CSDJ - F11001010200020140214201ADJUNTA20141030115237-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140214201ADJUNTA20141030115237-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / igualdad, debido proceso, a la propiedad, al amparo de pobreza, al respeto, a la audiencia, hacer escuchada, NEGÓ AMPARO / Revoca – improcedencia por subsidiaridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402142 01 (9988-21) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 24 de septiembre de 2014, a través del cual negó “por improcedente” la acción de tutela impetrada por la ciudadana LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Fiscalía 64 Seccional del Tolima, Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda. y el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala Dual compuesta por los Magistrados GERMÀN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ (M. Ponente), y LILA YANETH GAMBOA
QUINTERO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) 1.- La señora LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, presentó acción de tutela, para que se le protejan los derechos fundamentales a la “igualdad, debido proceso, a la propiedad, al amparo de pobreza, al respeto, a la audiencia, hacer escuchada, a la captura del delincuente, a la supervivencia, a la Hipoteca de Bancolombia” (Sic), presuntamente vulnerados por los accionados, por hechos que se resumen como sigue (fls. 1 a 10 c.1ª Instancia.): Manifestó la accionante, haber instaurado denuncia penal ante la Fiscalía Seccional del Tolima, contra el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, engaño, concierto para delinquir, hurto y suplantación, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había capturado al denunciado. Aseguró que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima como el Consejo Superior de la Judicatura, “tiene conocimiento de los abusos del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué Tolima: ya que no podía efectuar embargo, cuando existía Hipoteca de la Entidad Bancaria de BANCO DE COLOMBIA, y del cual ha
violado el debido proceso y el derecho a la propiedad, a ser escuchada en audiencia; ya que en varias ocasiones, vengo solicitando la investigación, civil, penal y administrativa, contra el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL de Ibagué Tolima.” (Sic). Continuó relatando la demandante, que el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, efectúo un embargo en forma arbitraría, para favorecer a la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., pues la dueña de ésta “tenía conocimiento de que el señor Edgar Rodríguez Cedeño, era un total delincuente y que había engañado a otras personas y además a ellos les adeudaba la suma de $10.000.000=, y entonces por que les aceptaron esos documentos que con engaños fueron firmados y del cual no ivan para el pago de arriendo, si no para la compra de enseres y con engaños dijo que en la Alcaldía, tenía plata a su favor que le iva a salir en 3 días y que jamás tenia ese dinero y fuera para engañarme y hurtarme mi dinero a la inmobiliaria
ROSALBA ROCHA LTDA…” (Sic).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) Se dolió además de estar cobrándosele, por la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., de una suma de dinero la cual no adeudaba, ello, en complicidad con el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO.
Concluyó reseñando, que el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, no ha cumplido con el pago y la devolución del dinero “que me hurto con engaño y fue la causal, del embargo, que me efectuó el JUEZ 3 CIVIL Municipal de Ibagué Tolima…” (Sic). Por lo anterior pretende la actora, que: Se le tutelen los derechos fundamentales, y en consecuencia, se oficie y se obligue a la Fiscalía Seccional del Tolima a evacuar todas las pruebas necesarias, dentro del proceso penal seguido contra el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, y a la vez ordene la captura del procesado, para que pague el dinero adeudado y así poder dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en el cual se ordenó un embargo en su contra. Se obligue al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a “que cumpla con la audiencia, del Juez 3 Civil Municipal de Ibagué Tolima, por abuso de autoridad, dentro del proceso ejecutivo u efectuó la inmobiliaria ROSALBA ROCHA LTDA, para el desembargo correspondiente.” (Sic). Se oficie y obligue al Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, a decretar la “nulidad y archivo” del proceso ejecutivo de la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., por violar el debido proceso. Se oficie y obligue a la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., a la entrega de la deuda “que supuestamente le adeudo por usura y con complicidad con el
señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO y del cual a la fecha no me ha entregado…” (Sic). 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) 2.- A través del auto de fecha 2 de septiembre de 2014, quien aquí funge como Ponente, remitió por competencia territorial y en consideración al principio de la doble instancia, el escrito de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls. 14 a 18 c.1ª Instancia). 3.- Llegadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, se declararon impedidos para conocer de la presente acción de amparo, al considerar que se encontraban incursos en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse conociendo del proceso disciplinario No. 2014-00707, seguido contra la Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué. (fl. 24 a 27c.1ª Instancia). 4.- Aceptado el impedimento, en proveído del 12 de septiembre de 2014, las diligencias pasaron a conocimiento del Magistrado GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ, quien en auto de la misma fecha, admitió la tutela, vinculó a
la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Dirección de Fiscalías y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenando notificar a los accionados, y la práctica de pruebas (fls. 35 a 38 c.1ª Instancia). 5.- En oficio radicado el 15 de septiembre de 2014, la doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO, Jueza Tercera Civil Municipal de Ibagué, procedió a responder la acción de tutela, indicando que en ese Despacho, se adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda. contra la señora LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO y otros, radicado con el número 2013 – 132. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) Luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del litigio civil en mención, indicó que en sentencia del 25 de septiembre de 2013, ordenó la restitución del inmueble por falta de pago de los cánones comprendidos entre el mes de marzo de 2009 a marzo de 2013, y condenó en costas a los demandados. Con fundamento en la anterior decisión y conforme a lo señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, adujo la funcionaria, que la parte
demandante solicitó se librara mandamiento de pago respecto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por los accionados, y como medida cautelar, deprecó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 350-92295. Continúo su exposición, informando que por auto del 16 de mayo de 2014, decretó la medida cautelar solicitada, habiendo sido registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al considerar procedente la misma. Al punto, explicó “que el art. 513 del C.P.C., en concordancia con el art. 681 ibídem, faculta al operador judicial para decretar las medidas cautelares que solicite la parte ejecutante y tendientes a satisfacer una obligación no cancelada como en el presente asunto, tan sólo con las restricciones de que trata del art. 684 del C.P.C., al referirse a la inembargabilidad de los bienes, situación en la que no se encuentra la medida decretada por el despacho, pues la misma reunía los requisitos de las normas en comento…” (Sic). Aseguró la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no apareció anotación alguna respecto de haberse afectado el bien embargado con afectación a vivienda familiar, como lo aseguraba la ciudadana LUCY
MARÍA GUALTERO MOLANO.
Aclaró, que al verificarse el registro de la hipoteca del bien inmueble, a favor de Bancolombia, lo cual no era obstáculo para decretar la medida cautelar, 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) procedió a citar al acreedor hipotecario de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código der Procedimiento Civil. Concluyó manifestando que la accionante pretende, en pleno desconocimiento de la ley, el levantamiento del embargo del inmueble decretado por su Despacho, por el simple hecho de existir o encontrarse hipotecado dicho bien. Informó además, que en auto del 25 de junio de 2014, dio respuesta al derecho de petición impetrado por la ciudadana LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, explicándole paso a paso, porque el Juzgado estaba facultado legalmente para decretar la medida cautelar; asimismo, reseñó haber dado respuesta, mediante memorial del 25 de junio de 2014, a la vigilancia judicial solicitada por la accionante, con el mismo objetivo, el desembargo del predio en referencia. (fls. 53 a 56 c.1ª Instancia). 6.- El Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en oficio No. CSJTSAPOF14-3067 del 15 de septiembre de 2014, deprecó, en primer lugar, se marginara del trámite tutelar a su representada, en razón a que la misma, previo el trámite correspondiente, en auto del 26 de junio de 2014 (aportó copia del proveído), ordenó el archivo de
