CSDJ - F11001010200020140214001ADJUNTA20141110085601-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140214001ADJUNTA20141110085601-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402140 01/2948T Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, proferida el 24 de septiembre de 2014, mediante la cual decidió TUTELAR el derecho de petición y negar el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA. 1 Sala conformada por los Magistrados, Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Johnn Fredy Solórzano Pérez ANTECEDENTES Mediante escrito adiado 29 de agosto de 2014, el señor ARMANDO HEREÑO BARBOSA, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez – Santander actuando en causa propia y en nombre de sus demás compañeros, formuló acción de tutela
contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, con el fin de obtener la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al libre acceso a la justicia, debido proceso en conexidad con la igualdad y dignidad humana, con fundamento en los hechos que expuso así: Manifestó que, el establecimiento y carcelario de Vélez – Santander, en el cual se encuentra recluido en la actualidad, han ocurrido varias situaciones que considera no deben perpetrarse, dadas las actuaciones correspondientes al plan nacional de descongestión, en concordancia con su derecho al libre acceso a la justicia, puesto que no se tiene asignad para dicho establecimiento un Juez de Ejecución de Penas. Esgrimió que el cupo máximo para esa cárcel es de 160 internos, sin embargo actualmente se encuentran recluidos 273 reclusos, siendo éste un porcentaje de 80% de hacinamiento, ello sin tener en cuenta los internos que se encuentran en prisión domiciliaria, quienes igualmente solicitan diariamente beneficio administrativos y judiciales al juez de ejecución que vigila su pena, por lo que se puede estimar un total de 384 personas a cargo de dicho ente carcelario. Indicó que a partir del año de 2014, más exactamente entre el 3 de febrero hasta el 31 de marzo de 2014, se dio nombramiento al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión en dicho municipio, quien dio trámite a solicitudes de libertad condicional y otras remitidas hacía más de 7 meses. Asimismo manifestó que el 31 de mayo, el juez de ejecución de penas dejó de realizar sus actividades referentes a este establecimiento, y fue trasladado nuevamente para el municipio de San Gil Santander, llevándose
los procesos de los internos del penal y sus solicitudes, sin embargo cada una de dichas demoras en obtener respuesta entre 4 y 6 meses, toda vez que a su cargo también están las cárceles de San Gil y el Socorro, siendo de vital importancia que se reasigne al juez de ejecución de penas para dicha cárcel, con la finalidad de descongestionar los establecimientos de reclusión y se genere resultados efectivos a sus necesidades. Arguyó que al observar la situación que se afrontaba, algunos de sus compañeros realizaron derechos de petición ante la accionada con el objeto claro de solicitar el no retiro del juez, sin embargo no se obtuvo respuesta de dichas peticiones y lo que se temía ocurrió, pus el cargo fue trasladado, además refirió que por todo lo expuesto aún se encuentran más de 50 internos dentro del establecimiento con requisitos de libertad condicional y vigilancia electrónica, cumplidos hace más de 3 meses al igual que las demás situaciones suscitadas respecto de las penas o beneficios alusivos que no han sido resueltos en forma eficaz. (v. fls. 2 a 9) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 12 de septiembre de 20142, admitió la demanda tutelar e igualmente notificó, en calidad de accionada, al Consejo Superior de 2 V. fl. 58 la Judicatura - Sala Administrativa, disponiendo en la misma providencia vincular como terceros al Centro Penitenciario y Carcelario de Vélez Santander, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Vélez, ahora ubicado en San Gil – Santander, ordenando
oficiar a la accionada y vinculadas a ejercer su derecho de defensa. Los accionados dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA.
UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Según escrito visible a folios 64 a 70 del cuaderno original de primera instancia, la doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, directora de la unidad, arguyó que la ley 270 de 1996, reformada por la ley 1285 de 2009, estableció como funciones de la Sala Administrativa ejecutar el Plan de Descongestión a efectos de rebajar los índices de congestión judicial, procediendo a transcribir los artículos 15 y 22 de dicha normatividad y manifestó que conforme a ello, su representada adoptó en el año 2010 una serie de medidas administrativas en aras de ejecutar la primera fase del Plan Nacional de Descongestión en todas las jurisdicciones, a fin de disminuir el inventario de procesos en los despachos que reportaron el mayor índice de acumulación del país. En lo que refiere al municipio de Vélez – Santander, la Sala Administrativa expidió el Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, en cuyo artículo 20 numeral 3º se determinó crear a partir del 3 de febrero de 2014 y hasta el 30 de mayo de la misma anualidad, un juzgado de ejecución de penas para dicho municipio, con su respectiva planta de personal; indicó que posteriormente mediante Acuerdo PSAA14-10156, se dispuso el traslado de dicho despacho
al municipio de San Gil, a efectos de descongestionar el Juzgado existe en dicho municipio. Informó en su escrito el rendimiento de los juzgados de ejecución de penas de descongestión de Vélez y de San Gil Santander, refiriendo que el primero tenía una carga de 518 procesos, mientras que el segundo tenía a su cargo 1208 asuntos, datos éstos que fueron la base de sustento para ordenar el traslado del estrado de Descongestión de Vélez a San Gil, sin que dicha decisión impidiera seguir conociendo de las peticiones promovidas por los internos del Centro Penitenciario y Carcelario del primer municipio mencionado. Finalmente arguyó que el amparo constitucional resulta improcedente para el objetivo perseguido por el actor, pues para efecto de la creación de despachos judiciales debe existir sustento en criterios de eficiencia y eficacia en los cuales se evalúen los soportes estadísticos completos y oportunos registrados por los despachos judiciales, atendiendo los recursos presupuestales asignados para la Rama Judicial, de conformidad con las previsiones de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. (v. fls. 64 a 70) JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE SAN GIL (S) La secretaría ad hoc del juzgado referido, mediante escrito de contestación, aludió que mediante Acuerdo PSAA-13-10072 de diciembre de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue creado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Descongestión
de Vélez Santander, el cual fue trasladado a san Gil el 31 de mayo de 2014, fungiendo como titular de ese estrado judicial el doctor Wilson Castañeda Páez y tres empleado que son: un asistente jurídico, un asistente administrativo y un oficial mayor. Sostuvo que dicho despacho ha tratado de sacar avante todo el sinnúmero de peticiones procedentes de la Cárcel de Vélez, referidas a la libertad condicional, y otras que venían de tiempo atrás, atendiendo también peticiones de los detenidos en el Socorro y San Gil. De igual manera que en su sentir es urgente la creación de juzgados permanentes, dado el grado de congestión que presentan los existentes y que la labor del despacho ha estado encaminada a cumplir las metas estadísticas impuestas evitando de antemano la violación de los derechos del recluso. Concluyó indicando que el juzgado ha actuado en procura de la protección de los derechos de los internos, cumpliendo de éste modo las metas trazadas y evitando toda medida atentatoria de los derechos de los reclusos. (v. fls. 71 a 73) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión adiada del 24 de septiembre de 2014, la Sala de primera instancia, procedió a analizar el fondo del asunto, decidiendo TUTELAR lo referente al derecho de petición y NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al considerar con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y las pruebas militantes al interior del dossier, que en lo referente al derecho de acceso a la administración de justicia, no se
