CSDJ - F11001010200020140214500ADJUNTA20150806112001-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140214500ADJUNTA20150806112001-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor de la magistrada indagada, por cuanto se comprobó que obró de forma diligente y que su conducta se justificó por causas ajenas a su voluntad como el tránsito legal y la correspondiente adecuación del procedimiento penal que venía desarrollando.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402145 00 (9823-20) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los MAGISTRADOS DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quienes tienen a su cargo el proceso penal seguido en contra de los señores ISAIAS MONTES, JOSÉ BERNARDO LOZADA y SALVATORE MANCUSO, por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005, también conocida como Ley de Justicia y Paz. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado ante esta colegiatura el 29 de agosto de 2014 la
señora CARMEN GRACIELA OVALLES se quejó del largo periodo de tiempo que se han tomado los magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre los cuales destacó a la doctora Alexandra Valencia Molina en su calidad de magistrada ponente, para adoptar una decisión definitiva al interior del proceso penal que se adelanta en contra de los señores ISAIAS MONTES, JOSÉ BERNARDO LOZADA y SALVATORE MANCUSO, por la “muerte violenta, homicidio en persona protegida y desaparición forzada” de su hijo Orlando Herrera Ovalles hacia el año 2000, entre otros hechos ilícitos (Fls. 1 y 2 c.o.). Al respecto, la señora CARMEN GRACIELA OVALLES indicó que el trámite penal en cuestión se inició el 23 de julio de 2012, que el 9 de agosto de 2013 se culminó la “diligencia de identificación de afectaciones y perjuicios”, y que, pasado más de un año desde tal fecha, la Sala denunciada no ha emitido la correspondiente decisión de fondo. 2.- El 29 de septiembre de 2014 la magistrada ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los magistrados Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre ellos, la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, por la posible mora injustificada en la cual han incurrido al abstenerse de emitir sentencia en el proceso penal abierto en contra de los señores ISAIAS MONTES, JOSÉ
BERNARDO LOZADA y SALVATORE MANCUSO (fls. 8 y 9 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del auto referido el 6 de octubre de 2014 (fl. 12 c.o.). 4.- El 17 de octubre de 2014 la magistrada con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, se pronunció sobre los hechos imputados en su contra (fls. 13 a 17 c.o.). De igual forma, remitió copia del auto del 18 de mayo de 2012 mediante el cual avocó conocimiento del proceso No. 11001600025320068000 adelantado contra ISAIAS MONTES, JOSÉ BERNARDO LOZADA y SALVATORE MANCUSO, miembros del Bloque Catatumbo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (fls. 18 a 20 c.o.); así como de las 11 piezas procesales que se indican a continuación: - Auto del 10 de septiembre de 2012, mediante el cual la indagada efectúa requerimientos de información en torno a la situación de seguridad del núcleo familiar del postulado SALVATORE MANCUSO (fls. 21 y 22 c.o.). - Auto del 3 de octubre del 2012, por medio del cual la magistrada VALENCIA MOLINA dispone “continuar con las sesiones de audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos” de los desmovilizados ISAIAS MONTES, JOSÉ BERNARDO
LOZADA y SALVATORE MANCUSO, en el periodo que abarca del 1º hasta el 16 de noviembre de 2012 (fls. 23 a 24 c.o.). - Auto del 3 de octubre del 2012, que ordena continuar con las diligencias de control de legalidad de la aceptación de cargos para los días 19 de noviembre a 14 de diciembre de 2012 (fls. 25 a 26 c.o.). - Oficio del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual la magistrada indagada le solicita al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Doctor NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, que le “garantice el adelantamiento de las audiencias programas” por su despacho para la legalización de cargos de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA cuyo desarrollo se vio interrumpido por el cese de actividades promovido por el sindicato de trabajadores de la Rama Judicial (fls. 27 a 28 c.o.). - Respuesta dirigida a la magistrada indagada por parte del Magistrado José Agustín Suárez Alba, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual le informa que autorizó la realización de las audiencias mencionadas en el párrafo anterior, en el edificio del Palacio de Justicia de Bogotá (fl. 29 c.o.). - Convocatoria a audiencia de “control formal y material de aceptación de cargos”, suscrita por la inculpada, de los postulados del Bloque Catatumbo de las AUTODEFENSAS