las diligencias adelantadas con ocasión de la vigilancia judicial solicitada por la ciudadana LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, dentro del proceso ejecutivo de autos. En segundo orden, consideró procedente el rechazarse por improcedente la acción constitucional, pues la pretensión de la accionante “procura la revisión y modificación de una decisión judicial proferida por el Juez natural de la contención, acto para el cual la ley procedimental ha establecido un procedimiento especial e idóneo, como es el uso de los recursos.” (Sic) (fls. 64 a 67 c.1ª Instancia). 7.- En escrito radicado el 16 de septiembre de 2014, el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, reseñando que junto con la accionante y su hermano MARIO RODRÍGUEZ CEDEÑO como coarrendatarias, fue demandado (como 6 República de Colombia Rama Judicial
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Rocha Ltda., y de hurtarle suma alguna la accionante; asimismo, aseguró que no le ha sido notificada la apertura de investigación penal en su contra. Finalmente, conminó al fallador de primer grado lo desvinculara del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. (fls. 69 y 70 c.1ª Instancia). 8.- En oficio No. SDSF-5314 del 16 de septiembre de 2014, la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Ibagué, informó que al verificar en el sistema de información SPOA, se encontró registro de la actuación NUNC 730016000432201401734, adelantada contra el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO por denuncia instaurada por la ciudadana LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, por el punible de abuso de confianza, la cual fue asignada el 5 de agosto de 2014, a la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad. En vista de lo anterior, descartó la vulneración de los derechos fundamentales a la accionante, pues radicada la denuncia penal contra el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, el 31 de julio de 2014, el siguiente 5 de agosto, fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, la cual en fecha 11 de septiembre de 2014, elaboró el correspondiente programa metodológico, disponiendo las ordenes a policía judicial, de conformidad con los parámetros establecidos de la Ley 906 de
2004. (fls. 72 a 80 c.1ª Instancia). 9.- El doctor HERIBERTO VALDES MEJÍA, en su condición de Fiscal Primero Local de Ibagué, en oficio del 16 de septiembre de 2014, solicitó se denegara
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carpeta de la Fiscalía 64 Local Adscrita a la Sala de Atención al Usuario – SAU, donde se envió un escrito correspondiente a los mismos hechos denunciados por la señora LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, “donde luego de observar el cuaderno en su totalidad se determina que en dos oportunidades ha sido citada la víctima, con fechas 6 y 12 de agosto del presente año para ser escuchada en ampliación de entrevista concurriendo finalmente con ese mismo fin el 13 de agosto anterior, evacuándose dicha diligencia.” (Sic). Aportó copia de la actuación surtida en el proceso penal de autos (fls.81 a 118 c.1ª Instancia). 10.- La señora ROSALBA ROCHA DELGADO, en escrito adiado 16 de septiembre de 2014, al dar respuesta a la acción de tutela, refirió que la misma era temeraria, pues la accionante, basándose en hechos no reales ni ajustados a la ley, pretende evitar el pago de una obligación dineraria, la cual debe cancelar. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) Luego de reseñar las actuaciones surtidas al interior de los procesos de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo de autos, los cuales adelantó contra la ciudadana LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO y otros, concluyó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la citada demandada,
pues su objetivo con las acciones judiciales, fue el proteger sus intereses económicos, “con el respaldo de un embargo sobre los bienes que tiene un deudor, a fin de garantizar el pago de una obligación pendiente de cancelar, como es el caso que nos ocupa.” (Sic). Adujo igualmente, que su empresa Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., no se dedicaba a actividades financieras, para conceder préstamos a los arrendatarios de los inmuebles, ello para desvirtuar el dicho de la accionante, quien manifestó haberles otorgado un crédito por diez millones de pesos ($10 000.000), “cosa descabellada cuando esta debiendo una cantidad de $54.482.037 y se le va a prestar en dinero.” (Sic). Aclaró que tampoco podía inculpársele por el hecho del señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, de insolventarse para no responder con sus bienes por los cánones adeudados a la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., los cuales se están cobrando en el proceso ejecutivo de autos, persiguiéndose por ende el predio de la ciudadana LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO. De otro lado, indicó que la firma Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., desconoce los supuestos jurídicos de los derechos fundamentales alegados por la petente de amparo, a “hacer escuchada en audiencia, a la captura del delincuente, a la supervivencia, a la hipoteca de Bancolombia”. Asimismo, especificó que se apartaba de los calificativos con los cuales la demandante se refería al señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, máxime cuando su inmobiliaria, no verificaba
