CSDJ - F11001010200020140214600ADJUNTA20150527183657-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140214600ADJUNTA20150527183657-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402146 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Alexandra Valencia Molina. Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Denunciante Jessica Lucero Vejar Páez. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su condición de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la señora Jessica Lucero Vejar Páez el 29 de agosto de 20141, por la posible mora dentro del proceso adelantado en contra de los desmovilizados Lenin Palma Bermúdez Jorge Iván Laverde Zapata y Salvatore Mancuso Gómez, por el delito de homicidio en persona protegida de los señores que en vida respondieron a los nombres de Pedro Rafael Vejar Ramírez y Mario Hernández Parada, adelantado con el Radicado No. 1100160002532008-80008-00. HECHOS Considera la quejosa que el trámite del referido proceso, el 23 de julio de 2012 se llevó a cabo la formulación del hecho con ponencia de la disciplinable. Agotado el término de la
1 Folios 1 - 4 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402146 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA legalización de cargos, se dio paso a la diligencia de identificación de afectación y perjuicios, incidente que concluyó el 5 de septiembre de 2013, fecha desde la cual no han encontrado certeza jurídica por parte de la justicia transicional acerca de su situación jurídica. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que dicten sentencia de manera inmediata, sin dilaciones de tiempo y excusas.
TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante auto del 17 de septiembre de 20142, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, decisión que fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 7 de octubre de 20143, igualmente a la funcionaría disciplinable se le notificó mediante edicto del 17 de septiembre de 20144.
A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo: 1.1. Oficio No. 086 del 15 de octubre de 20145, a través del cual la disciplinable en calidad de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó la constitución de un proceso de justicia y paz y la normatividad aplicable
dentro del mismo; por otro lugar, sobre el asunto objeto de estudio, manifestó que le fue asignado el día 13 de febrero de 2012, con el Radicado No. 1100160002532008-80008-00, proceso en el cual se asumió su conocimiento el 18 de mayo de 2012, fecha en la cual se dispuso mediante auto requerir a la Fiscalía de Justicia Transicional, la Defensoría Pública, y a los representantes de victimas designados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, la Procuraduría General de la Nación, el Fondo para la Reparación de las Victimas y al INPEC, con 2 Folio 8 - 11 c. o. 3 Folio 14 c. o. 4 Folio 70 c. o. 5 Folios 16 – 20 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el fin de que presentara unos informes y convocarlos a sesiones de audiencia para el periodo comprendido entre el 23 de julio y 31 de octubre de 2013. Mediante auto del 10 de septiembre de 2012, se requirió a las autoridades competentes para que informaran sobre el esquema de seguridad prestado a la familia del postulado Mancuso Gómez, debiendo rendirse el mismo en audiencia fijada para el 24 de septiembre de 2012. Igualmente mediante auto del 3 de octubre
de 2012, se dispuso continuar con la audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos entre el 1 al 16 de noviembre de 2012, el cual sería fijado con posterioridad desde el 19 de noviembre al 14 de diciembre de dicha anualidad. Agregó la disciplinable que en los primeros días del mes de noviembre del año 2012, por motivos del cierre del Edificio Judicial de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca a raíz del cese de actividades de ASONAL JUDICIAL, no se pudieron adelantar las audiencias y en razón a ello, se continuó con las diligencias desde el 19 de noviembre, hasta el 28 de noviembre de 2012 en las instalaciones del Palacio de Justicia, audiencias que continuarían durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, momento este último en el cual se acumuló las actuaciones seguidas contra los señores José Bernando Lozada Artuz y Lenin Giovanny Palma Bermúdez, siendo ello formalizado mediante auto adiado el 15 de mayo de 2013. Para el 17 de junio de 2013, culminada la audiencia concentrada, se fijó como fecha para dar inicio al incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas entre el 1 y 30 de agosto de 2013, las que finalizaron el 5 de septiembre de 2013, y se fijó los días 10 y 24 de abril de 2014, para proceder a dar lectura del fallo; sin embargo, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, se aplazó la lectura de dicho fallo, pues dicha reforma impactaba el proceso adelantado, toda vez que surgió la necesidad de ajustar el
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondiente fallo a los parámetros señalados en la mencionada providencia de constitucionalidad, en relación con las 909 víctimas indirectas y los 134 hechos dentro del proceso seguido contra 7 postulados, lo cual conllevó al aplazamiento de la lectura de la sentencia. Así entonces, se registraría proyecto mediante acta No. 002 del 8 de septiembre de 2014, ante los despachos de los demás Magistrados que conforman la Sala de Decisión, fijándose finalmente el 10 y 31 de octubre de 2014, como fecha para llevar a cabo la lectura del fallo; sin embargo, se llevaría a cabo Sala de Deliberación del proyecto los días 1, 10, 14 y 17 de octubre de 2014, por lo tanto, a lo largo del tiempo en que el proceso ha estado a cargo de la disciplinable, se han llevado a cabo las etapas previstas dentro del proceso de Justicia y Paz, acatándose los cambios normativos y jurisprudenciales surgidos en el lapso de conocimiento del mismo, respetándose la dinámica de la deliberación del asunto con los demás integrantes de la Sala, lo cual se realiza con el único propósito de alcanzar los propósitos de la verdad y reparación que rigen dicha jurisdicción especial. Anexó finalmente, copia de los autos enunciados y del acta de registro
de proyecto.6
2. Calidad de la disciplinable. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, incorporó al expediente oficio No. 7986 del 24 de noviembre de 20147, acreditando que la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.030.996, funge como Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá desde el 8 de abril de 2011, hasta la fecha. 6 Folios 21 – 47 c o. 7 Folio 51 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se anexaron también copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión, además de las copias del trámite de elección de Magistrado dentro de los procesos en estudio.8
3. Oficio No. 8332 del 12 de diciembre de 20149, a través del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, informó que una vez revisada la historia laboral de la disciplinable, se estableció que para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y a la fecha de expedición del mismo, no se encontró novedad alguna en cuanto a vacaciones, licencias e incapacidades. Respecto a comisiones de servicios, señaló que le fue concedida una por los días 14 y 15 de agosto de 2014, a fin de asistir al “XVII
Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria” adelantada en la ciudad de Montería - Córdoba.
4. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se reportó que la funcionaria investigada entre el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2012, hasta el 3 de marzo de 2015, no reporta anotaciones asociadas con la misma.10
5. Antecedentes disciplinarios. Conforme Certificaciones fechadas el 3 de marzo de 201511, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente mediante certificado No. SJ LCP 10569 de la misma fecha, se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12. 8 Folios 52 – 57 c. o. 9 Folio 66 c. o. 10 Folio 56 c. o. 11 Folios 72 - 74 c. o. 12 Folio 75 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
6. Oficio No. 036 del 13 de marzo de 2015, mediante el cual la doctora ALEXANDRA
VALENCIA MOLINA, en su calidad de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que dentro del proceso de Justicia y Paz, se constituye a partir de un contexto que determina las políticas de macro-criminalización y macro-victimización, fijadas por la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, lo cual implica la priorización de los procesos adelantados en contra de los comandantes para determinar los patrones establecidos en la actual política criminal, y se rige por unos enunciados jurídicos que hace que la mismas contenga unos componentes distintos a los que informan en la jurisdicción penal ordinaria; por lo tanto, dicho sistema tiene como especial característica el pronóstico de una sentencia condenatoria para todos los postulados que se integran al mismo, salvo algunas excepciones. Así entonces, el mayor esfuerzo en dicha jurisdicción, tiene lugar en la develación del contexto como aporte fundamental para conocer la verdad frente a los casos y consecuencias en la violación de graves delitos contra la humanidad y el Derecho Internacional Humanitario, por parte de estructuras armadas al margen de la Ley. Dicho sistema viene siendo regulado por la Ley 975 de 2005, y sus decretos reglamentarios, normatividad que para finales del año 2012, fue modificada por la Ley 1592 y solo hasta el 26 de diciembre de 2013 se conoció el Decreto Reglamentario 3011, generándose así un tránsito legislativo que generó una adecuación e interpretación a los procedimientos, lo que de alguna manera tuvo efectos en el avance del mismo procedimiento, máxime
cuando el sistema de Justicia y Paz, se rige por enunciados jurídicos que hacen que la misma contenga unos componentes distintos a los que regulan la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues se está en la obligación de cumplir los estándares de verdad, reparación y reconciliación. Precisó la disciplinable que el mayor impacto de dicha reforma se encontró en la modificación del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, cambiando la denominación del incidente de reparación por el de incidente de identificación de afectaciones,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA restringiendo ello el derecho de las víctimas a tasar los daños y perjuicios; pero a pesar de ello, el despacho de la investigada mediante auto del 1 de agosto de 2013, reconoció la excepción por inconstitucionalidad del artículo 123 y habilitó a los representantes de las víctimas a liquidar los daños y perjuicios, situación que sería aclarada con posterioridad por la Corte Constitucional mediante proveídos del 27 de marzo, 23 de abril y 20 de mayo de 2014. Por lo tanto, luego de realizar una reseña fáctica procesal del proceso de marras que fuera tramitado contra la estructura paramilitar del Bloque Catatumbo, Salvatore Mancuso y otros, indicó que el mismo además de cumplir con el rigor procedimental de
ley, estuvo sometido a transformaciones normativas y jurisprudencias que determinaron cambios en la dinámica del proceso, y a pesar de ello, se procedió a dar lectura al fallo el 31 de octubre de 2014, surtiéndose en la actualidad el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Igualmente refirió que a la quejosa se le escuchó en sesiones de audiencia del incidente de reparación, lo cual tuvo lugar en la ciudad de Cúcuta en el auditorio del Palacio de Justicia de dicha ciudad, en la que intervinieron al menos 83 víctimas, con quienes se dispuso llevar a cabo en garantía del principio de indemnización, facilitando además la intervención de la mayor cantidad de víctimas posible; así entonces, a la señora Vejar Páez, en su condición de víctima le fueron tasados los daños y perjuicios conforme a los parámetros señalados en la sentencia C – 180 de 2014. Finalmente aportó copia de la sentencia proferida dentro del citado proceso, copia del auto proferido el 1 de agosto de 2013 y la respectiva liquidación de la quejosa.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la 13 Folios 82 – 87 y CD c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
2. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
3. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su condición de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la señora por la señora Jessica Lucero Vejar Páez, por la posible mora dentro del proceso adelantado en contra de los desmovilizados Lenin Palma Bermúdez Jorge Iván Laverde Zapata y Salvatore Mancuso Gómez, por el delito de homicidio en
persona protegida de los señores que en vida respondieron a los nombres de Pedro Rafael Vejar Ramírez y Mario Hernández Parada, adelantado con el Radicado No. 1100160002532008-80008-00, pues en su trámite el 23 de julio de 2012, se llevó a cabo la formulación del hecho con ponencia de la disciplinable. Agotado el término de la legalización de cargos, se dio paso a la diligencia de identificación de afectación y perjuicios, incidente que concluyó el 5 de septiembre de 2013, fecha desde la cual no han encontrado certeza jurídica por parte de la justicia transicional acerca de su situación jurídica. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Bogotá, para que dicten sentencia de manera inmediata, sin dilaciones de tiempo y excusas. Así entonces, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que del análisis probatorio se concluye que no se presentó mora alguna dentro del sub examine, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la gran cantidad de víctimas indirectas dentro del mismo, la pluralidad de postulados, siete (7) por el acaecimiento de 134 hechos delictivos diferentes y la acumulación de procesos, son circunstancias que
se traducen en la imposibilidad de proferir una sentencia condenatoria con prontitud, concurriendo además un tránsito legislativo que generó una adecuación e interpretación a los procedimientos, lo que de alguna manera tuvo efectos en el avance del mismo procedimiento, máxime cuando el proceso judicial de Justicia y Paz, se rige por enunciados jurídicos que hacen que la misma contenga unos componentes distintos a los que regulan la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues se está en la obligación de cumplir los estándares de verdad, reparación y reconciliación. Igualmente deviene del trámite procesal impartido al proceso en cuestión, que el mismo le fue asignado a la disciplinable el día 13 de febrero de 2012, quien asumió su conocimiento el 18 de mayo de 201214, fecha en la cual se dispuso mediante auto requerir a la Fiscalía de Justicia Transicional, la Defensoría Pública, y a los representantes de victimas designados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, la Procuraduría General de la Nación, el Fondo para la Reparación de las Victimas y al INPEC, con el fin de que se presentaran unos informes estableciéndose como fecha límite para ello el 23 de junio de 2013; igualmente se convocó a sesiones de audiencia de control de legalidad formal y material de cargos para el periodo comprendido entre el 23 de julio y 31 de octubre de 2013, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, el cual establece que una vez recibidas las actuaciones, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los 10 días siguientes
14 Folios 21 - 23 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor, y de hallarla conforme a derecho, dentro de los diez días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena. Así las cosas, mediante auto adiado el 10 de septiembre de 201215 la disciplinable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 975 de 2012, requirió a las autoridades competentes para que informaran sobre el esquema de seguridad prestada a la familia del postulado Mancuso Gómez, debiendo rendirse el mismo en audiencia fijada para el 24 de septiembre de 2012. Igualmente mediante auto del 3 de octubre de 201216, se dispuso continuar con la audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos entre el 1 al 16 de noviembre de 2012, la cual sería aplazada con posterioridad para el 19 de noviembre al 14 de diciembre de dicha anualidad, de acuerdo al auto del 6 de noviembre de 201217. Constatado se encuentra por esta Superioridad que para los primeros días del mes de noviembre del año 2012, por motivos del cierre del edificio donde laboran los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca a raíz del cese de
actividades de ASONAL JUDICIAL, no se pudieron adelantar las audiencias y en razón a ello la disciplinable mediante oficio 048 del 9 de noviembre de 201218, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura designar un espacio para poder llevar a cabo las audiencias programadas, dada la expectativa de justicia que dicho caso demanda frente a la comunidad nacional e internacional; por lo tanto, dicha Sala Administrativa procedió a designar mediante oficio No.12-234 del 13 de noviembre de 201219, la Sala 2 del piso 9 del Palacio de Justicia, lugar donde se continuó con las diligencias desde el 19 de 15 Folios 24 – 25 c. o. 16 Folios 26 – 27 c. o. 17 Folios 28 – 29 c. o. 18 Folios 30 – 31 c. o. 19 Folio 32 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA noviembre, hasta el 28 de noviembre de 2012, audiencias que continuarían durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 201320. Para el 17 de junio de 201321, una vez culminada la audiencia concentrada, se procedió a dar inicio al incidente de identificación de afectaciones causadas a las victimas fijando entre los días 1 y 30 de agosto de 2013, para llevar a cabo audiencias en aras de garantizar lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1592 de
2012, que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, una vez finalizadas dichas diligencias, a través de auto del 11 de febrero de 2014, se fijó los días 10 y 17 de marzo de 2014, para proceder a dar lectura del fallo; sin embargo, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, el cual adicionó el artículo 23 a la Ley 975 de 2005, mediante auto del 31 de marzo de 201422, se aplazó la lectura del respectivo fallo, pues dicha reforma impactaba el proceso adelantado, toda vez que surgió la necesidad de ajustar el correspondiente fallo a los parámetros señalados en la mencionada providencia de constitucionalidad, en relación con las 909 víctimas indirectas y los 134 hechos dentro del proceso seguido contra 7 postulados, lo cual conllevo al aplazamiento de la lectura de la sentencia hasta el 31 de octubre de 2014, de acuerdo al auto adiado el 2 de septiembre de 201423; pero resulta evidente que al debatirse el proyecto en las Sala de deliberación24, resultó necesario reprogramar la fecha de lectura del fallo, la cual efectivamente se realizó el 31 de octubre de 201425, surtiéndose en la actualidad el conocimiento del recurso de alzada interpuesto contra dicho proveído por parte de la Corte Suprema de Justicia. Del relato del acontecer fáctico-procesal relacionado, lo único que se vislumbra es que el decurso del Proceso de Justicia y Paz con el Radicado No. 1100160002532008-8000820 Folios 35 – 38 c. o. 21 Folios 39 – 40 c. o. 22 Folio 42 c. o. 23 Folio 45 c. o. 24 Folios 46 – 47 c. o. 25 Cd c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 00, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo de la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, pues a lo largo del tiempo en que en el proceso seguido contra quien fuera el comandante de la estructura paramilitar del Bloque Catatumbo, Salvatore Mancuso Gómez y otros, ha estado a cargo de la disciplinable, se han llevado a cabo las etapas previstas en la Ley 975 de 2005, acatándose además los cambios normativos y jurisprudenciales surgidos en el lapso de conocimiento del mismo tal como lo fue la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 del 2012, respetándose además la dinámica de la deliberación del asunto con los demás integrantes de la Sala, lo cual se realiza con el único propósito de alcanzar los propósitos de la verdad y reparación que rigen dicha jurisdicción especial, tal como lo arguyó la disciplinable en sus oficios arrimados al infolio. Observa la Sala que la quejosa, señora Jesica Lucero Vejar Páez, fue escuchada en las
sesiones de Audiencia de Incidente de Reparación que tuvieron lugar en la ciudad de Cúcuta, en el auditorio del Palacio de Justicia, donde intervinieron al menos 83 víctimas, ante la Sala de Conocimiento de ese Tribunal y demás sujetos procesales. Adicionalmente, afirmó la funcionaria investigada, y así se corrobora en el audio arrimado a la foliatura, en el respectivo fallo se le reconoció a la señora Vejar Páez su condición de víctima y le fueron tasados los daños y perjuicios conforme los parámetros señalados en la sentencia C-180 de 2014. Al no vislumbrarse la transgresión a término alguno establecido en la norma procesal, y definidas las particularidades ocurridas al interior de su desarrollo, la Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido – presunta mora - no existió dentro del trámite del proceso referido, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por la quejosa no existió; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su condición de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su condición de Magistrada de la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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