UNIDAS DE COLOMBIA, para los días 19 a 28 de noviembre de 2012 (fls. 30 a 31 c.o.). - Auto del 24 de enero de 2013, en el cual la magistrada indagada ordena continuar con la audiencia plurimencionada en los días 4 a 22 de marzo de 2013 (fls. 32 a 33 c.o.). - Auto del 14 de marzo de 2013, en el cual la magistrada VALENCIA MOLINA ordena continuar con la audiencia en cuestión los días 2 a 5 de abril de la misma anualidad (fls. 34 a 35 c.o.). - Auto del 17 de junio de 2013, por medio del cual la magistrada inculpada da inicio al “incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas” durante los días 1º a 30 de agosto de 2013 (fls. 36 a 37 c.o.). - Auto del 11 de febrero de 2014, mediante el cual se fija los días 10 y 17 de marzo de 2014 como fecha para “dar lectura a la sentencia proferida…en contra de los desmovilizados postulados del Bloque Catatumbo SALVATORE MANCUSO, JOSÉ
BERNARDO LOZADA, ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, JIMMY
VILORA VELÁSQUEZ, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, JUAN RAMÓN DE LAS AGUAS OSPINO y LENNIN GIOVANNI PALMA BERMÚDEZ” (fls. 38 a 39 c.o.). - Auto del 31 de marzo de 2014, en el cual la magistrada VALENCIA MOLINA ordena aplazar la audiencia de lectura de
sentencia, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional expidió el comunicado de prensa No. 10 de 2014, informando que declaró la inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 (que adicionaba el artículo 23A de la Ley 975 de 2005) en lo concerniente a la forma en la cual se debe adelantar el “incidente de reparación integral” en esta clase de procedimientos penales (fl. 39 c.o.). - Auto del 22 de mayo de 2014 suscrito por la magistrada indagada, el cual ordena verificar la pertenencia de la señora YURI EMILIA MARTÍNEZ DÍAZ, al grupo de víctimas registrada en el proceso penal No. 11001600025320068000 (fls. 40 a 41 c.o.). - Auto del 2 de septiembre de 2014, por medio del cual la magistrada encartada fija fecha para la lectura del fallo en el caso abierto contra los desmovilizados postulados del Bloque Catatumbo para los días 10 y 31 de octubre de 2014, teniendo en cuenta la “programación de las sesiones de audiencias convocadas por los Magistrados de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz” (fl. 42 c.o.). - Auto del 2 de octubre de 2014, mediante el cual la magistrada VALENCIA MOLINA suspende la audiencia programada para el 10 de octubre de 2014, “pero se mantiene la del treinta y uno (31)” del mismo mes, “con ocasión de los aspectos debatidos en la Sala de Deliberación efectuada el día” 1º de octubre de 2014 entre los magistrados que integran la Sala de Justicia y Paz en
cuestión (fls. 43 a 44 c.o.). 5.- El 28 de octubre de 2014 la Secretaría Judicial allegó al expediente copias de las actas de nombramiento y posesión de la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA como magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 49 a 55 c.o.). 6.- El 2 de diciembre de 2014 la Secretaría Judicial allegó al expediente certificación de salarios devengados por la doctora VALENCIA MOLINA desde el año 2012 a la fecha (fls. 58 a 62 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, las copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 44 a 46 y 96 a 108 c.o.) esta Superioridad estableció que la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA funge desde el año 2014 como Magistrada Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente, con las piezas procesales del expediente penal No. 11001600025320068000 seguido en contra de los desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA allegadas por aquella, se acreditó que el mismo estuvo a su cargo para la época de los hechos. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
En el presente asunto, la señora CARMEN GRACIELA OVALLES asegura que los magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en especial, la magistrada ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, han incurrido en mora de proferir sentencia definitiva en el trámite penal seguido en contra de los
señores SALVATORE MANCUSO, JOSÉ BERNARDO LOZADA,
ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, JIMMY VILORA VELÁSQUEZ,
JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, JUAN RAMÓN DE LAS AGUAS OSPINO y LENNIN GIOVANNI PALMA BERMÚDEZ, como desmovilizados postulados del Bloque Catatumbo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (proceso No. 11001600025320068000) (fl. 2 c.o.). En concreto, asegura carecer de explicación que mientras la “diligencia de identificación de afectaciones y perjuicios” se finalizó el día 9 de agosto de 2013, para la 29 de agosto de 2014 la magistrada en cuestión continuaba sin emitir fallo o sentencia definitiva en esa causa penal. No obstante, el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que durante este lapso de tiempo (9 de agosto de 2013 a 29
de agosto de 2014) la citada funcionaria no sólo mostró diligencia en su obrar, sino que además, enfrentó situaciones ajenas a su voluntad que le impidieron dar lectura al fallo echado de menos por la denunciante. Como primera medida, es importante advertir que la expedición de sentencia en un proceso tan complejo como lo es el identificado con el número de radicación 11001600025320068000, no es una tarea fácil desde varios puntos de vista. En efecto, en dicho trámite la magistrada VALENCIA MOLINA debió definir la responsabilidad penal de siete (7) desmovilizados que ostentaban altos rangos en el grupo paramilitar denominado
AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (SALVATORE MANCUSO,
JOSÉ BERNARDO LOZADA, ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, JIMMY
VILORA VELÁSQUEZ, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, JUAN RAMÓN DE LAS AGUAS OSPINO y LENNIN GIOVANNI PALMA BERMÚDEZ), los cuales fueron postulados por el gobierno nacional para acceder a los beneficios jurídicos previstos en la ley 975 de 2005. Uno de ellos (SALVATORE MANCUSO) para la época de los hechos se encontraba recluido en la cárcel de Warsaw (VirginiaEstados Unidos) situación que obligaba a la magistrada VALENCIA MOLINA a coordinar la realización de cada diligencia o audiencia en este proceso, con el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y Derecho y el Agregado Judicial de la Embajada de Los Estados Unidos
de América en Colombia, entre otras altas autoridades nacionales e internacionales (Vid., entre otros, fls. 23 y 24 c.o.). Adicionalmente, los hechos objeto de juzgamiento aludían a la configuración de ciento treinta y cuatro (134) delitos (constitutivos en algunos casos de crímenes de lesa humanidad) cometidos en la zona nororiente del país, respecto de los cuales existían novecientas nueve (909) víctimas acreditadas, con derecho a que su reparación integral fuese definida al interior del mismo proceso penal y con antelación a la emisión de la correspondiente sentencia, tal y como lo establece la Ley 975 de 2005 (folio 16 c.o.). Ante tales circunstancias, difícilmente puede esta Colegiatura considera irrazonable el periodo de tiempo empleado por la magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA para proyectar y someter a deliberación colegiada la decisión con la cual daría por terminado este engorroso trámite penal. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que durante el periodo de tiempo sometido a escrutinio, la funcionaria denunciada adelantó diversas gestiones con el fin de impulsar el desarrollo del juzgamiento, tal y como lo demuestran las piezas procesales allegadas al expediente, y enfrentó obstáculos externos que le impidieron darlo por terminado en una época anterior. Sobre esto último, la doctora VALENCIA MOLINA destaca que en diciembre del año 2012 se expidió la Ley 1592, mediante la cual se introdujeron cambios sustanciales y procesales al esquema de juicio
diseñado inicialmente por la ley 975 de 2005 “y sólo hasta el 26 de diciembre de 2013, se conoció el Decreto reglamentario 3011”, con el cual se le dio alcance a sus estipulaciones, situación que generó un “tránsito legislativo” que la obligó a adelantar una “una adecuación e interpretación a los procedimientos” que venía llevando a cabo en esa época, con la correspondiente demora que ello trajo consigo (fls. 13 y 14 c.o.). En particular, la doctora VALENCIA MOLINA destacó el cambio introducido con la Ley 1592 en relación a la forma de efectuar el incidente de reparación integral de las casi mil víctimas reconocidas en el proceso penal. El artículo 24 de dicho estatuto transformó el “incidente de reparación” previsto en la Ley 975 de 2005 en un “incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas”, y para su fecha de entrada en vigor su “Despacho ya adelantaba incidente de reparación dentro de la actuación mencionada”, lo que la obligó a tomar varias decisiones interlocutorias durante el mes de agosto de 2013 con el fin de rehacer el trámite en curso para armonizarlo con una “interpretación sistemática” de las normas legales. Superado el anterior inconveniente y luego de finalizar las respectivas audiencias “el 5 de septiembre de 2013 se fijó como fecha para la lectura del fallo el 10 y 24 de abril de 2014” (fl. 15 c.o.). Sin embargo, la Corte Constitucional publicó el comunicado de prensa N° 10 del 26 y 27 de marzo de 2014 informando que había declarado