antecedentes penales de sus clientes (fls. 119 a 141 c.1ª Instancia). 11.- El Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en su condición de Presidente (E) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) Judicatura, en oficio del 18 de septiembre de 2014, dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional. Indicando, en primer lugar, que en esta Sala no se ha recibido queja alguna contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por no haber tramitado la querella presentada por la ciudadana LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO contra la Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, y tampoco se ha surtido la segunda instancia, en el disciplinario seguido contra la citada Juez. En segundo orden, previo a solicitar la desvinculación de esta Colegiatura del trámite tutelar, concluyó que no podía endilgársele a esta Corporación ningún tipo de violación de los derechos fundamentales a la señora LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, en condición de quejosa, pues como se indicó, no se han conocido por esta Sala los procesos disciplinarios presumiblemente interpuestos por la accionante. (fls. 149 a 151 c.1ª Instancia).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo del 24 de septiembre de 2014, NEGÓ “por improcedente” el amparo deprecado por la ciudadana LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, además, decidió, excluir del trámite tutelar a las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Ibagué. Argumentó su decisión señalando, de un lado, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, la cual adicionó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) concedió a la Fiscalía un plazo máximo de 2 años, contados a partir del recibo de la noticia criminal, para formular la imputación. Asimismo, aclaró que la modificación de la norma en cita, únicamente tiene efectos ultractivos, aplicable por ende a actuaciones, cuyas noticias criminales hayan sido dadas a conocer al ente acusador a partir de su entrada en vigencia, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación en la acción de tutela No.
60189. De otro lado, refirió que el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, atendiendo lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en auto del 14 de julio de 2014, dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar contra la Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, por queja instaurada por la ciudadana
LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO.
En vista de lo expuesto, advirtió el fallador de primer grado, que el Juez Disciplinario no ha trasgredido los términos establecidos para adelantar la indagación preliminar contra la Juez en comento, pues la Ley prevé un término de 6 meses, los cuales no se han cumplido, pues el auto de indagación fue proferido el 14 de julio de 2014. Aunado a lo anterior, aclaró que el funcionario judicial investigado, bajo la Ley 734 de 2002, puede ejercer su derecho de defensa rindiendo versión libre, sin ser obligatoria dicha diligencia, y no una etapa forzosa de la actuación procesal; asimismo, indicó que dentro de la actuación disciplinaria No. 20140707, iniciada por queja instaurada por la señora GUALTERO MOLANO, no obraba ninguna otra solicitud de la quejosa. Al punto, consideró que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se ha producido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al interior del proceso seguido contra la Jueza Tercera Civil Municipal de Ibagué, al encontrarse la actuación en indagación preliminar, respetándose los términos previstos en la ley para surtir dicha etapa. Igualmente, dedujo el a quo, que ningún tipo de trasgresión se produjo a los derechos de la petente de amparo, con la actuación desplegada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues la misma, sólo conoció de la vigilancia administrativa requerida por la señora LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, en calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., trámite administrativo archivado mediante proveído del 26 de junio de 2014, sin presentarse recurso alguno contra la decisión. Respecto de la actuación desplegada por la Fiscalía Primera Local de Ibagué, en el trámite del proceso penal No. 730016000432201401734, por denuncia instaurada el 31 de julio de 2014, por la señora GUALTERO MOLANO, siendo asignada al Despacho en mención el siguiente 5 de agosto, “y que el 11 de septiembre de 2014, se elaboró el programa metodológico y se impartió orden de Policía Judicial con un plazo de 30 días para la entrega del informe.” (Sic), indicó el Juez constitucional, que la noticia criminal se encuentra en etapa de
