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CSDJ - F11001010200020140214100ADJUNTA20141008103418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140214100ADJUNTA20141008103418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02141 00 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria, para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación. HECHOS Mediante informe de fecha 14 de agosto de 2007, rendido por el soldado STIVEN COPETE COPETE, Comandante de la Sección Aguerrido Nro. 41 del Batallón de Ingenieros Nro. 14, describe los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2007. Aseguró que ese día, aproximadamente a las 14:00 horas y en cumplimiento de la Misión Táctica 395, se encontraban en movimiento hacia el sector de San Luis, jurisdicción del municipio de Yondó, Antioquia, en donde se tenía información que se encontraba un sujeto ubicado en un desvío de la vía principal que conduce a la vereda San Francisco, con la intención de cobrar una extorsión; por ello la tropa se movió en vehículos hasta aproximadamente un kilómetro antes de ese lugar, desembarcaron e iniciaron un movimiento a pie hasta llegar a una parte alta sobre la vía, en donde alrededor de las 16:00 horas en coordenadas 065820-730700 el

puntero ubicó al sujeto que se encontraba parado en el camino al lado de una moto en la que transportaba y al gritarle la proclama dicho sujeto disparó hacia la tropa provocando la reacción de la misma, presentándose un intercambio de disparos que culminó con su muerte. Agregó que al sujeto se le halló una pistola y una granada. Por los anteriores hechos, el 15 de agosto de 2007, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, abrió indagación preliminar, ordenando la práctica de una serie de pruebas. En la misma fecha, 15 de agosto de 2007, se escuchó en versión libre al soldado GIOVANNY PORRAS RODRÍGUEZ, quien manifestó que recibieron una llamada de un informante de alta confiabilidad, que una banda delincuencial estaba realizando extorsiones, por lo que “se realizó el planteamiento para ir a verificar la posible ubicación de este sujeto, el cual se encontraba en ese sitio para el cobro de la extorsión, nos embarcamos aproximadamente a las 14:00 horas en un vehículo, después del debido planteamiento y nos dirigimos hasta dicho sitio, nos desembarcamos aproximadamente a un kilómetro antes del sitio donde al parecer iba a presentarse el sujeto, nos infiltramos por la maraña y la NPR con el conductor y el Capitán Alarcón, al llegar a la parte alta el puntero, el Dragoneante Restrepo Cuervo Diego Armando, visualiza al sujeto, lo cual seguimos acercándonos más o menos a diez metros de esta persona y Restrepo le lanzó la proclama a esta persona para que se identificara y este

sujeto en reacción lo que hizo fue sacar un arma corta y disparar, por lo que nosotros disparamos hacia donde venían los disparos”. Agregó que en el cruce de disparos cayó tendido el sujeto. De igual manera se escuchó al soldado DIEGO RESTREPO CUERVO, quien expresó que el día de los hechos él era el puntero, “nos fuimos bordeando la maraña ya cuando en el avance vi que había una motocicleta que estaba parada en una carretera o trocha, que había una persona cerca de la motocicleta, lo vi, lo reparé y las descripciones coincidían con las que mi capitán nos había dado, en ese momento le hice la voz de alto, yo le dije, alto, de una vez él sacó el arma y comenzó a dispararnos, entonces yo tomé la reacción, también le disparé y también mi cabo Porras y ahí se le dio de baja al bandido”. El 17 de agosto de 2007, se certificó por parte del Comandante del grupo Aguerrido Nro. 41, que los soldados que participaron de los hechos del 13 del mismo mes y año, fueron: STIVEN COPETE COPETE, GIOVANNI PORRAS RODRÍGUEZ y DIEGO RESTREPO CUERVO; y, como testigos de los hechos, señalaron a EDINSON GALLEGO BERRIO, MARIO ZAPATA

GUZMAN, EDGAR SALAZAR LÓPEZ y ESTEBAN VASQUEZ DIOS.