inexequible del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, imprevisto que obligó a la magistrada VALENCIA MOLINA a aplazar, nuevamente, la lectura del fallo penal, para el día 31 de marzo de 2014 (fl. 15 c.o.). En este sentido, la funcionaria indagada aclaró que esta súbita modificación del marco legal empleado para juzgar a los desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, le generó traumatismos en su Despacho que la llevaron a postergar la expedición de la sentencia echada de menos por la quejosa. En sus palabras: “Las decisiones constitucionales en el efecto práctico exigieron una labor extra, definida en el estudio acuciosos y detallado de cada caso, para obtener la respectiva liquidación de las reparaciones, conforme con los parámetros que han sido desarrollados por los sistemas de orden nacional e internacional, especialmente en garantía de los derechos de las víctimas” (fl. 16 c.o.). Entonces, luego de la “ardua labor” que le representó liquidar los perjuicios acreditados “por las casi mil víctimas de este proceso”, la magistrada VALENCIA MOLINA registró el primer proyecto de fallo el 8 de septiembre de 2014 mediante acta de registro N° 002, de manera que los demás funcionarios que integran la Sala de Decisión del Tribunal (doctores EDUARDO CASTELLANOS ROSO y LÉSTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO) pudieran estudiarlo y, si fuera el caso, plantear sus comentarios al respecto. De este modo, el 12 de septiembre de 2014 procedió a fijar como
nueva fecha para la audiencia de lectura del fallo, el 10 y 31 de octubre de 2014 (fl. 16 c.o.). Con todo, mediante oficio 078 del 25 de septiembre de 2014 la magistrada citó a Sala de Deliberación del proyecto para el siguiente 1º de octubre a las 10:30 a.m., fruto de esta sesión y “con ocasión de los aspectos debatidos” con sus colegas de Sala, la magistrada emitió el auto del 2 de octubre de 2014 suspendiendo la fecha de lectura del fallo del 10 de octubre y dejando vigente la del 31 de octubre siguiente (fls. 43 y 44 c.o.). Según la indagada “en cumplimiento de la dinámica que implica adoptar decisiones en una Corporación como ésta, se realizaron ajustes al proyecto de fallo y el 9 de octubre se radicó el proyecto con las modificaciones a que hubo lugar hasta ese momento, con la citación a una nueva Sala de Discusión para el 14 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., a partir de la cual surgieron otros puntos para revisar y que dieron lugar a convocar otra sesión de Sala de Discusión para el próximo 17 de octubre, a las 8:00 a.m.” (fl. 16 c.o.). Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por decisión interlocutoria del 2 de octubre de 2014, la magistrada en cuestión y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la cual pertenece, dieron lectura a la sentencia final en el proceso 11001600025320068000 el día el 31 de octubre de 2014 (fl. 43
c.o.). Esta revisión de las distintas actuaciones desarrolladas por la doctora VALENCIA MOLINA con el fin impulsar el proceso penal objeto de escrutinio, junto con los imprevistos de orden legal que debió superar en este corto periodo de tiempo, justifican por completo el plazo que se tomó para proferir la compleja sentencia con la cual concluyó el trámite seguido en contra de los máximo cabecillas del Bloque Catatumbo de la organización paramilitar denominada AUTODEFENSAS UNIDAS DE
COLOMBIA.
Por tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, y reconociendo la diligencia y la imposibilidad de reprochar una conducta ajena a la voluntad de la indagada, la Sala considera que la actuación de la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su condición de Magistrada de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, pues adelantó las gestiones a su cargo dentro de un término razonable de tiempo durante el cual debió sortear varios tránsitos legales que la obligaron a readecuar, en sendas oportunidades, el trámite que venía desarrollando. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA no incurrió en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de
conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los magistrados de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y en particular contra la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA en su calidad de magistrada ponente del proceso penal No. 11001600025320068000; y, en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial