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CSDJ - F11001010200020140213900ADJUNTA20150210165023-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140213900ADJUNTA20150210165023-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402139 00

Registro proyecto: 30 de enero de 2015

Aprobado según Acta N°7 de 4 de febrero de 2015 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria DESPACHOS Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar y

INVOLUCRADOS

Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué : Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra Manuel Humberto Sierra Sierra y otros integrantes del Batallón de Combate Terrestre No 66 de la Brigada Móvil No 8, por la muerte de Hely Arias Sáenz, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012, en la vereda El Porvenir, municipio de Ataco, departamento de Tolima.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos. El 22 de septiembre de 2012, tropas del Batallón de

Combate Terrestre No 66 de la Brigada Móvil No 8, en el contexto del desarrollo de la orden fragmentaria Spartakus II de la orden de operaciones general Estocolmo, resultó muerto Hely Arias Sáenz, alias Biloncho. Los militares hicieron presencia en la casa donde, según la información que habían recibido, habitaba Hely Arias Sáenz, quien, según información de inteligencia, pertenecía a “las redes de apoyo al terrorismo”, concretamente, a la estructura Manuelita Sáenz de las FARC. Uno de los militares le preguntó a una de las señoras que se encontraba en la casa que si allí vivía Hely Arias Sáenz, a lo que ella respondió negativamente. El soldado Manuel Humberto Sierra Sierra vio que por la parte de atrás de la casa llegó un hombre y al notar la presencia de la tropa “comenzó a realizar movimientos hacia atrás”. El “orientador en el terreno” de la tropa le dijo al soldado Sierra que esa persona era “Biloncho”. El soldado, con el fin de evitar que este los fuera a sorprender “de pronto sacando un arma de fuego”, le gritó “alto Ejército Nacional, no se mueva”. El hombre salió corriendo hacia la zona boscosa. El soldado Sierra le gritó de nuevo pero aquel hizo caso omiso. El soldado vio que “era perdido gritarle”, por lo que hizo tres disparos. El soldado se dio cuenta que “por donde él cogió llegaba a un cafetal”. Cuando el soldado vio que la persona salió a “un claro y se vota a un cafetal y sigue corriendo” [sic], volvió a disparar y escuchó que la persona gritó, entonces

no disparó más. Los militares, al seguirle el rastro por la maraña, que pasaba a un cafetal de aproximadamente dos metros de altura, lo encontraron herido. Inmediatamente llamaron al enfermero para que le prestara los primeros auxilios y aseguraron la zona para preservar la integridad física del enfermero y del herido. Hely Arias Sáenz murió “al rato”1.

2. La justicia penal militar solicita a la Fiscalía el envío de la investigación y plantea colisión positiva de jurisdicción. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 51

Seccional de Chaparral (entonces a cargo del caso) que le enviara, por competencia, las diligencias adelantadas por la muerte de Hely Arias Sáenz, alias Bilocho, quien perdió la vida el 22 de septiembre de 2012 en la vereda El Porvenir del municipio de Ataco, departamento de Tolima, porque los hechos ocurrieron en ejercicio de la operación militar Spartakus II, desarrollada por miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Combate Terrestre No 66 de la Brigada Móvil No 8. De igual manera, le solicitó a la Fiscalía que en el evento de considerar que la competencia para tramitar la investigación es de la justicia penal ordinaria, le informara, por escrito, para plantear una “colisión positiva de competencia”. Esta solicitud fue reiterada en términos similares el 14 de febrero y el 24 de julio de 2013. En esta última fecha, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar envió la

misma solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Chaparral.

3. La justicia penal militar le solicita al Consejo Superior de la Judicatura que defina la competencia. El 25 de agosto de 2014 el Juez 64 de Instrucción Penal Militar decidió solicitarle al Consejo Superior de la Judicatura que decida cuál es la jurisdicción competente, teniendo en cuenta 1 Informe del Comandante de la Unidad Fundamental Alce 66 del Batallón de Combate

Terrestre No 66 de la Brigada Móvil No 8, 22 de septiembre de 2012, sección acciones en el objetivo, folio 14, cuaderno de copias del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar; Policía Judicial, entrevista a Manuel Humberto Sierra Sierra, 22 de septiembre de 2012, folio 162, cuaderno de copias del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar; Declaración del soldado Manuel Humberto Sierra Sierra ante el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, 28 de septiembre de 2012, folios 141 a 143, cuaderno de copias del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar. que la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, a pesar de que ese Juzgado de Instrucción Penal Militar en varias ocasiones le ha solicitado que le envíe las diligencias y que se pronuncie sobre la competencia, no se ha pronunciado al respecto. Para el efecto, el Juzgado 64 envió a este Consejo Superior copia del expediente2.

