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CSDJ - F11001010200020140214301ADJUNTA20150812180503-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140214301ADJUNTA20150812180503-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Rafael Alberto García Adarve. Radicado No 110010102000201402143 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 60 de la fecha

Magistrada Ponente: Dr. RAFAEL GARCÍA ADARVE (E) RAD. 110010102000201402143 01

ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 20142, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Bogotá, resolvió negar la acción tutelar formulada por el abogado ALVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, contra 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia de la Magistrada Lila Yaneth Gamboa Quintero. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve. Radicado No 110010102000201402143 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario radicado 730011102000201101041 01, en la que fue sancionado el señor Barrero Ramírez con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), tras haber sido declarado responsable disciplinariamente por incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º artículo 35 y numeral 9 artículo 33 de la ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. Decisiones con las cuales, según el accionante, le fueron desconocidos y vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la cosa juzgada, la igualdad y el trabajo. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

A. Afirma el accionante, que los hechos dieron lugar a la queja presentada el día 23 de junio 2011, por el señor MEDARDO ARIAS GARCÍA en su contra, razón a que el quejoso le dio unos dineros para comprar una pólizas judiciales que se necesitarían en unos procesos que el disciplinado fungía como apoderado judicial, quien compró las

pólizas por intermedio del señor Villafañe Velásquez, después el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve. Radicado No 110010102000201402143 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma quejoso le manifestó que las mismas resultaron espurias, por ello formuló denuncia penal contra el señor Villafañe Velásquez, procediendo a suscribir letras de cambio al quejoso para cancelar la deuda de las pólizas en razón a que inicialmente había recibido el dinero, a pesar de ello continuo tramitándole al quejoso los procesos que estaban a su cargo hasta el 2 de mayo de 2011, fecha en la que suscribieron contrato de transacción ante la Notaría 7ª del circuito de Ibagué, estipulándose que el accionante le entregaba el paz y salvo por concepto de honorarios al quejoso quien lo autorizaba … para realizar acción de regulación de honorarios, conviniendo tácitamente el quejoso, que su poderdante y aquí demandante continuara con los dineros que hoy dice que no le han entregado. [sic]

B. El 30 de abril de 2013 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, sancionó al peticionario con la exclusión de la profesión y multa de 60 SMLMV, por hallarlo, responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º y 33 numeral 9º de la ley 1123 del 2007. [sic]

C. Decisión que fue apelada dentro del término legal, por intermedio de apoderado judicial, invocando la aplicación de los artículos, 10, 1625 numeral 3º, 2843 y 2485 del código civil, solicitando se decrete una nulidad con base en el precedente constitucional, sumariamente se habló de la equivocada aplicación del artículo 8º y 9º, 33 numeral 4º y 45 del numeral 6º de la ley 1123 de 2007, vulnerando el non bis ibídem. [sic]

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma

D. El H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, mediante decisión del 23 de abril de 2014, aprobado mediante sala Nº 28, confirmó la sentencia de primera instancia, a excepción de la Dra María Mercedes López Mora quien salvo voto de manera parcial, en el sentido de precisar, que se me debía absolver por la falta del artículo 33-9 de la ley 1123 de 2007, ya que mi comportamiento no fue contra la recta y leal realización de justicia con fines del estado y confirmar la responsabilidad, por darse la falta del artículo 35-4 de la ley 1123 de

2007. [sic]

E. Que tanto en la primera como en la segunda instancia, se le vulneraron los derechos fundamentales: al debido proceso, fundamentado en la

errónea selección, de la norma por el cuales se le imputo el cargo art. 33-9 ley 1123 de 2007, aduciendo que la conducta no se hacía presente en su actuar, como lo advierte la Magistrada María Mercedes López, en su salvamento de voto, al resolver la segunda instancia, “es contra la recta y leal realización de la justicia y del estado y no se cometió al interior de la actuación judicial o administrativa, ni ante una autoridad de esa naturaleza”; agrega el accionante que el fallador tuvo en cuenta la declaración rendida por la señora Lenis Jazmín Martínez Pérez, no decretado, según el mismo, porque al audio se escucha Lesly Yasmin. [sic]

F. Sostiene el accionante, que se vulneró el principio de cosa juzgada, que se vulneró el art. 9 de la ley 1123 de 2007, por no tener en cuenta que el contrato de transacción conforme a las normas civiles, hace tránsito a cosa juzgada, por haber utilizado este medio legal, para

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma cesar las obligaciones con su cliente, respecto de las sumas de dinero recibidas por la consecución de las pólizas, igualdad y trabajo, por in aplicar el derecho sustancial contenido en el código civil colombiano, en la ley 1123 de 2007 y el antecedente jurisprudencial T-652 del 27 de

noviembre de 2007 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, al decidir el presente caso, de donde se configura una vía de hecho, además de no haber valorado las pruebas obrantes en el proceso” [sic] El accionante concretó su petición en que se tomen los correctivos a que haya lugar para conservar sus derechos fundamentales al debido proceso, la cosa juzgada, la igualdad y el derecho al trabajo y en consecuencia se decrete la nulidad, ineficacia y revocatoria de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria seccional del Tolima y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

1. La tutela fue presentada ante esta Superioridad y se ordenó por auto del 3 de septiembre de 2014, para garantizar el principio de doble instancia al accionante, enviarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.3 3 Folios 18-20 Cuaderno Original (C.O.) 3

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Confirma

2. El 23 de septiembre de 2014 la tutela fue admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y se ordenó notificar a las partes.