El 22 de agosto de 2007, se certificó por parte de la asistente de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación-Barrancabermeja,

que el occiso respondía en vida al nombre de LUIS ALEJANDRO PINTO LÓPEZ. En la misma fecha, se allegó el informe técnico balístico del arma presuntamente hallada al occiso, en el que se indica que es apta para disparar y se encuentra en buen estado. El 11 de septiembre de 2007, se arrimó al expediente el informe pericial de necropsia del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que se indicó, que el occiso falleció como consecuencia de un proyectil de arma de fuego localizado en el tórax. El 18 de octubre de 2007, se escuchó al señor JESÚS MARÍA PINTO CHAPARRO, quien manifestó que el occiso trabajó en fincas por el lado de San Vicente de Chucurí, “estuvo trabajando en construcción en el Batallón de Luyer en San Vicente, allí prestó Servicio Militar, hacía como tres años que había terminado su servicio militar, hizo un curso para quedarse de soldado profesional, no siguió, luego se fue para Barranca trabajaba en lo que le saliera, a lo último había comprado una moto y estaba de moto taxista”. El 20 de febrero de 2008, se arrimó al expediente el informe técnicoquímico de laboratorio, correspondiente al examen de residuos de disparos, el cual arrojó como resultado, “incompatible con residuos de disparo en mano”. Mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2008, la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, Jefe de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la

Nación, ordenó a la Fiscal 65 Especializada con sede en Bucaramanga, realizar inspección Judicial al expediente del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, la cual se llevó a cabo el 17 de diciembre del mismo año. Sin más actuaciones relevantes por espacio de un año y medio, el 27 de abril de 2010, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de investigación formal, en contra de los soldados GIOVANNY ANDRÉS

PORRAS RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO RESTREPO CUERVO.

El 28 de abril de 2010, el Coordinador del Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía, solicitó a la titular del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, copia de las principales decisiones tomadas al interior del proceso, a lo cual se profirió la providencia del 4 de mayo de 2010, en la que se accede a remitir copia de todas las decisiones. Tal como obra a folio 19 del cuaderno 2 del expediente, el 16 de febrero de 2010, la doctora EDNA MARGARITA BORJA LEAL, Fiscal 50 Especializada de la UNDH y DIH, realizó programa metodológico a efectos de adelantar investigación por los mismos hechos. El 12 de mayo de 2010, el segundo comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 14, certificó la calidad de militar activo de los soldados DIEGO ARMANDO RESTREPO CUERVO y GIOVANNY ANDRÉS PORRAS RODRÍGUEZ. De otro lado, remitió copia de la decisión en el proceso

disciplinario, de fecha 8 de enero del mismo año, a través de la cual se indicó que la muerte se produjo en combate y en desarrollo de una operación militar. El 1 de junio de 2010, el soldado DIEGO ARMANDO RESTREPO CUERVO, rindió indagatoria, indicando que él iba como puntero el día de los hechos, cuando vio una motocicleta y a un individuo, quien al lanzarle la proclama comenzó a disparar a lo cual los uniformados reaccionaron. Por su parte, el 29 de noviembre de 2010, se escuchó al soldado GIOVANNY ANDRÉS PORRAS RODRÍGUEZ en indagatoria, quien reiteró que el día de los hechos, recibieron información relacionada con extorsiones, a lo cual acudieron a verificarla y allí encontraron al sujeto, quien les disparó al lanzarle la proclama a lo cual reaccionaron. Mediante providencia del 28 de diciembre de 2010, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, procedió a resolver la situación jurídica de los investigados, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. Sin actuaciones relevantes por espacio de un año y medio, mediante providencia del 30 de abril de 2012, el titular del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, ordenó requerir a la Fiscalía 50 Especializada, a efectos de que remitiera copia del expediente. Mediante comunicación de fecha 3 de enero de 2013, la doctora EDNA MARGARITA BORJA LEAL, FISCAL 50 ESPECIALIZADA UNDH Y DIH, no accedió a remitir copia de los elementos materiales probatorios, al indicar

que hasta ese momento técnicamente no son pruebas. Nuevamente, sin actuaciones relevantes por el término de un año, mediante auto del 28 de marzo de 2014, el titular del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, solicitó al centro de servicios judiciales del complejo de Paloquemao, programar audiencia preliminar de conflicto de jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. No obstante lo anterior, mediante comunicación del 1 de julio de 2014, el titular del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, solicitó la devolución del expediente al indicar que la competencia no era del Juez de Control de Garantías, sino del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a lo cual se accedió mediante comunicación del 25 de agosto del mismo año. Por lo anterior, mediante providencia del 26 de agosto de 2014, el titular del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, a efectos de que dirimiera el conflicto positivo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión

de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un

fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un

carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando

desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que se presentan dudas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros del Ejército Nacional, de los uniformados que participaron en los hechos del 13 de agosto de 2007. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados que participaron en los hechos, le corresponde a la Sala analizar si los mismos se relacionan con el servicio. En el expediente se cuenta con las declaraciones de los soldados que intervinieron en los hechos, quienes fueron enfáticos en indicar que se encontraban realizando o cumpliendo una labor de operación militar y quien disparó primero fue la persona que se hallaba en una moto. El 15 de agosto de 2007, se escuchó en versión libre al soldado GIOVANNY PORRAS RODRÍGUEZ, quien manifestó que recibieron una llamada de un informante de alta confiabilidad, que una banda delincuencial estaba realizando extorsiones, por lo que “se realizó el planteamiento para ir a verificar la posible ubicación de este sujeto, el cual se encontraba en ese sitio para el cobro de la extorsión, nos embarcamos aproximadamente a las 14:00 horas en un vehículo, después del debido planteamiento y nos dirigimos hasta dicho sitio, nos desembarcamos aproximadamente a un kilómetro antes del sitio donde al parecer iba a presentarse el sujeto, nos infiltramos por la maraña y la NPR con el conductor y el Capitán Alarcón, al llegar a la parte alta el puntero, el Dragoneante Restrepo Cuervo Diego Armando,

visualiza al sujeto, lo cual seguimos acercándonos más o menos a diez metros de esta persona y Restrepo le lanzó la proclama a esta persona para que se identificara y este sujeto en reacción lo que hizo fue sacar un arma corta y disparar, por lo que nosotros disparamos hacia donde venían los disparos”. Agregó que en el cruce de disparos cayó tendido el sujeto. De igual manera se escuchó al soldado DIEGO RESTREPO CUERVO, quien expresó que el día de los hechos él era el puntero, “nos fuimos bordeando la maraña ya cuando en el avance vi que había una motocicleta que estaba parada en una carretera o trocha, que había una persona cerca de la motocicleta, lo vi, lo reparé y las descripciones coincidían con las que mi capitán nos había dado, en ese momento le hice la voz de alto, yo le dije, alto, de una vez él sacó el arma y comenzó a dispararnos, entonces yo tomé la reacción, también le disparé y también mi cabo Porras y ahí se le dio de baja al bandido”. No obstante lo anterior, el 20 de febrero de 2008, se arrimó al expediente el informe técnico-químico de laboratorio, correspondiente al examen de residuos de disparos, el cual arrojó como resultado, “incompatible con residuos de disparo en mano”. Así, existen contradicciones entre las declaraciones de los soldados, con el informe de absorción atómica o de residuos de disparo, pues mientras los primeros indican que les dispararon, la prueba técnica arrojó que no se disparó por parte del occiso.

Adicionalmente, el 18 de octubre de 2007, se escuchó al señor JESÚS MARÍA PINTO CHAPARRO, quien manifestó que el occiso trabajó en fincas por el lado de San Vicente de Chucurí, “estuvo trabajando en construcción en el Batallón de Luyer en San Vicente, allí prestó Servicio Militar, hacía como tres años que había terminado su servicio militar, hizo un curso para quedarse de soldado profesional, no siguió, luego se fue para Barranca trabajaba en lo que le saliera, a lo último había comprado una moto y estaba de moto taxista” . De lo anterior, se presentan contradicciones en lo dicho por los militares en sus declaraciones, creando gran cantidad de dudas, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió presuntamente el enfrentamiento. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto,

existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguaciones, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 50 Especializada de la UDH y DIH, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, al Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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