4. La Fiscalía envía copia de la investigación. El 11 de noviembre de 2014 la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué (a cargo del caso) envió al

Consejo Superior de la Judicatura copia de la investigación que tramita por la muerte de Hely Arias Suárez, para que este órgano “resuelva el conflicto que plantea el citado Despacho para reclamarle la competencia a la Fiscalía General de la Nación”. La Fiscalía no expuso las razones por las cuales considera que la justicia penal ordinaria es la competente para conocer el presente caso3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso 2 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 1, cuaderno de la Fiscalía.

Según se desprende de los hechos descritos en el numeral 1 del aparte II de esta sentencia, la muerte de Hely Arias Sáenz se produjo como consecuencia de los disparos de arma de fuego realizados por el soldado Manuel Humberto Sierra Sierra, integrante del Batallón de Combate Terrestre No 66 de la Brigada Móvil No 8 del Ejército Nacional, en razón de que aquel hizo caso omiso a las voces de alto del soldado y salió corriendo hacia la maraña. La Sala observa que la muerte de Hely Arias Sáenz no tiene relación con el servicio asignado constitucionalmente al Ejército Nacional. Las pruebas disponibles4 indican que el nexo funcional entre la conducta y el servicio asignado constitucionalmente a la Fuerza Pública se rompió cuando el

soldado Manuel Humberto Sierra Sierra usó su arma de fuego para atacar a una persona que empezó a correr para evadir la autoridad militar. En estas circunstancias, el uso de armas de fuego por parte de los militares no era necesario ni proporcional. Si bien es cierto que el Ejército Nacional tenía información de que Hely Arias Sáenz, “mantenía armamento a veces de largo alcance y otras veces de corto alcance”5, en el momento de los hechos, según la información disponible, no portaba armas de fuego ni estaba en disposición o actitud de combate o de atacar a la tropa. Según el relato de los militares presentes en el lugar de los hechos, Hely Arias Sáenz estaba entrando a su casa, lo que hace razonable que no estuviera armado ni en actitud de combate, aun bajo la hipótesis de que se tratara de una persona que se “mantuviera” con armas. La Sala considera que el uso del arma de fuego por parte del soldado Manuel Humberto Sierra Sierra, en las circunstancias del caso, no estaba 4 Declaraciones de los militares presentes en el lugar, de los familiares de Hely Arias Sáenz e informe del Comandante de la Unidad Fundamental Alce 66. 5 Entrevista a Manuel Humberto Sierra Sierra, folio 162. justificado, de manera que su conducta refleja un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza armada. Mas allá del vínculo de Hely Arias Sáenz con una organización armada al margen de la ley, en las circunstancias particulares del caso, la resistencia pasiva (correr) de este a la autoridad militar no configuraba una situación que autorizara el uso de

armas de fuego. Con independencia de la clase y nivel de vínculo de Hely Arias Sáenz con las FARC, y de su carácter o no de objetivo militar, la medida usada por el Ejército Nacional para enfrentar la reacción de Hely Arias Sáenz y evitar que huyera, fue desproporcionada y excesiva. Antes de usar las armas de fuego el Ejército Nacional ha debido agotar mecanismos no letales, como emprender la persecucion de quien huía o pedir ayuda. En las circunstancias del caso, esto era posible, por cuanto el “grueso de la patrulla”, “con indicativo Alce 67”, había quedado “como unidad de apoyo y reserva para reaccionar en caso que lo necesite el equipo de combate al mando mio, el cual va a desarrollar la maniobra hacia el objetivo con el orientador”6. El comportamiento de los militares ante la reacción de Hely Arias Sáenz también fue contrario a la orden fragmentaria Spartakus II, según la cual las operaciones de acción ofensiva contra los integrantes y las redes de apoyo al terrorismo de la compañía de finanzas Manuelita Saenz de las FARC consistían en “desmovilizar, capturar y en caso de resistencia armada dar muerte en combate como lo consagra el deber constitucional, para proteger la vida, honra y bienes de la población civil y proporcionar seguridad”7. Como 6 Informe del Comandante de la Unidad Fundamental Alce 66 del Batallón de Combate Terrestre No 66 de la Brigada Móvil No 8, 22 de septiembre de 2012, sección “movimiento hacia el contacto o hacia el objetivo”, folio 12, cuaderno de copias del Juzgado 64 de