indagación, por tanto, el Fiscal, de manera irresponsable no podía solicitar ante el Juez de Garantías una orden de captura contra el indiciado, sin contar con los elementos probatorios y evidencias físicas suficientes. Sobre el particular, precisó el fallador de instancia “que la noticia criminal se encuentra en etapa de indagación y como quiera que la denuncia fue instaurada el 31 de julio de 2014, a la fecha no se evidencia que pueda existir alguna mora judicial atribuible al titular de la Fiscalía 1ª Local, por cuanto el trámite de la indagación apenas está empezando. De otra parte, tampoco se observa en la carpeta remitida por la Fiscalía 1ª Local de Ibagué, que exista alguna petición hecha por la accionante y que ni haya sido resuelta.” (Sic). 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) A juicio del Juez Constitucional de primer grado, la actuación de la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, no trasgredió los derechos fundamentales de la accionante, al interior del proceso ejecutivo de autos, radicado bajo el número 2013-132, al decretar la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-92295, “pues la decisión allí tomada, se encuentra conforme a los presupuestos y requisitos establecidos en el código de procedimiento civil, para esta clase de medidas, además
que tratándose de un bien inmueble que aparece con hipoteca a favor de Bancolombia, se les integró en debida forma a la actuación procesal, sin que en el certificado de tradición y libertad para el inmueble…se advierta que esta con una afectación a patrimonio de familia.” (Sic). Finalmente descartó la vulneración de los derechos invocados por la actora, por las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y del Consejo Superior de la Judicatura, así como por la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Ibagué, y respecto de la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., y el señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, excluyéndolos del trámite tutelar (fls. 162 a 199 c.1ª Instancia). LA IMPUGNACIÓN La señora LUCY MARÍA GUALTERO MOLANO, mediante escrito signado 26 de septiembre de 2014, impugnó el fallo de instancia, señalando, que en varias ocasiones, por medio de derecho de petición le solicitó “investigación contra el Juez Tercero Civil Municipal Ibagué Tolima, por abuso de autoridad, ya que este juez emitió un embargo, pasando por encima la hipoteca del Banco Colombia y donde en ningún momento este se puede hacer; por que dicho Juez favoreció a la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., ya que son cómplices del delincuente Edgar Rodríguez y su hermano, ya que me hicieron firmar documentación y consiguieron el dinero
correspondiente dentro de la inmobiliaria accionada. Además la fiscalía 64 Seccional del Tolima, y otras, tiene conocimiento de la demanda penal instaurada contra el señor Edgar Rodríguez Cedeño y su hermano, por abuso de confianza, concierto para 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) delinquir, estafa, falsedad procesal, falsedad en documento público y engaño, y a la fecha dicha Fiscalía, no ha hecho absolutamente nada cuando se tiene conocimiento del lugar de residencia del señor Cedeño y su hermano…” (Sic). Reiteró además, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, adelantó en su contra un proceso ejecutivo y efectúo un embargo a nombre de la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., cuando la demandante entregó documentación falsa aludiendo que él había prestado un dinero, cuando ello no se ajustaba a la realidad. Insistió en que la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda., actuó amparando al señor EDGAR RODRÍGUEZ CEDEÑO y a su hermano para poder llevar a cabo el embargo de su inmueble, dejando de lado el dirigir la acción judicial contra estas personas, centrando sus pretensiones solamente en su predio, lo cual demostraba las arbitrariedades cometidas al interior del litigio de autos, “y quiero dejar en claro que en ningún momento se puede efectuar un embargo a un bien
inmueble, cuando está de por medio una hipoteca del Banco de Colombia, y por el cual se debe tener en cuenta la primera instancia la hipoteca que prevalece sobre el bien inmueble, y en caso contrario dicho Juez cometería el delito de abuso de curiosidad…”. (Sic). (fls. 214 y 215 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256 – 4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402142 01 (9988-21) 2.- De la procedibilidad. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardia
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