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CSDJ - F11001010200020140214800ADJUNTA20150625094309-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140214800ADJUNTA20150625094309-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402148 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Denunciante Juan Antonio Arrauth Aguirre Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de la queja presentada en su contra por la presunta comisión de irregularidades en los términos procesales, o la mora dentro del proceso disciplinario adelantado contra el auxiliar de la justicia Luis Tovar Sabogal, diligencias que se surten con el Radicado No. 2014-00734. HECHOS Tuvo origen la presente indagación, en la queja presentada por el señor Juan Antonio Arrauth Aguirre el 28 de agosto de 20141, mediante la cual solicitó supervisión y 1 Folio 1 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vigilancia por presuntas irregularidades en los términos procesales o de mora en la queja disciplinaria que interpuso el 16 de julio de 2014, contra el señor Luis Tovar Sabogal, en calidad de Secuestre, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntamente incumplir sus deberes y funciones como auxiliar de la justicia. Así entonces, solicitó la intervención, vigilancia y control, a fin de que se surtiera el debido trámite de acuerdo al ordenamiento jurídico, para que no sea ilusorio su escrito de denuncia presentado, pues a la fecha de interposición de la presente queja, no se había expedido ninguna actuación administrativa, además de guardarse silencio con relación a su queja. Por último, anexó copia de la queja disciplinaria presentada contra el auxiliar de la justicia, además de un escrito el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual relata las presuntas irregularidades de éste, aportando documentos referentes al proceso sucesoral del causante Martín Antonio Arrauth Aguirre, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena.2 TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 17 de septiembre de 20143, se ordenó adelantar la respectiva Indagación Preliminar, siendo notificada la anterior decisión al Agente del Ministerio Público, según acta del 6 de octubre de 20144, al igual que a la

operadora judicial encartada el 20 de febrero de 20155. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo: 2 Folios 2 a 5 y 10 a 16 c. o. 3 Folio 17 a 19 c. o. 4 Folio 23 c. o. 5 Folio 35 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. Se allegó oficio No. SGD-203-010-2015 del 13 de diciembre de 20156, proferido por Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar, informando que al revisar el Sistema Siglo XXI, la queja presentada por el señor Juan Antonio Arrauth Aguirre contra el señor Luis Tovar Sabogal, fue remitida a reparto mediante oficio del 19 de agosto de 2014, siendo asignada a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su condición de Magistrada de dicha Sala, diligencias que se radicaron bajo el No. 2014-00734, y las cuales se encuentran en etapa de investigación disciplinaria, la cual se aperturó mediante auto del 19 de noviembre de

2014.

2. Versión libre rendida por la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, mediante

escrito adiado el 20 de febrero de 20157, en el que solicitó la clausura de la presente etapa procesal mediante decisión de terminación y archivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la queja disciplinaria instaurada por el querellante contra el señor Luis Tovar Sabogal, por presuntos incumplimientos en sus deberes en calidad de auxiliar de la justicia presentada el 16 de julio de 2014, fue enviada desde Barranquilla, ciudad donde al parecer reside el quejoso, a la ciudad de Cartagena, con guía N. 911504591 por Servientrega, fue recepcionada y pasó a su despacho hasta el día 14 de noviembre de 2014. Luego de un análisis, procedió a disponer la apertura formal de la investigación disciplinaria en contra del auxiliar mediante auto del 19 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que el investigado se encontraba plenamente individualizado, por lo tanto, se ordenó notificarlo de manera personal de dicho proveído, disponiéndose la práctica de pruebas tendientes a la verificación de los hechos; por lo tanto, el expediente se remitió a la Secretaria de la Corporación para lo de su trámite. Así las cosas, consideró la operadora judicial indagada que para la fecha en que se instauró la presente queja, 28 de agosto de 2014, dicha Corporación no había 6 Folio 26 c. o. 7 Folios 36 a 37 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA adelantado actuación alguna frente a su queja presentada, por lo que la queja se contrae a la presunta mora en que pudo estar incursa. Igualmente advirtió que ha llevado a cabo las actuaciones procedentes dentro de los términos legales, puesto que al tercer día hábil después de su paso al despacho, profirió la decisión procedente, la cual fue, el auto de apertura de investigación formal. En ese orden de ideas, estimó que no existe mérito para continuar con las presentes diligencias adelantadas en su contra, puesto que basta con revisar el expediente que recoge la investigación, para advertir que por su parte se ha obrado con suma diligencia.

3. Calidad de disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente Certificación No. 0231-2015 del 11 de mayo de 20158, acreditando que la doctora GLADYS RUIELA ZULUAGA GIRALDO, identificada con la C.C. No. 43.470.374, funge desde el 8 de marzo de 2012, hasta la fecha como Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión9.

4. Antecedentes disciplinarios. Conforme Certificaciones fechadas el 11 de mayo de 201510, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, no registran en

su haber sanciones o inhabilidades vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la 8 Folio 38 c. o. 9 Folios 39 a 41 c. o. 10 Folios 42 a 44 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de la queja presentada en su contra por parte del señor Juan Antonio Arrauth Aguirre, tras la presunta comisión de irregularidades en los términos procesales o la posible incursión en una mora dentro del proceso disciplinario adelantado contra el auxiliar de la justicia Luis Tovar Sabogal, diligencias que se surte con el Radicado No. 201400734. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Juan Antonio Arrauth Aguirre, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 17 de septiembre de 2014,

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, pues estamos en conocimiento de una queja, donde el hecho reprochable disciplinariamente no existió, no se ha presentado mora alguna, como tampoco irregularidad que se evidencie dentro del sub examine.

Esta Sala observa, tal como lo refirió la disciplinable en su versión libre y de la información remitida por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, lo siguiente:  El propio quejoso informa en su escrito adiado en la ciudad de Barranquilla en agosto 25 de 2014, que la queja disciplinaria “… presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cartagena, con fecha 16 de julio del 2014 enviada a esa Seccional acuerdo guía No. 911594591.” (Sic a lo transcrito).  Las diligencias, luego de arribar a esa sede disciplinaria en la ciudad de Cartagena, fueron sometidas a reparto, el 19 de agosto de 2014, y pasaron al despacho de la funcionaria investigada hasta el 14 de noviembre de 2014.  La Magistrada denunciada, procedió a decretar la apertura de investigación disciplinaria de manera formal en contra del auxiliar de la judicial mediante auto del 19 de noviembre de 2014, es decir, tres días hábiles después de pasadas las diligencias al despacho, disponiéndose en dicho momento la respectiva práctica de pruebas al tenerse plenamente individualizado al investigado y no tener duda alguna respecto a la conducta disciplinariamente reprochable.  De conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene un término de 6 meses contados a partir de la apertura, término con el que cuenta la Magistrada para, una vez allegadas las pruebas decretadas, continuar con el trámite del proceso disciplinario, sin que avizore la

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sala que exista conducta a investigar, por cuanto el hecho atribuido no existió, la funcionaria judicial no ha incurrido en irregularidad o mora alguna. Así entonces, lo único que se vislumbra es el normal decurso del proceso disciplinario con Radicado No. 2014-00734, pues este se desarrolla respetando los términos procesales, y el turno en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo de la Magistrada de conocimiento, teniendo en cuenta que en este momento se debe encontrar surtiendo la recolección procesal ordenada por la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, quien una vez asumió el conocimiento del proceso de marras, dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Por lo tanto, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido, por lo que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada, no es reprochable disciplinariamente, tal como lo dispone el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no

la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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