Instrucción Penal Militar. 7 Informe del Comandante de la Unidad Fundamental Alce 66 del Batallón de Combate Terrestre No 66 de la Brigada Móvil No 8, 22 de septiembre de 2012, sección “misión”, folio 11, cuaderno de copias del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar. se ha indicado, Hely Arias Sáenz no opuso resistencia armada. Su resistencia fue pacífica y consistió en correr con el fin de evadir a la autoridad militar. De esta manera, la conducta de los militares, de disparar en circunstancias diferentes a las de resistencia armada, desconoce también la orden de operaciones cuyo cumplimiento los llevó a hacer presencia en la casa de Hely Arias Sáenz el día de los hechos. La Sala recuerda que el uso de la fuerza y, en particular, de las armas de fuego, debe ser excepcional, cuando es indispensable para preservar la vida o la integridad personal de los ciudadanos o de los miembros de la Fuerza Pública. En las circunstancias en que ocurrieron los hechos de este caso (una persona desarmada que sale corriendo cuando, al llegar a su casa, nota la presencia de los militares), no existía peligro ni riesgo claro e inminente para la vida o integridad personal ni de los militares ni de las personas que se encontraban en la casa. Resulta entonces que el vínculo entre la conducta investigada (homicidio) y el servicio se rompió en el momento en que el soldado usó su arma de dotación oficial, sin justificación, y en circunstancias que no obedecían a los requisitos de estricta necesidad que rigen el uso de armas de fuego por

parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como los miembros del Ejército Nacional. El uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, y en particular de las armas de fuego, es contrario a los fines constitucionales que deben perseguir los funcionarios a quienes se les ha encomendado el uso de la fuerza y el empleo de armas de fuego, que no es otro que el de la preservación de la vida e integridad personal de los habitantes del territorio nacional. Los integrantes de la Fuerza Pública deben usar las armas de fuego solo de manera excepcional y bajo condiciones de estricta necesidad y proporcionalidad, las cuales estuvieron ausentes en este caso. Al no existir un vínculo directo, claro y nítido entre la conducta delictiva investigada (homicidio) y el servicio asignado al Ejército Nacional, no puede asignarse la competencia a la justicia penal militar, pues ella, en tanto excepción a la regla general de que la justicia penal ordinaria es el juez natural de todos los delitos, solo puede aplicarse cuando se verifique que no existe ninguna duda sobre la relación de la conducta investigada con el servicio constitucionalmente asignado, situación que en este caso no existe, porque, como se ha indicado, el nexo causal entre una y otro se rompió. La Sala considera entonces que en la medida en que los hechos atribuidos penalmente al soldado Sierra Sierra constituyen conductas contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompen el nexo funcional de los agentes de la Policía con el servicio, han de entenderse excluidos del campo de competencia de la jurisdicción especial

militar. En efecto, en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando miembros del Ejército Nacional usan sus armas de dotación oficial por fuera de las circunstancias de estricta necesidad y proporcionalidad que rigen el uso de armas de fuego. Los hechos por los cuales está siendo investigado el soldado Sierra Sierra configurarían una conducta excluida de la competencia de la jurisdicción penal militar. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, para que continúe con el proceso penal contra el soldado Manuel Humberto Sierra Sierra, por los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012, en la vereda El Porvenir, municipio de Ataco, departamento de Tolima. Finalmente, y dado que en el presente caso la justicia penal militar no obtuvo respuesta, por parte de la Fiscalía, a sus solicitudes de remisión del expediente, por competencia, la Sala insta a la Fiscalía General de la Nación a responder a las autoridades que representan a la justicia penal militar, en el sentido que consideren pertinente, los planteamientos o solicitudes que estas realicen en relación con la competencia para tramitar las investigaciones penales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales.

RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué la competencia para continuar la investigación penal por la muerte de Hely Arias Sáenz, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012, en la vereda El Porvenir, municipio de Ataco, departamento de Tolima.

SEGUNDO.- ENVIAR el expediente que fue enviado a esta Sala por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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