derecho de petición en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el que solicitó se investigara al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por lo anterior, mediante auto del 28 del mismo mes y año, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor GUILLERMO RAMÍREZ ESPINOSA en su 7 Sentencia T-669 de 2003 Y T705 de 2010 entre otras.

condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, disponiendo la práctica de una serie de pruebas. Mediante derecho de petición del 1 de noviembre de 2013, el señor CESAR IVAN HERNÁNDEZ MORENO, solicitó información del trámite de la queja instaurada. Así, mediante oficio Nro. 6136 del 12 de noviembre de 2013, la doctora ZAMIRA SANDOVAL ISDITH, Secretaría del Seccional, contestó el derecho de petición, informando al señor HERNÁNDEZ MORENO que “con fundamento en el ejercicio al derecho de petición que presentó se inició la investigación disciplinaria de la referencia, la que se encuentra en indagación preliminar y se tramitará conforme al procedimiento de la ley 734 de 2002” (Sic a lo transcrito), oficio que fue recibido por el aquí accionante el 27 del mismo mes y año, tal como se aprecia en el folio 35 del cuaderno 1 de anexos. Después de recepcionar una serie de pruebas y de escuchar en versión libre al indagado, mediante providencia del 15 de septiembre de 2014, el Seccional decidió terminar el procedimiento y en consecuencia se dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor GUILLERMO RAMÍREZ ESPONOSA en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decisión de la cual se enteró al señor CESAR IVAN HERNÁNDEZ MORENO el 25 del mismo mes y año, tal como se puede constatar a folio 55 del cuaderno 1 de anexos.

De igual manera, el 21 de julio de 2014, el señor CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO radicó derecho de petición en el Seccional, a través del cual denunció disciplinariamente al doctor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuanto presuntamente omitió sus funciones al no “cumplir con sus labores administrar y evitar que le retuvieran su correspondencia en el Centro Carcelario” (Sic a lo transcrito). El conocimiento de la queja en el Seccional, le correspondió al Magistrado JAVIER ANDRADE GONZALÉZ, funcionario que en Sala con el doctor RICHARD NAVARRO MAY, mediante providencia del 15 de septiembre de 2014, decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, decisión que al serle notificada al señor CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO, la apeló el 29 de septiembre de 2014. Como se puede observar de la anterior relación factual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sí le dio trámite a los escritos del señor HERNANDEZ MORENO, fue notificado de las decisiones e inclusive, presentó el recurso de apelación frente a la decisión de archivo. Por lo anterior, no existe vulneración alguna al derecho de petición del señor CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO e inclusive, cuando solicitó información a través del derecho de petición, a efectos de que le informaran el trámite de las denuncias, se le informó que el proceso disciplinario se

encontraba en trámite y se le daría el rito establecido en la ley 734 de 2002. Por lo anterior, se reitera, no existió vulneración alguna al derecho de petición del señor CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO, pues las solicitudes que realizó a través del derecho de petición, esto es, que se investigara a los jueces indicados anteriormente, se hizo por parte del Seccional, se abrieron los correspondientes procesos y se les dio trámite. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T – 412 de 2006, claramente precisó que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es. En efecto, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.8 Lo anterior, corrobora una vez más que el Seccional no vulneró el derecho

fundamental de petición, alegado por el señor CESAR IVÁN HERNANDEZ

MORENO.

Así, no le queda otro camino a esta Superioridad que REVOCAR la decisión del Seccional de declarar improcedente la acción constitucional, para en su 8 Sentencia T – 412 de 2006 lugar NEGAR el amparo constitucional, pues no existió vulneración alguna al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido 13 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - Conjueces, que declaró improcedente la acción constitucional, para en su lugar NEGAR el amparo, en la acción de tutela a la que acudió el señor CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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