3. Respuesta de los accionados y vinculados

 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima: El Magistrado José Guarnizo Nieto manifestó darse por notificado de la admisión de la acción de Tutela y señaló dejar al leal saber y entender el juicio de la Sala que resolverá el amparo constitucional presentado contra la decisión proferida por la Sala de la que él hace parte.  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien fungió como ponente de la decisión de 23 de abril de 2014 con radicado 730011102000201101041 01 en virtud de la cual, el abogado y accionante en Tutela fue sancionado con exclusión de la profesión y multa de 60 SMLMV; señaló que la acción debe ser negada por cuanto su fundamento radica en una interpretación del ordenamiento jurídico del acá accionante diferente a la realizada por la Sala Disciplinaria en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma la decisión atacada. Aspecto que escapa a la competencia del juez de tutela, respecto a las decisiones judiciales, pues el ejercicio de dicha acción constitucional no puede corresponder con una instancia adicional a los procesos ordinarios de las diferentes jurisdicciones ni conocer de posiciones diferentes entre las autoridades judiciales y los

sujetos procesales4. Así, señaló la accionada: “Por otra parte, advierte la suscrita Magistrada que en la providencia cuestionada, emitida dentro del radicado 730011102000201101041-01, como se advierte de su lectura desprevenida, la Sala abordó el problema jurídico planteado exponiendo sobre la base del recaudo probatorio las razones breves pero contundentes que ameritan la confirmación de la determinación de instancia, y no se puede admitir que el actor pretenda cuestionar la interpretación jurídica realizada al desatar la alzada en el proceso disciplinario de autos, no siendo admisible que se pretenda revivir el debate probatorio finiquitado, recordándose respetuosamente que la acción de tutela no constituye escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba o de las normas, cual si se tratara de una tercera instancia, por lo demás materia absolutamente excepcional, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional.” 4 Folios 112 – 121 C. O. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma Y finalizó la Magistrada Garzón de Gómez, presentado la transcripción de la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de

evidenciar, que los puntos en los cuales se basó el accionante para presentar la acción de tutela, fueron los mismos analizados y resueltos por el juez disciplinario superior, tales como la petición de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada respecto el contrato de transacción, la inexistencia de la falta del artículo 33 numeral 9 y el tratamiento o interpretación dada a la falta del artículo 34 numeral 5 de la ley 1123 de 2007 y; la docimetría de la sanción impuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 6 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió negar el amparo deprecado, al establecer que en el caso en concreto, previo un resumen de lo acontecido en el proceso disciplinario, se verificó que se surtieron adecuadamente las etapas procesales de primera y segunda instancia con respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, consideró que la acción de Tutela deprecada no cumple con los requisitos generales ni particulares de procedibilidad establecidos por la República de Colombia Rama Judicial

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Confirma Corte Constitucional respecto la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales.

Así, estableció el a quo: “Considera esta sala, que los hechos y pretensiones, señalados por el accionante, como de relevancia Constitucional, y los argumentos planteados, no encajan en ninguno de los vicios que se deben acreditar frente a la existencia de una causal especial de procedibilidad que ha indicado la Corte constitucional., teniendo en cuenta que la presunta inobservancia del principio de cosa juzgada, no se hace presente, en este asunto pues el contrato de transacción contenido en el art. 1625 del Código Civilmodo de extinguir obligaciones, cuyos efectos de cosa juzgada señala el artículo 2483 ibídem, refiere a obligaciones de carácter patrimonial, no ético, es decir, no subsume la conducta desplegada por el profesional del derecho, que fue objeto de sanción por parte del competente. [sic] De otra parte cabe anotar que, que la validez del testimonio recaudado con las solemnidades legales, máxime en trate oral, frente a los sujetos procesales, con garantía a la efectividad del derecho de contradicción y defensa, como fue escuchada la señora Lenis Yasmín Martínez Pérez, el hecho de no interrogar, ni el procesado ni la defensora de oficio, presentes en la sala, no afecta el testimonio, y menos viola el debido proceso cuando gozó el procesado de la potestad de interrogar o no. [sic] República de Colombia Rama Judicial

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Confirma Frente a la discrepancia, por la aplicación del numeral 9 del art. 33-9 de la ley 1123 de 2007, sin que constituya la tutela una tercera vía, para el debate procesal, puede afirmarse que en efecto la normativa ética, exige al profesional del derecho lealtad para con la administración de justicia; el aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos, que cause deterioro a intereses ajenos del estado o la comunidad, constituye por sí un acto contrario a la verdad, que atenta contra los fines de estado, por tanto objeto de castigo, en los términos dispuestos por el legislador. [sic] Ahora bien, frente al reproche realizado por parte del accionante a la calificación desproporcionada de una sanción que le fue impuesta en decisión de primera y segunda instancia, consistente en la exclusión de la tarjeta profesional como abogado, considera este juez de tutela que se respetaron y aplicaron los parámetros objetivos, generales para la agravación, atenuación de la sanción que le fue impuesta al profesional del derecho y aquí sujeto activo, por ello no es viable que el accionante solicite se tomen los correctivos tendientes a conservar los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la igualdad y al trabajo, disponiendo la nulidad e ineficacia y la revocatoria de las sentencias impugnadas proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura Sala

Disciplinaria, en su ligar se ordene la aplicación del derecho sustancial. [sic]”5

LA IMPUGNACIÓN 5 Folios 137-138 C. O. 3

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma Inconforme con la anterior decisión, el señor Álvaro Eduardo Barrero Ramírez, impetró la impugnación, mediante escrito radicado el 8 de octubre ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual reitera los argumentos por los cuales interpuso la acción de tutela contra las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia que lo sancionan y; manifiesta una vez más que los argumentos por él expuestos, fueron manifestados por su abogado defensor en la apelación interpuesta contra la decisión del Seccional del Tolima y posteriormente confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 20 de octubre de 2014, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura le Tolima, Lila Yanneth Gamboa Quintero, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante Álvaro Eduardo Barrero Ramírez y ordenó enviar las respectivas diligencias a esta Superioridad7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de

la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6 Folios 152159 C. O. 3 7 Folio 161 C. O. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Confirma Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva8. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos,

abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal 8 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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Confirma envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.9 Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional y por lo tanto la misma debe satisfacer los requisitos generales relativos a (i) corresponder a un tema de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios judiciales al alcance de quien se considere afectado, (iii) que la acción constitucional se interponga en cumplimiento del principio de la inmediatez, (iv) si la motivación del recurso de amparo obedece a una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se pretende impugnar mediante el ejercicio de la acción de tutela; (v) quien interponga el recurso de amparo debe identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como haber sido alegados en el trámite judicial respectivo; y

(vi) no pretender atacar sentencias correspondientes a acciones de tutela10. En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, es preciso tener presente que la acción de tutela 9 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 10 Corte Constitucional , Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma no puede interpretarse como un mecanismo para adicionar etapas procesales que se encuentren regladas en el ordenamiento jurídico, o para revivir o modificar los términos establecidos para determinadas situaciones en los proceso judiciales, ni para configurar una especie de tercera instancia en los procesos; pues el carácter subsidiario de la acción de Tutela, la hace ajena al

conocimiento de aspectos propios destinados por ejemplo a la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones11. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”12, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”13, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el 11 Corte Constitucional, Sentencias T-639 de 2003, T-996 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas; C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-329/96 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-511/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-108/03 M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

13 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma que se sustenta la decisión (…)”14, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”15; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”16 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”17 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución18. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento19. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por

vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia T-442 de 1994. 16 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Confirma realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta

decisión, el actor sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la cosa juzgada, la igualdad y el trabajo en tanto, considera que no se valoró el caudal probatorio obrante en el expediente, que no se dio aplicación a unas normas propias del derecho civil en cuanto al contrato de transacción como uno de los modos de extinguir las obligaciones y se dio una aplicación errónea a la ley sustancial como los criterios de graduación de la sanción propios del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. En este sentido y conforme el análisis de lo alegado por el accionante Álvaro Eduardo Barrero Ramírez en su escrito de tutela como en la impugnación; así como de lo contestado por la autoridad accionada y las consideraciones realizadas por el A quo con ocasión de la acción de Tutela que ocupa la atención de la Sala, puede decirse sin hesitación alguna, que se decretará la confirmación de la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela deprecada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Confirma Lo anterior, en atención a que se evidenció el respeto al debido proceso durante toda la actuación disciplinaria surtida contra el abogado y acá

accionante Álvaro Eduardo Barrero Ramírez; pues como se vio pudo presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, lo que materializa el pleno respeto del derecho de contradicción y de defensa. Si bien la exposición de los argumentos del accionante, en tanto y en cuanto fueron reiteración de los argumentos de la apelación, presentada por su defensor, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Seccional Disciplinaria del Tolima, satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales al no configurarse como la corrección de un yerro o descuido de su defensa; si pretende revestir la acción de amparo constitucional en una especie de tercera instancia o etapa procesal adicional a las surtidas en la jurisdicción disciplinaria ante los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, en las que, se reitera, se dio pleno respeto y garantía de sus derechos como disciplinado, por lo que tal como se dijo en precedencia, la acción de Tutela no puede presentarse como un mecanismo que busca la configuración de etapas adicionales a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, se observa como tanto el a quo que resolvió la acción de tutela, como el ad quem que confirmó la sanción disciplinaria contra el abogado Barrero Ramírez, consideraron y resolvieron los temas alegados por el profesional del derecho sancionado y su defensor, respecto a la República de Colombia Rama Judicial

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