observa que se haya vulnerado tal derecho fundamental, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pese a su traslado, no ha desatendido las peticiones de los reclusos de Vélez – Santander, pues independientemente de donde se resuelvan sus pedimentos, lo cierto es que, según lo informó dicho estrado judicial, se les da el curso de rigor, al punto que en la misma respuesta se señaló que el estrado ha cumplido el fin propuesto y las metas trazadas. Esgrimió que el actor adujo en su tutela que había un promedio de 50 reclusos que reúnen requisitos para acceder a la libertad condicional, sin embargo no reseñó cuales eran y tampoco si ya habían solicitado la concesión del beneficio, no siendo viable emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre hechos inciertos, más cuando dicha problemática no aqueja solamente a los Juzgados de Santander sino del todo el país, sin que a través de la acción constitucional se puede solucionar tal problemática, pues se trata de un problema estructural que requiere medidas de fondo y no a corto plazo ni a través de un trámite expedido y sumario, como es una tutela. Adujo que la accionada ha implementado medidas de descongestión de acuerdo al presupuesto implementado y asignado para tales fines, sin que pueda exigirse que se vaya más allá del mismo, pues ello contraría las disposiciones legales y constitucionales de sostenibilidad fiscal. Además tampoco se demostró vulneración al debido proceso, pues si bien el actor hizo referencia a que las peticiones no se resolvían en término, al no especificar cuales fueron dichas peticiones y en que procesos se incoaron,
es imposible establecer la violación a la referida garantía constitucional. De igual manera que no existe vulneración al derecho a la igualdad, pues como se dijera en precedencia, las condiciones de condición son comunes a todos los despachos judiciales, incluyendo los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, aludiendo además que según contestación del juzgado vinculado a la acción, han resuelto las peticiones de los reclusos preservando sus derechos constitucionales, especialmente el de la libertad. Finalmente en lo tocante con el derecho de petición, el mismo fue concedido de oficio bajo el criterio que en el escrito de contestación emanado de la autoridad accionada, ésta nada dijo acerca de la respuesta que se dio a los derechos de petición promovidos por los reclusos del centro de reclusión de Vélez - Santander y tampoco se allegó prueba alguna de que éstos hayan sido resueltos, evidenciando claramente la vulneración a dicha garantía constitucional. (v. fls. 74 a 84 IMPUGNACIÓN La accionada, dentro del término de ley presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, arguyendo que no se emitió ningún pronunciamiento frente a la presunta vulneración al derecho de petición se señala en el numeral 1º de la sentencia, atendiendo que el accionante en el hecho quinto del escrito, hacía referencia a la petición que elevaron algunos de sus compañeros internos, sin que indicara que el actuara como peticionario dentro del mismo. De igual forma, dentro del traslado efectuado por la Sala Disciplinaria, en la acción de tutela, no se allegó copia del derecho de petición al que hace
referencia el accionante, más aún el actor impetra el amparo constitucional en causa propia, sin que en dicho escrito tutelar indique que actúa en representación o como agente oficioso de algún interno de la población carcelaria de dicho centro de reclusión. Refiere que del hecho 5º de la acción de tutela impetrada, el señor a Herreño, hace referencia a un derecho de petición presentado por algunos de sus compañeros, sin indicar que él actúe como peticionario, por lo tanto, en el fallo a través del cual se tutela el derecho de petición al señor Armando Herreño Barbosa, y ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitir respuesta de fondo, se da por probado sin estarlo, que el accionante es titular de un derecho fundamental que no ha sido trasgredido, más cuando carece de representación para reclamar la presunta violación al derecho de petición, pues de haber existido la misma, los legitimados son el resto de firmantes, careciendo el actor de legitimación en la causa por activa. Indicó que frente a la presunta violación al derecho de petición invocado por los internos del Centro Carcelario de Vélez – Santander, puso en conocimiento de esta Corporación, que tales comunicaciones fueron remitidas a la Sala Administrativa por la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, peticiones que fueron atendidas de manera oportuna por la Unidad de desarrollo y Análisis estadístico, mediante oficios UDAEOF132980 del 14 de noviembre de 2013 y UDAEOF13-2981; así mismo en el año 2014, en respuesta a otras comunicaciones que diera traslado la Oficinas Jurídica del centro carcelario y penitenciario de Vélez – Santander, esa
Unidad emitió los oficios UDAEOF14-6, UDAEOF14-1172 y UDAEOF141981, con los cuales se dio respuesta a las distintas peticiones elevadas por los internos de dicho establecimiento , entre otros pedimentos que también fueron resueltos en su oportunidad, solicitando por contera REVOCAR el fallo y NEGAR en su totalidad el amparo. (v. fls. 92 a 101) Por su parte el Director del centro penitenciario y carcelario de Vélez – Santander (INPEC), solicitó que se procediera a nombrar un Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para ese establecimiento, atendiendo la problemática que afronta la cárcel que preside y la infinidad de solicitudes incoadas para los mismo fines por parte de los mismos internos. (v. fls. 90 y 9)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra
el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Legitimación en la causa por legitimación por activa en el caso concreto. Resulta necesario antes de adentrarse la Sala a realizar el test de procedibilidad, la verificación si el señor ARMANDO HERREÑO BARBOSA, tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo en sede tutela, de los derechos fundamentales que depreca le sean protegidos a él como a sus compañeros. El accionante, señor ARMANDO HERREÑO BARBOSA, invoca en causa propia y en el de sus compañeros internos, acción de tutela, alegando la vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, debido proceso en conexidad con la igualdad y dignidad humana, aduciendo que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión nombrado en febrero de 2014 hasta mayo 30 de la misma anualidad, fue trasladado a San Gil Santander, existiendo en el establecimiento carcelario de Vélez – Santander un hacinamiento al no haber juez que resuelva el sin número de solicitudes de libertades condicionales, vigilancias electrónicas etc., tal y como lo han hecho saber sus compañeros en varias peticiones dirigidas a la accionada Solicitando para el efecto se vuelva a nombrar un juez de dichas calidades para ese establecimiento carcelario. Pese a lo precedente, en ninguna parte de en su escrito tutelar informa los motivos por los cuales invoca la agencia oficiosa, tal y como lo ordena el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, o por lo menos no aporta autorización
por parte de sus compañeros para ejercer el amparo a nombre de ellos. . Pues bien, atendiendo a que en la acción de tutela no se indica los motivos por los cuales el señor Herreño Barbosa, agencia los derechos fundamentales de sus compañeros, lo primero que habrá de anotar esta Superioridad es la necesidad de entrar a revocar el amparo constitucional en lo referente al numeral 1º del fallo impugnado de primera instancia, por las razones indicadas anteriormente, pues dentro de las diligencias no se evidencia prueba fehaciente que demuestre el por qué el accionante a mutuo propio, agencia los derechos fundamentales de los demás compañeros del reclusorio. Ahora bien, para esta Colegiatura no puede ser admisible el hecho que el señor ARMANDO HERREÑO BARBOSA, agencie los derechos de los demás reclusos del establecimiento penitenciario y carcelario de Vélez Santander, sin que medie ninguna prueba, autorización o razón valedera para dichos fines, atendiendo que los derechos fundamentales son de carácter subjetivo. Además de lo anterior, se requiere una justificación valida, probable y clara, acerca del porqué el directamente los lesionados en sus derechos, no pueden acudir en forma directa a impetrar la acción de tutela. A este respecto, conviene recordar que, según lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, los derechos fundamentales ajenos pueden ser agenciados “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Texto a partir del cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que deben concurrir los siguientes requisitos:
“(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T-452de 2001. condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia, en cuanto la agencia no implica una relación formal7 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos8; (iv) la ratificación oportuna9 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 3.3.4 Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo10 sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, 5 Ver sentencia T-342 de 1994. 6 Ver sentencia T-414 de 1999. 7 En la sentencia T-422 de 1993 la Corte sostuvo que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación
formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Esta jurisprudencia ha sido reiterada en la sentencia T-421 de 2001, entre muchas otras. 8 En esta característica de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. 9 Sobre el requisito de ratificación consultar las Sentencias T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 10 Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al mínimo vital. En este caso la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó “válidamente como agente oficioso...”. rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder11 la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. 3.3.5 No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales12, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan13.”.14
Pues bien, aplicadas tales exigencias al caso sub análisis, si bien se cumple el primero de los requisitos en la medida en que, desde el escrito inicial, el señor ARMANDO HERREÑO BARBOSA expresamente manifestó actuar en causa propia y en nombre de sus compañeros; lo mismo que el tercero, relativo a la informalidad de la agencia; no se esgrimen las razones por las cuales se agencia oficiosamente, no se allega medios probatorios demostrativos de una total incapacidad o limitación grave que no les permitiera impetrar en forma directa el amparo constitucional. 11 Así en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirmó la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia del a-quo que concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el agente no manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acción en el escrito de acción de tutela, por lo cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de legitimación en la causa.” 12 Aunque no en estos términos así lo afirmó la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por “llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situación concreta." 13 Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver
sentencia T-555 de 1996 sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta última la Corte afirmó que el eventual análisis garantiza “no sólo la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino que también permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.” 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-109 de 2011, Exp. T-2.835.172, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 22 de febrero de 2011. Las notas de pie de página citadas en el fragmento transcrito, son del texto original, aunque corresponden a la secuencia de esta. Por tanto, al no cumplirse las exigencias de la agencia oficiosa, esta Sala como se dijo en precedencia, entrará a REVOCAR la decisión contenida en la acción de tutela de primera instancia, en el sentido de no poderse tener al señor HERREÑO BARBOSA como Agente Oficioso de sus compañeros internos, como quiera que, según la misma jurisprudencia citada, al no existir legitimación por activa para la interposición de la acción de tutela, esa circunstancia le impide al Juez de los derechos fundamentales entender superado el test de procedibilidad y, por lo mismo, lo inhibe de abordar el fondo del asunto para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales alegados respecto de ellos. Ahora bien, ello no es óbice para que esta Superioridad no se adentre a analizar el fondo del asunto pero sólo en lo que respecta a la situación particular del accionante y lo referente a la impugnación en lo que atañe
exclusivamente al señor HERREÑO BARBOSA.
3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario.
La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó
en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 4.- Caso en Concreto Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al libre acceso a la justicia, debido proceso en conexidad con la igualdad y dignidad humana, solicitando se ordene a la accionada nombre un funcionario – juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para dicho establecimiento penitenciario y carcelario de Vélez – Santander, que acoja todas las peticiones, con el fin de ser estimadas con celeridad e imparcialidad y de éste forma garantizar los derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo precedente, tenemos que el argumento base de
la presente impugnación, se circunscribe a la orden de tutela impartida por el Seccional de instancia en el fallo adiado del 24 de septiembre de 2014, en lo referente a amparar de forma oficiosa el derecho de petición al actor y ordenar a la entidad accionada en el término de 48horas contadas a partir de la notificación del fallo, le resuelva las dos peticiones suscritas por él, en donde pone de presente la situación que aqueja al reclusiorio en donde se encuentra. Pues bien, del escrito de impugnación emitido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y de las pruebas aportadas con el mismo, se observa que la entidad le dio cabal respuesta a los escritos suscritos por el accionante y que datan marzo de 2014 y octubre de 2013, a través de los oficios UDAEOF13-2980 del 14 de noviembre de 2013, UDAEOF13-2981 de la misma anualidad y UDAEOF14-1172 del 6 de junio de 2014. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo al caso específico del petente constitucional, a éste se le remitió vía correo electrónico, tal y como se demostró con la documental aportada, las debidas contestaciones a sus pedimentos, y además se le envío igualmente respuestas sobre las mismas solicitudes a la Procuradora Provincial de Vélez, a cada uno de los internos del patio 1 y 2 del centro carcelario de Vélez Santander y al Grupo de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en
Asuntos Penales, todo lo anterior antes de haberse proferido el fallo de primera instancia como se puede evidenciar de lo indicado en inciso anterior. Ahora bien, el accionante no puede utilizar la acción de tutela como un medio idóneo p
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